Decisión Nº AP21-R-2017-0001041 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 05-02-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-0001041
Fecha05 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesRAUL ANTONIO GOMEZ MARTINES; JOSE MANUEL PEREZ UZCATEGUI Y ESTEBAN TERAN BERRIO VSINVERSIONES GINZO., C.A
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-0001041

PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO GOMEZ MARTINES; JOSE MANUEL PEREZ UZCATEGUI y ESTEBAN TERAN BERRIO, titulares de la cédulas de identidad Nos. 23.156.299; 9.395.241 y E. 82.125.396 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOLBERTO ENRIQUE NEGRON, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 157.160

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GINZO., C.A inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha: 19/05/1995, bajo el N° 44, Tomo 193-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK JOSE COBOS ANIN y JOSE GREGORIO BLANCO ZULOAGA, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros 80.817 y 149.481 respectivamente

MOTIVO: INCOMPARECENCIA A LA AUCIENCIA PRELIMINAR


I. ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente asunto ante esta alzada, mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, procediendo a fijar la audiencia oral y pública para el día lunes 29 de enero de 2018 a las11:00 a.m., en la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevo a cabo la misma y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2017, emanado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Alego la representación judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública lo siguiente:

“…El día 04 de diciembre acudimos a la sala y el funcionario no se encontraba, ya había hecho el registro pertinente y su recorrido respectivo, cuando regreso le informamos que nosotros estábamos allí y nos informo que no podíamos entrar porque habíamos llegado tarde, motivo por el cual no estuvimos en la audiencia preliminar, se le manifestó que era porque no había transporte.

Juez: ¿Efectivamente llego tarde?

Apoderado Judicial: si!

Juez: ¿La tenia fijada para que hora doctor?

Apoderado Judicial: era para las 9:00 am

Juez: ¿ustedes llegaron?

Apoderado Judicial: como a las 9:05 am, mas o menos, el todavía no había llamado a las partes, cuando nosotros estábamos allí fue que el empezó a llamar a las partes, en el presente caso estábamos demandando por medio de los trabajadores a la empresa Ginzo, porque se niegan a cancelarle a los trabajadores, horas extras, pago de prestaciones y antigüedad, en virtud de esto llegamos a la sede de la demandada, se hablo con la Secretaria y los representantes de la empresa no nos quisieron recibir, en virtud de esto no vimos en la obligación de demandarlos, en virtud de ello, estamos aquí defendiendo los intereses de los trabajadores, a los fines de que le cácele sus prestaciones sociales. ..”.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedó trabada la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en determinar, si existen motivos justificados para que la parte demandante incomparecencia a la audiencia preliminar, por caso fortuito, fuerza mayor o hechos del quehacer humano plenamente comprobables, todo ello en virtud de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora recurrente y trabada la litis en los terminos antes mencionados, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta sentenciadora que la litis en la presente causa se circunscribe, en determinar si existen fundados y justificados motivos para que la parte actora no haya comparecido a la audiencia preliminar, si logro el apelante demostrar ante esta alzada, el caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano, ampliamente desarrollado por la doctrina y la Jurisprudencia, considerando importante esta sentenciadora destacar lo siguiente:
Señala el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente,
Artículo 130: “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
*Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado de esta instancia).
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada para el 04 de diciembre de 2017, fue preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes en este caso del demandante, conllevo a la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor o el denominado quehacer humano) al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor es aquellas que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir en el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de esta Juzgadora.
No obstante la Sala de Casación Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Agencia Vepaco, C.A.
“... El caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Visto lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte actora recurrente alega en la audiencia de apelación como hechos acaecidos que justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar, el hecho de que para el día de la celebración de la referida audiencia no había transporte, reconociendo que llego tarde, aproximadamente a las 09:05 am y que la audiencia estaba pautada para las 09:00 am, de igual manera aducen que para el momento que se presento en la sala de audiencia, el funcionario encargado no lo dejo entrar, indicando que había llegado después de la hora pautada, razón por la cual no fueron recibidos por la juez a-quo, quien consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo el deber del recurrente probar y que sea constatada su debida diligencia, así como la existencia del hecho impeditivo conjuntamente con las características que lo configuran y la relación causal de sus dichos. En tal sentido considera este Tribunal que la parte actora debió tomar las previsiones necesarias para llegar a tiempo a las instalaciones del Tribunal.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado trae a colación lo establecido en reiteradas ocasiones por la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“…Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo..” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en consecuencia de las consideraciones antes expuestas, analizando los parámetros que ha señalado ajustadamente la Sala, sobre la causa, hechos o circunstancias no imputables, considera este Juzgado que la parte actora no logro demostrar sus dichos, sobre el caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano, no cumpliendo con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecido en la normas, y debido a su inobservancia la Juez del a quo le declaro la consecuencia jurídica, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando la decisión del Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide
V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2017, emanado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

LMV/AB/JF.-






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