Decisión Nº AP21-R-2017-000896 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 18-04-2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000896
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000896

PARTE ACTORA: REINA ELIZABETH ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.254.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y WILMER GERARDO GRATEROL FERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 91.732, 81.916 y 224.567 respectivamente

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON IZTURIZ, JESUS VEGAS, ZULAIDAGUTIERREZ, JOHALDI OSUNA, NELLY MEZA, NUVIA PEREZ, LISETTE MELENDEZ, WILLIAMS GARCIA, YOLEIDA GARCIA, MARIA HERNANDEZ, ANA ALVARO, CESAR RODRIGUEZ, FLORELYS GUILLENT, FANNY MEDINA, PEDRO ORTEGA, ZULAY PEDROZA, RUTH VALLES, LUZ SAMUNDIO, GLORIA CONTRERAS, PEDRO ARELLAN, INGRID ROSALES, ANYELATURMERO, MARCOS GARCES, ADRIANA ARISTIFUIETA, GASTON BRICEÑO, ARTURO SAEZ, RAFAEL XIQUEZ abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros:149.125, 159.251, 163.123, 47.688, 102.839, 69.089, 143.560, 197.894, 174.205, 164.095, 103.161, 164.302, 172.736, 36.150, 71.455, 38.205, 53.508, 143.071, 60.071, 41.59, 85.932, 64.569, 70.952, 97.253, 13.949, 195.202 y 101.627 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, proveniente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2017, que declaró sin lugar la falta de cualidad, sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Reina Elizabeth Rosales Ramírez contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, dejándose constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 02 de marzo de 2018, se procedió a fijar la referida audiencia para el día miércoles once (11) de abril de 2018, a las 11:00 am. En dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, mediante el cual se declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, emanado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Reina Elizabeth Rosales Ramírez en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) por prescripción de la acción CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló lo siguiente:
“…Apelamos la sentencia que fue dictada por en fecha 31/10/2017, por el Juzgado Sexto, mediante el cual fue declarado con lugar la misma, ya que consideramos que la sentencia dictada por el a-quo resulta contradictoria, por cuanto los argumentos que se explanaron en el escrito libelar fueron al momento de la motiva trasgiversados por el a-quo, es decir, nosotros en la oportunidad del escrito de demanda, colocamos como punto previo de la demanda la prescripción de la acción y como defensa de fondo la falta de cualidad de nuestra representada, al momento del Tribunal decidir en la motiva, invirtió los argumentos y nos coloca a nosotros como punto previo la falta de cualidad y como defensa de fondo la prescripción de la acción, causando esto un daño irreparable desde el punto de vista de la sentencia final que fue en contra nuestra.
En la contestación de la demanda nosotros colocamos como punto previo, como materia de orden publico la prescripción de la acción y así el Tribunal lo acordaba pues sencillamente no se iba al fondo de la demanda y como defensa de fondo nosotros argumentamos la falta de cualidad dentro del escrito de contestación de la demandada, que sucede que la Juez al momento de decidir nos coloca dentro de la motiva como punto previo la falta de cualidad y la prescripción, como defensa de fondo, obviamente del resultado de ese análisis el Juez dio una motivación incongruente con respecto a nuestra defensa y excepciones opuesta y trae como consecuencia inmediata la contradicción de la sentencia como tal a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 243 N° 5 establece acerca del contenido que debe tener la demandada en cuanto a ser concisa, precisa y enfocada en las excepciones y defensas opuesta, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, por ser incongruente y contradictoria…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, Sostiene la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 01 de octubre de 1989, para la “Unidad Sanitaria de San Martín, Servicio de Higiene Mental”; ente perteneciente al Hospital General del Oeste, Doctor José Gregorio Hernández, el cual a su vez se encuentra adscrito a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que en los actuales momentos su adscripción se encuentra dada al Ministerio del Poder Popular para la Salud. (MPPS). Desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermera, laborando una jornada de trabajo semanal rotativa en un horario de 07:00 AM a 01:00 PM, devengando para la fecha de su irrito despido, un salario mensual de Bs. 405.000,00, hoy día y conforme al cambio en la moneda nacional seria la cantidad de (Bs. 405,00) por concepto de salario fijo mensual; hasta el día 21 de febrero de 2017, fecha en la cual se decide dar por terminada la relación de trabajo con la presentación de esta querella, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia, tenemos entonces que mi representada tuvo una antigüedad de veintisiete 27 años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, Asimismo, indicó la parte actora que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, y presento formal denuncia por desmejora, toda vez, que no se le había cancelado los salarios, ni tickets de alimentación correspondiente al mes de agosto de ese año 2005, tal como puede evidenciarse del expediente administrativo, ahora bien una vez que la trabajadora fue amparada por ese motivo, en fecha 28 de noviembre del mismo año 2005, reforma su solicitud por cuanto en fecha 25 de noviembre fue despedida de manera injustificada sin estar incursa en causal de despido alguna, aun estando amparada por la Inamovilidad Laboral, establecida por decreto del Ejecutivo Nacional. Interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Organismo anteriormente nombrado, procedimiento este que fue admitido por el Despacho, asignando expediente N° 023-05-01-004149, por lo que se procedió a citar a la parte accionada y el acto de contestación debía llevarse acabo en fecha 05 de noviembre de 2005, a las 08:30 AM, fecha y hora para la cual se anuncio el acto previa formalidades de Ley, no compareciendo la representación de la parte demandad motivo, motivo por el cual en fecha 21 de junio de 2007 se dicto Providencia Administrativa identificada con el N° 551-07 declarándose CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En varias ocasiones la trabajadora intentó lograr que la demandada cumpliera con su derecho de ser reenganchada, siendo infructuoso, y es por lo que decide acudir a esta instancia judicial con el fin de lograr que le sean cancelados todos y cada uno de los derechos laborales que conforme a la ley que rige la materia le corresponden:
