Decisión Nº AP21-R-2018-000279 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-07-2018

Fecha10 Julio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000279
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 10 de julio de 2018
207º y 158º
ASUNTO Nº: AP21-R-2018-000279.

PARTE ACTORA: MIGUEL AQUILES CHAPELLIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.297.251.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 10.040.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de1941, bajo el N° 323, Tomo I.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 257.252.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra auto de pruebas de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2018, se recibió proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el presente expediente, contentivo de la apelación ejercida por el abogado ARTURO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por dicho Tribunal en fecha 11 de mayo de 2018, que inadmitió la prueba de experticia informática promovida por su representación.
Cumpliendo las formalidades de rigor, esta Alzada procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 02 de julio de 2018, a las 11:00 a.m., siendo dictado el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad, bajo los siguientes términos: En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante contra auto de pruebas de fecha 11 de mayo de 2018, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la admisión y evacuación de la prueba promovida por la parte demandada y negada en su admisión por ese Juzgado. TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente fallo.

II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Parte demandada recurrente:

Señala como motivo de la presente audiencia, la exposición de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el quebrantamiento de la libertad probatoria de su representada, toda vez que las partes en juicio pueden valerse de todo medio probatorio que no se encuentre expresamente prohibido en la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil el cual es fuente de derecho en materia laboral según el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Añade, que teniendo en consideración el motivo de la presente apelación, resulta evidente que su representada se encontraba en pleno derecho de promover la prueba de experticia, ya que el mencionado medio probatorio se encuentra tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Destaca como segundo punto, la importancia de dicha prueba, señalando, que del resultado de la misma podrá evidenciarse cuál fue el verdadero salario percibido por el hoy demandante en el mes inmediato y anterior a la ocurrencia de la indemnización pretendida, agregando que, en el supuesto negado que su representada deba pagar indemnización alguna, la misma debe calcularse en base a ese salario mencionado.
Arguye, que si bien es cierto que su representada pudo haber traído a los autos pruebas documentales dirigidas a probar los hechos alegados por su contraparte, en lugar de haber solicitado la experticia a sus sistemas informáticos, no es menos cierto que la empresa al contar con más de 5.000 trabajadores activos en su nómina, no puede imprimir todos los recibos de pago de todos los trabajadores, especialmente los del demandante, porque esa acción significaría archivar todos y cada uno de esos documentos en físico, afectando de esa forma el medio ambiente. Que por esa razón, su representada al igual que muchas empresas en Venezuela han migrado a un sistema de archivado computarizado, donde los expertos de SUSCERTE son los únicos ciudadanos capaces de verificar y de validar la capacidad de la información contenida en tales servidores informáticos.
Finalmente solicita declarar con lugar el presente recurso y la posterior admisión de la prueba de experticia.

Argumentos de la Parte Actora no recurrente:

Señala que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, no se admitirán aquellas pruebas que sean manifiestamente legales e impertinentes.
Argumenta, según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solamente se admiten las siguientes pruebas relacionadas con los hechos. Que la ley eventualmente indica, que los medios de pruebas deben estar en concordancia con los alegatos hechos por las partes, refiriéndose los mismos a hechos controvertidos donde el salario no sea el motivo de la presente demanda.
Afirma, que el salario es un hecho controvertido entre las partes, pudiendo en todo caso el juez de la causa ordenar una experticia complementaria del fallo si lo considera conveniente en el momento que dicte su sentencia definitiva, si el salario que aparece en los autos no fue controvertido en la contestación de la demanda y si aquel no fue negado por la contraparte. Asimismo, asevera que el salario fue determinado por el Instituto Nacional de Previsión y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, mejor conocido como INPSASEL, quien además determinó el monto de la indemnización correspondiente al trabajador por el percance que tuvo con motivo de su relación de trabajo.
Aduce por otra parte, que el artículo 1422 del Código Civil, refiere la experticia sólo procede cuando se requieren de conocimientos especiales, agregando que, lo pretendido por la contraparte en su escrito de promoción de pruebas, no es una experticia, sino una inspección judicial realizada por un tercero y no por el juez de la causa, pues la experticia requiere de conocimientos especiales y lo pretendido por la contraparte es que los expertos nombrados por tribunal, determinen mediante la observación del sistema informático de la entidad de trabajo, cuál es el salario del trabajador, pudiendo determinarse esa pretensión a través de instrumentales o una inspección judicial, como bien lo estableció el juez de la causa y la jurisprudencia reiterada y constante, siendo en consecuencia ilegal la experticia promovida. Por ello solicita declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Finalmente recuerda, que el presente recurso fue presentado el día 15 de mayo del año en curso; alegando incluso, que el tribunal de la causa instó a la parte recurrente en fecha 17 de mayo a consignar las copias, siendo las mismas presentadas un mes después de su solicitud, en vez de hacerlo en 15 días hábiles de acuerdo a la reiterada jurisprudencia.




