Decisión Nº AP21-R-2017-000038 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 15-02-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000038
Fecha15 Febrero 2018
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJAIRO JOSE BLANCO, CLAUDIO JOSE MACHADO, FRANKLIN JOSE BLANDIN, EFREN VARGAS ALADEJO, JOHNLEY LEIBA RODRIGUEZ, NELSON RIVAS CHACON, WILFREDO JOSE LEIVA, LEONARDO RODRIGUEZ BRITO Y RAUL ALFONZO MELCHO & CERVECERIA POLAR, C.A
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000038
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han llegado a este Tribunal las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: JAIRO JOSE BLANCO, CLAUDIO JOSE MACHADO, FRANKLIN JOSE BLANDIN, EFREN VARGAS ALADEJO, JOHNLEY LEIBA RODRIGUEZ, NELSON RIVAS CHACON, WILFREDO JOSE LEIVA, LEONARDO RODRIGUEZ BRITO y RAUL ALFONZO MELCHOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.830.476, 12.299.562, 11.031.114, 12.683.007, 16.952.941, 6.205.037, 6.958.641, 9.452.414 y 12.507.736 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE, RAINIERO MENDEZ LOPEZ y CARLOS MENDOZA GUZMAN, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.909, 181.741 y 116.906 respectivamente, en su condición de Defensores Públicos con competencia en materia laboral.

PARTE QUERELLADA APELANTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: RAMON ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRÓ-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN Y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 41.184, 51.163 y otros respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: LUIS ALBERTO ESCALANTE, Fiscal Auxiliar 85° del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-
ANTECEDENTES

(i)
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, según el cual los ciudadanos JAIRO BLANCO, CLAUDIO MACHADO, FRANKLIN BLANDIN, EFREN VARGAS, JOHNLEY LEIBA, NELSON RIVAS, WILFREDO LEIVA, LEONARDO RODRIGUEZ y RAUL MELCHOR, demandan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., por la presunta violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, invocando las normas consagradas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la empleadora a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas números 070/2017, 071/2017, 072/2017 y 073/2017 de fecha 14 de marzo de 2016 y, 127/2017, 126/2017, 125/2017 y 124/2017 de fecha 24 de abril de 2017 y 341/2017 de fecha 13 de noviembre de 2017, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este y, cursantes en los expedientes números 027-2016-01-001938, 027-2016-01-001956, 027-2016-01-001958, 027-2016-01-001975, 027-2016-01-002024, 027-2016-01-002073, 027-2016-01-002664, 027-2016-01-001865, 027-2016-01-001790 respectivamente, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los mencionados trabajadores, a consecuencia del despido, a su decir, indirecto e injustificado, ocurrido el día 21 de abril de 2016, salvo el séptimo de los mencionados, quien lo describe el 21 de mayo de 2016, todos con fundamento en el literal e del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a pesar de encontrarse protegidos por la inamovilidad laboral promulgada por el Ejecutivo Nacional en Decreto Presidencial N° 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015.

Según sus dichos, en sede administrativa solicitaron el cumplimiento de tales providencias y, en virtud de la negativa de la accionada, se generó desacato y una flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 547 de la mencionada Ley Sustantiva, también solicitaron la aplicación del procedimiento sancionatorio, luego resuelto por la misma autoridad, mediante nuevas providencias identificadas con los números 067/2017, 070/2017, 068/2017, 068/2017 de fecha 03 de marzo de 2017, 316/2017 de fecha 09 de octubre de 2017, 314/2017 de fecha 05 de octubre de 2017, 318/2017 de fecha 09 de octubre de 2017, 313/2017 y 317/2017. Por tal motivo y a través de ésta especial vía, los trabajadores solicitan la ejecución y cumplimiento efectivo de los mencionados actos administrativos, a objeto de ser reestablecidos a su puesto de trabajo.