Adujo que solicita el pago de los siguientes conceptos:
1- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
2- Indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
3- Vacaciones y Bono vacacional vencido 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017;
4- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado.
5- Utilidades vencidas y fraccionadas.
6- Cesta Tickets no cancelados desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2005 y desde el mes de enero al mes de diciembre de 2017.
7- Salarios Caído.
8- Jubilación.
De acuerdo al cuadro que se presenta:
PREST. ART. 142 DE LA LOTTT 27 x 27 = 810x Bs. 1806,11 = 1.462.949,28
INDEMNIZACION ART. 92 DE LA LOTTT = 1.462.949,28
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 76.702,72
VACACIONES PERIODO 2005-2006 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2005-2006 = 21 DIA x Bs. 1354,58 28.446,24
VACACIONES PERIODO 2006-2007 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2006-2007 = 21 DIA x Bs. 1354,58 28.446,24
VACACIONES PERIODO 2007-2008 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2007-2008 = 21 DIA x Bs. 1354,58 28.446,24
VACACIONES PERIODO 2008-2009 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2008-2009 = 21 DIA x Bs. 1354,58 28.446,24
VACACIONES PERIODO 2009-2010 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2009-2010 = 21 DIA x Bs. 1354,58 28.446,24
VACACIONES PERIODO 2010-2011 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2010-2011 = 21 DIA x Bs. 1354,58 28.446,24
VACACIONES PERIODO 2011-2012 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2011-2012 = 21 DIA x Bs. 1354,58 40.637,48
VACACIONES PERIODO 2012-2013 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2013-2014 = 21 DIA x Bs. 1354,58 40.637,48
VACACIONES PERIODO 2014-2015 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2014-2015 = 21 DIA x Bs. 1354,58 40.637,48
VACACIONES PERIODO 2015-2016 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2015-2016 = 21 DIA x Bs. 1354,58 40.637,48
VACACIONES PERIODO 2016-2017 = 30 DIAS x Bs. 1354,56 40.637,48
BONO VAC. PERIODO 2016-2017 = 21 DIA x Bs. 1354,58 40.637,48
VAC. FRAC. 2016-2017 = 30/12X4 =10 DIAS X BS.1354,58= 13.545,80
BONO FRAC. 2016-2017 = 30/12X4 =10 DIAS X BS.1354,58= 13.545,80
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2005 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2006 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2007 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2008 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2009 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2010 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2011 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2012 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2013 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2014= 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2015 = 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
BONIF. DE FIN DE AÑO PERIODO 2016= 90 DIAS x 1.467,46 121.912,44
DEUDA POR SALARIOS CAIDOS = 422.042,46
DEUDA POR TICKEST DE Alimentación = 8.602.200,00
TOTAL GENERAL A CANCELAR 14.337.761,74
En cuanto a la contestación de la demanda, la Representación Judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación como punto previo la prescripción de la acción, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, argumentada en el hecho de que hoy la actora ejercía sus labores en uno de los establecimientos de salud, antes adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pero que de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, consignando con su escrito de contestación la copia de la Gaceta Oficial referida. Asimismo indicó que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho de derecho esgrimidos por la trabajadora en su libelo de demanda. El accionado invoca para la defensa lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de Cualidad de la Parte Demandada para Sostener el Presente Juicio; la derogada Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 59 y 61; en lo referente a la Prescripción De La Acción; el articulo 12 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los Privilegios y Prerrogativas de Ley observados a la República; y la cualidad para actuar en juicio; como norma de carácter sublegal los artículos 6 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Transferencia al Ministerio de el Poder Popular para la Salud, de los establecimientos de atención medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial N° 38.976, de fecha 18 de julio de 2008.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los puntos de apelación ejercidos por la parte demandada y trabada como quedó la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en la revisión de la sentencia del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de determinar si la misma en contradictoria en cuanto a la prescripción y la falta de cualidad, la primera alegada como punto previa y la segunda alegada como defensa de fondo, debiendo este Tribunal examinar si la presente acción se encuentra prescrita tal y como lo expuso la parte demandada. Así se establece
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

