Decisión Nº AP21-R-2016-000697 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000697
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000697

PARTE ACTORA: ROQUE YOVANO RIVERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-5.600.605.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA AZUVENA ZAMBRANO CHAFARDET abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KILSON TORO y FRANK PAZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 82.212 y 98.578, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 05/05/2017, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación analógica del artículo 11 ejusdem, y por no contrariar éste con los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia Nº 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"…Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte ACTORA en la persona de la abogada BLANCA ZAMBRANO inscrita en el IPSA bajo el N° 28.689, quien solicita aclaratoria en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 05/05/2017, indicando mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2017 lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso de ley solicito aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 05 de mayo de 2017 dictada por este Juzgado Superior, respecto la punto condenado del salario integral relacionado con la alícuota de las utilidades donde el Juez por error menciona que las utilidades es con base a 120 días de salario normal, siendo lo correcto de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 120 días mas un día adicional por año de antigüedad…”

En este sentido, observa este Tribunal que la parte actora solicita mediante aclaratoria la modificación de la condenatoria de los días de vacaciones establecidos en la sentencia de merito, estableciéndose en el folio 302 lo siguiente: “…2) Una vez obtenido el salario normal histórico, calcular el salario integral histórico de los meses de agosto de 2009, 2010, 2011, 2012 y enero de 2013, incluyendo solo la alícuota de utilidades según la convención colectiva de trabajo a razón de 120 días de salario normal al año, no así la alícuota de bono vacacional, porque no puede el concepto incidir sobre si mismo…”. Asimismo, alega que la sentencia debió condenar 120 días mas un día adicional por cada año de antigüedad, no obstante, considera esta Alzada que tal pretensión de ser admitida, traería como consecuencia la modificación de la condenatoria del fallo, evidenciándose que se estaría reformando el fondo de la sentencia, por lo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio reiterado de la Sala en esta materia, después de pronunciada la sentencia definitiva o Interlocutoria no se podrá revocar ni reformar. Entendiéndose que dichas aclaratorias son para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, lo cual no se corresponde en el presente caso, por lo que en virtud de ello se declara la improcedencia por tratarse de requerimientos que contravienen el criterio establecido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, en cuanto al objeto de la Aclaratoria Así se decide.-

Decidido lo anterior, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte actora apelante.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

LA JUEZ
_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
______________________
Abg. VERONICA MAZZEI

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


LA SECRETARIA
_____________________
Abg. VERONICA MAZZEI

LMV/VM/JF.-




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