III
OBJETO DE LA LITIS

Vistos los argumentos planteados por ambas partes en la audiencia oral de apelación y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe en determinar: Si el auto dictado por el Tribunal de Juicio incurrió en la violación al principio de la libertad probatoria de la parte demandada, al negarse la admisión y evacuación de la prueba de experticia promovida. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada por la parte actora recurrente, observa esta Superioridad pertinente traer a colación lo indicado por aquella en su escrito de promoción de pruebas, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…)TERCERO: Con relación a la solicitud de EXPERTICIA, a los fines de que este Tribunal designe los expertos para que verifiquen y examinen en los sistemas informáticos de la entidad de trabajo los pagos electrónicos realizados a favor del actor, este Tribunal observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas correspondientes ante el mencionado organismo, razón por la que se NIEGA la admisibilidad de dicha prueba. Así se decide.- (…)”.

Ahora bien, vista la negativa de la prueba de experticia y las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, siendo ésto lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano judicial.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria mediante la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas es el resultado de su juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas. De modo que una vez analizada la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, admitiéndola en consecuencia, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o cuando la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso aquellos hechos ante cuyos supuestos tendría que declararse su ilegalidad o impertinencia y, por lo tanto, su inadmisibilidad.
Bajo ese contexto, advierte esta Superioridad, que en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Laboral, impera el sistema de la Sana Critica como sistema apreciativo y valorativo de la prueba, por cuanto dicho ordenamiento ha sido concebido para la búsqueda y hallazgo de la verdad material en cada controversia que se somete a la examinación de un Juez de esta Jurisdicción como fin superior de la Justicia por encima de la verdad procesal en tanto sea posible. De manera, que el proceso laboral formado por el sistema de la Sana Critica como medio jurisdicente, es incompatible con el sistema de tarifa legal, donde no podría ser exigible un principio distinto al de la Libertad Probatoria.
Dicho lo anterior, vale la pena indicar que el Principio de Libertad Probatoria, consiste en la posibilidad de instituir una convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de un hecho, a través de la utilización de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por los llamados a aplicar el derecho, siempre y cuando sean respetados: los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el deber imprescindible de motivar el fallo para dar la razón definitiva a los hechos que se aprecien a través de la sana crítica; considerándose por consiguiente, que la aplicación de este principio dentro del proceso laboral es la más acertada para indagar la verdad material del caso concreto como fin último.
Con esa claridad, igualmente es necesario puntualizar que la libertad probatoria consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es considerada como una Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, que se manifiesta en la potestad del justiciable de incorporar a los autos, todos los medios de prueba lícitos que demuestren sus afirmaciones de hecho sobre las cuales se funda su postura procesal, bien sea de ataque o defensa dentro, o con ocasión de un juicio. De modo que la negativa de una prueba por razones distintas a la ilegalidad, inconducencia o impertinencia, constituye una franca denegación de justicia que, en efecto, puede reputarse como una lesión de las Garantías básicas del Proceso.
Para mayor abundamiento, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007, aplicable mutatis mutandi al caso concreto, mediante la cual se estableció:

“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”

[…]Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”. (Subrayado de esta Alzada).

En sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Superioridad aclara que solo en aquellos casos de ilegalidad e impertinencia puede ser negada la admisión de alguna prueba.
Igualmente, en cuanto a la violación de las garantías básicas del debido proceso, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció:

“…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló sobre este mismo aspecto que “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Entendiéndose, que el artículo 257 de nuestra Carta Magna preceptúa como garantía de la realización de justicia y como fin del proceso, la interpretación más favorable de la norma hacia el justiciable en caso de duda, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y mantener la transparencia y responsabilidad en la administración de justicia, de acuerdo al principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 ejusdem, sin que con ello se prescinda de las formalidades esenciales, las cuales constituyen también una garantía del derecho a la defensa.
Por otra parte, el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en su libro titulado: “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo l. Editorial Jurídica ALVA, SRL, explica los conceptos de ilegalidad e impertinencia, en los siguientes términos:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…”. (Subrayado de esta Alzada).

Así como el profesor Rodrigo Rivera, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, define los conceptos de pertinencia y conducencia de la siguiente forma:

“…la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”. (Énfasis de este Juzgado).

Ahora bien, una vez precisados los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes transcritos, este Tribunal considera pertinente establecer una distinción entre la inspección judicial y la experticia, como punto previo a fin de resolver el presente asunto, en atención a los argumentos explanados por la parte actora no recurrente en la audiencia de apelación sobre la prueba de experticia promovida por la parte demandada recurrente.
En tal sentido, tenemos que el Dr. Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio”, señala la siguiente posición:

“(…) la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.
(…Omissis…)
En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.”
(Resaltado propio. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 955).