Promovió documentales insertas desde el folio dieciséis (43) hasta el folio ciento veintisiete (127) del expediente, referidas a la copia certificada del procedimiento administrativo de calificación de despido, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, no fueron atacados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio., se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna. Así se establece.

Testigo:

Promovió testimoniales de los siguientes ciudadanos Héctor José Parra, Rafael Rodríguez, y Silvana Villarreal Cano, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.999.178, V- 5.351.396, V- 16555.960 respectivamente, los cuales se dejo constancia en la audiencia de juicio que no comparecieron, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Prueba promovidas por la parte demandada:

Informe:

Las pruebas de Informe solicitadas por la parte demandada en su oportunidad, fueron negadas por el Tribunal de Juicio en el auto de fecha treinta (30) de junio de 2017, no fueron apeladas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.

- Promovió Informes de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital para que remita copia de las actas levantadas en el expediente en el cual se emitió la Providencia Administrativa No. 551-07, de fecha 21-06-17, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ELIZABETH ROSALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.254.562. Este Tribunal en su oportunidad nego la admisión de dicha prueba, por cuanto no se indica el número de expediente contentivo de la causa llevada por el ente administrativo. Asimismo, se destaca que las partes cuentan con el derecho de solicitar y obtener oportunamente y de manera gratuita, ante los entes públicos las copias certificadas de las actuaciones en las cuales sean partes involucradas, caso contrario pueden requerir sean aplicadas las medidas sancionatorias previstas en la legislación nacional en contra de la negativa infundada de expedición de copias. En tal sentido, tenemos que visto que existen otros mecanismos procesales, expeditos, gratuitos, acordes con el principio de celeridad y economía procesal resulta forzoso negar la admisión de la mencionada prueba. Se deja a salvo la facultad del juez de dictar autos para mejor proveer una vez que sean evacuadas todas las pruebas y existieren puntos por aclarar que fueren esenciales para la resolución de la controversia. Esta negativa del Tribunal no fue apelada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

- Promovió exhibición de copia simple de expediente administrativo que cursa ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, este Juzgado niega dicha prueba, ya que no se indican los datos del contenido de los documentos ni se consignan copias simples de los mismos. Tampoco se deja constancia que evidencie presunción grave de la posesión de los documentos por la parte actora. Igualmente se trata de una prueba promovida de manera genérica e indeterminada que violenta el derecho a la defensa de la contraparte. Esta negativa del Tribunal no fue apelada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte demandada apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, pasa realizar las siguientes consideraciones:
Estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Reina Elizabeth Rosales Ramírez contra el Ministerio del Poder Popular para la salud, donde reclama cobro de prestaciones sociales, salarios caídos, beneficio de alimentación, jubilación y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, por otro lado la parte demandada alega como punto previo en la contestación de la demandada la prescripción de la acción, indicando que la accionante en su escrito libelar afirma que su relación laboral como el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de los Magallanes ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, culmino en fecha 25 de noviembre de 2005, cuando fue presuntamente despedida de manera injustificada pese a estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral vigente para la época.
Afirma, que la demandada recurrente en su contestación, señala que la ciudadana REINA ELIZABETH ROSALES RAMIREZ, acudió ante las instancias administrativas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente a la Sala de Reclamos, en fecha 12/09/2005 a interponer un Reclamo por desmejora, en vista de que no le habían cancelado los salarios y tickets de alimentación al mes de agosto de 2005, que en fecha 28/11/2005 resulta acaparada por el ente administrativo reformando su solicitud en esta misma oportunidad alegando “Despido Injustificado” ya que el día 25 de noviembre del mismo año fue presuntamente despedida de manera injustificada, sin estar incursa en las causales de despido (Artículo 102) de la para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, considera la parte demandada que en virtud al principio indubio pro-operio y la presunción de la relación de trabajo existente, se debe tomar como fecha a partir del momento en que ocurrió la ultima actuación del querrellante, en sede administrativa o sea, el 21/ 06/2007, fecha esta en donde la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se pronuncia a través de Providencia Administrativa N° 551-07 de fecha 21/06/2007, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, considerando de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cualquier acción para reclamar por derechos derivados de esa relación laboral prescribió el 21 de junio de 2008; y para la fecha cuando se interpuso la demanda contra su representada, es decir, el 02 de marzo de 2017, ya había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción, aun lo establecidos en el Código Civil.
Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora y las defensas opuesta por la parte demandada el Juzgado de Juicio estableció en su sentencia de merito, como punto previo la falta de cualidad, cuando debió haber tomado en cuenta la prescripción de la acción, y considera la prescripción de la acción como una defensa de fondo, alegatos estos que no fueron expuestos de esa manera por la parte demandada. Sin embargo, viendo la evidente contradicción de la sentencia recurrida, este Tribunal pasa a examinar los argumentos que llevaron al Tribunal de la Primera Instancia para declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada, en este sentido, indico la sentencia recurrida que el lapso de prescripción debe ser tomado desde el momento en que el trabajador renunció al reenganche y ello ocurrió una vez que se interpone la demanda por cobro de prestaciones sociales, ya que, como consta al folio 98 del presente expediente en fecha 21 de junio de 2007, la Inspectoría dicta Providencia Administrativa N° 551.07, declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, causados desde la fecha del ilícito despido y se traslada al ente del trabajo y le notifica de la orden de reenganche, indicando que dicha decisión nunca fue acatado por la demandada, al punto que hasta un procedimiento de multa se le inicio en fecha 17 de abril del 2008, tal y como consta al folio 108, por lo que consta que a la presente fecha la demandada no cumplió nunca con la orden de reenganche por lo que según a criterio de la Juez de juicio, no se computa el lapso de prescripción, sino a partir del momento que la actora manifiesta su deseo de terminar con la relación laboral .
Ahora bien, analizadas las exposiciones de las partes, tanto en el escrito libelar, así como en la contestación de la demandada y visto como quedo trabada la litis ante esta alzada, así como las consideraciones explanadas por la Juez, en la sentencia recurrida y a pesar que este Juzgado considera que la apelación fue indeterminada, infiere esta sentenciadora que el apelante ejerció recurso de apelación contra la sentencia en virtud que la Juez no declaro la prescripción de la acción y siendo que estamos en presencia de materia de orden publico pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones en relación a este punto:
Considera esta Juzgadora importante señalar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho, afirmando que en materia laboral, la prescripción opuesta por el patrono es un mecanismo que tiene por finalidad extinguir civilmente la obligación de pago de los conceptos derivados con ocasión al vínculo laboral existente con el trabajador.
En ese mismo orden de ideas, se destaca que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir de la terminación del vínculo laboral, aplicando la ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para ese momento.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil, para que opere la interrupción de la prescripción, en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso. En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:
(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)
De igual manera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:
“...Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).
En tal sentido, adminiculando los hechos al derecho, esta superioridad observa que ha quedado establecido, que la actora comenzó a prestar servicios, a favor de la demandada, en fecha 01 de octubre de 1989, sin embargo, a los efectos de establecer la prescripción de la acción se hace menester determinar la fecha de culminación de la relación laboral entre la actora y la accionada o la fecha cierta a partir del cual empezaba a transcurrir el lapso para ejercer una acción en contra de la demandada, la cual se encuentra controvertida, alegando la demandada que cualquier acción para reclamar los derechos derivados de esa relación laboral prescribió el 21 de junio de 200; y que para la el 02 de marzo de 2017 ya había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción. En tal sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar sus dichos.
Ahora bien, aún cuando es la parte demandada la obligada a probar, en este caso, la prescripción alegada, esta juzgadora evidencia en las pruebas traídas al proceso por la propia parte actora, específicamente del procedimiento llevado en sede administrativa cursante al folio 43 al 127 de la pieza N° 1 Providencia Administrativa N° 551.07 de fecha 21/06/20007, declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, causados desde la fecha del ilícito despido y se traslada al ente del trabajo y le notifica la orden de reenganche, donde se evidencia que dicha decisión nunca fue acatada por la parte demandada al punto que se le apertura un procedimiento de multa, la Juzgadora de la Primera considero que la demandada no cumplió nunca con la orden de reenganche por lo que no se computa el lapso de prescripción, a consideración de este Juzgado el Tribunal de la Primera Instancia, comete un error al afirmar que la demandada nunca cumplió con dicha orden, ya que del acervo probatorio no se evidencia, tal aseveración. De igual manera, a este Tribunal le llama la atención observar un procedimiento inconcluso por casi 9 años, evidenciándose que ha transcurrido mas de un año, tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), sin evidenciar en autos algún acto interruptivo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley ut supra, por lo que en consecuencia se declara procedente la prescripción de la acción, en cuanto al reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se decide
En relación, al beneficio de jubilación reclamado en el escrito libelar, la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social señala lo siguiente:
“(…)Se señala, que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil(...)
En tal sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo establece, en relación a la naturaleza de esta prescripción:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Establecido todo lo anterior tenemos, que el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por año o por plazos periódicos más cortos”
Así las cosas, esta Superioridad establece que para la fecha en que el actor interpuso la presente demanda, ya había transcurrido holgadamente el tiempo para que se produjera la prescripción de la acción, habida cuenta que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el lapso para que opere la prescripción de las acciones por jubilación, es de tres (03) años, en fundamento al contenido del Artículo 1980 del Código Civil, sin que la parte actora interrumpieran dicha prescripción mediante algún acto contemplado en el artículo 64 de la L.O.T. En consecuencia se declara la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación de la parte actora, Revoca la sentencia recurrida y declara sin lugar la demanda por encontrarse prescrita la acción, no siendo necesario entrar a dilucidar los otros puntos de apelación ejercido por la parte demandada y como consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento al fondo de presente asunto. Así se establece
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, emanado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Reina Elizabeth Rosales Ramírez en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) por prescripción de la acción CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
Se ordena la notificación Procuraduría General de la República de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

El SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

El SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/OC/JF.



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