En la cual deduce que la Inspección judicial solo procede cuando el Juez examina aquellos hechos, cosas o circunstancias susceptibles a desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, sin llegar a realizar ningún tipo de apreciación o razonamiento lógico, a diferencia de la prueba de experticia, donde el reconocimiento técnico o científico está encomendado a unos terceros denominados expertos o peritos, quienes deberán aplicarlo sobre los puntos de hecho que indique el Tribunal o el solicitante, tal y como lo establecen los artículos 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
"Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse".
(…omissis…)
Artículo 453.- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”. (Subrayado de esta Alzada).
En virtud de lo anterior, una vez analizado el medio probatorio empleado por el recurrente en su escrito de pruebas, esta Juzgadora concluye, que el mismo corresponde a una experticia y no a una inspección judicial, toda vez que dicho solicitante precisó los puntos de hecho sobre los cuales habría de efectuarse la experticia, como: los ingresos devengados por el trabajador por concepto de salario y otros beneficios laborales, para que un perito especializado en informática verifique su pago en los servidores computarizados de la empresa donde se almacenan los recibos de pago electrónicos, con la finalidad que el Juzgado de Juicio acuerde la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva en base al verdadero salario percibido por el actor. Así se establece.-
Ahora bien, una vez delimitada la experticia como medio de prueba, es importante observar el criterio indicado en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria u arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deba efectuarse.”

Del cual se infiere, que el experto procederá a realizar una apreciación lógica de los hechos por medio un dictamen cuando el juez se vea imposibilitado de determinar la verdad material, bien sea mediante su percepción sensorial o bien a través de las pruebas documentales y testimoniales ordinarias, advirtiéndose, que en todo caso el sentenciador no estará obligado a acatar la opinión del experto, si su convicción se opone a ella.
En este sentido, quien decide, partiendo del criterio empleado por el Juez de Juicio para negar la prueba de experticia solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se pregunta: si una empresa de las magnitudes del consorcio demandado ¿está obligada a incorporar a su acervo probatorio cada uno de los recibos de pago correspondientes al actor, debiendo aquel proceder a firmarlos uno por uno? Al respecto, haciendo un ejercicio de simple lógica formal resulta patente la meridiana dificultad que ello pueda implicar en el giro comercial de empresas cuya nómina se pierde de vista por sus dimensiones y extensión, de manera que también resulte elemental que la incorporación de impresiones de un sistema informático puedan ser también insuficientes para probar el pago de obligaciones con ocasión de un Juicio por su alto riesgo de impugnabilidad mediante el ataque procesal establecido en el artículo 78 ejusdem, siendo éste un mecanismo previsto por el legislador para las copias carbónicas o copias simples cuyo origen no pueda determinarse sin la presentación conjunta o sucedánea del documento original, el cual no aplica a documentos de fuente electrónica o mensajes de datos, dando al traste con la posibilidad de hallar la verdad material del conflicto en obsequio a la Justicia y a los fines de obtener una sentencia conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico. Así se establece.
De modo que resulta reñido con la Justicia, el hecho que la recurrida considere factible la demostración del pago de las obligaciones denunciadas en la escritura libelar como presuntos pasivos laborales, con la simple impresión de instrumentos electrónicos cuya integridad no ha sido comprobada al ser producto de una fuente de datos y mensajes electrónicos los cuales, si bien son válidos como pruebas, también son formalmente desvirtuables si no se verifica dicha integridad a tenor de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como Ordenamiento Jurídico especial que regula tan especiales instrumentos documentales de datos, por lo cual esta Juzgadora considera insuficientes las motivaciones de la recurrida para denegar la admisión de la promovida. Así se decide.
En virtud de ello, resulta de vital importancia citar la normativa aplicable a la regulación de los instrumentos electrónicos como fuente de obligaciones, especialmente lo relativo a su eficacia probatoria tal y como se señala en el artículo 4 de dicho decreto:
Artículo 4. “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Ahora bien, el mismo cuerpo normativo señala que el instrumento electrónico de que se trate, alcanza dicha fuerza probatoria previo cumplimiento de ciertos extremos de existencia como documento, y de validez como prueba, todos los cuales se contraen a la “integridad del instrumento-mensaje”, tal y como el dispositivo legal señala:
Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. (Destacado nuestro).
Con lo cual, el legislador habilitado indica como requisito fundamental del instrumento electrónico, a los fines de otorgar certeza de su contenido: la integridad del mensaje traducido en la inalterabilidad del mismo desde su confección y su fuente. En virtud de ello, debe conceptualizarse tal integridad, como la posibilidad de que el mensaje contenido en el instrumento o medio electrónico no solo sea el mismo que se elaboró en primitivo, sino que el origen sea también el mismo a partir del cual se elaboró, por lo cual dicho mensaje debe contener las señas y datos necesarios para rastrear su originalidad, todo lo cual sería imposible de determinar o rastrear mediante una copia fotostática o impresión simple de un papel en forma de recibo de pago, sin que se disponga de su fuente electrónica original cuando la fuente deviene de este tipo de sistemas de nómina.
Del análisis precedente, esta Sentenciadora concluye que no obstante, el instrumento promovido en copia simple tiene el mismo valor probatorio de los señalados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo requerir la experticia informática en todo momento de la fuente original del mensaje para determinar los elementos sobre los cuales versa dicha actividad pericial, por lo que es claro para este Tribunal que la presente prueba debe evacuarse por ser interesante al proceso sub-iudice, y en salvaguarda del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de base Constitucional, se ordena su admisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante contra auto de pruebas de fecha 11 de mayo de 2018, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la admisión y evacuación de la prueba promovida por la parte demandada y negada en su admisión por ese Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2018.-
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL
MICL/KC/mari*_*

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