(ii)
Defensa de la Parte Querellada y
Opinión del Ministerio Público

De acuerdo al contenido del extenso escrito, inserto de los folios 32 al 62 de la causa principal y, a la reproducción del video de la audiencia constitucional celebrada, en el marco del asunto contenido en el Expediente Nº AP21-O-2017-000058, se observa que, la representación judicial de la parte querellada negó el despido alegado por los quejosos, por cuanto que a su decir, la relación de trabajo no se encuentra terminada sino suspendida por “Hecho del Príncipe”, como causa extraña no imputable, que condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas en todas las plantas y agencias POLAR. Por tal motivo, la empleadora no les permite el acceso a la sede de la empresa, lo que ha sido erradamente considerado por trabajadores inactivos como un despido indirecto, a pesar que continúan percibiendo salario semanal, bono de alimentación, fideicomiso, útiles escolares y caja de alimentos, según se puede apreciar de las pruebas aportadas al proceso. Con lo que, a su juicio, es inexistente la violación denunciada, improcedente el desacato y por ende el reenganche.

De otro lado, invocando las sentencias números 428, 1079 y 759 del 30 de abril de 2013, 06 de agosto de 2014 y 27 de octubre de 2017, respectivamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa opone la inadmisibilidad de la presente acción de amparo interpuesta en su contra, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la ejecución forzosa en sede administrativa, para hacer efectiva la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, encargada de hacer cumplir coercitivamente sus propias decisiones, incluso hasta el procedimiento de multa, lo que a su decir, hace manifiestamente incompetente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional, incurriendo en usurpación de funciones al decidir lo planteado por la querellante, limitando el derecho a la defensa de la entidad de trabajo y violando los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al modificar el citado criterio jurisprudencial.

Por su parte, el representante del Ministerio Público consideró que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los quejosos pueden acudir a otra vía legal para hacer cumplir su propósito, junto con el propio Ministerio Público, además que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ente administrativo del cual emanaron las providencias, está facultado para ejecutar sus propias decisiones.

-III-
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Destacando el carácter extraordinario del amparo constitucional y, adoptando el criterio sostenido en diversas decisiones, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara “CON LUGAR” la referida acción, en lo que califica como de forma excepcional, por tratarse de un supuesto en el que, pese a la diligencia de los interesados en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones es limitado, por lo que en caso de desacato, a penas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, siendo común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial, que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces aquellas no son capaces de hacer.

Asimismo, describe la sentencia que, en el caso de marras, aún siendo sancionada la empleadora a través de una multa que debió cancelar, a consecuencia del incumplimiento de la orden administrativa de reenganche, impuesta por la propia Inspectoría del Trabajo Miranda Este, incluso habiéndose luego trasladado su funcionario regente a la sede de la compañía, con el propósito de hacer efectiva la decisión, a pesar de lo dispuesto en Sentencia N° 428 de fecha 30 de abril de 2013, según la cual esas mismas entidades tienen legalmente atribuidas las funciones para ejecutar sus providencias administrativas y decisiones, conforme al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, por cuanto de las actas procesales se desprende que se trata de una ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo, dictado bajo la vigencia de la citada Ley sustantiva. No obstante el Tribunal concluye que la querellada incurre en violación de los derechos constitucionales invocados por los trabajadores querellantes, sin que en modo alguno esto pueda interpretarse, a su juicio, como usurpación de funciones, habida que se trata de prevalecer la justicia en la aplicación de derechos de carácter social, demostrada como ha sido la insuficiencia de los mecanismos previstos para que el obligado cumpla con la orden de reenganche.

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2018, a partir del segundo capítulo, la representación judicial de la parte querellada recurrente denuncia en primer lugar que, la sentencia dictada en primera instancia, viola el Principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible, el Derecho de Igualdad ante la Ley, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto obvia reiterados criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 718 y 1149 del 17/06/2015 y 15/12/2016, a partir de los cuales, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta improcedente la acción de amparo constitucional para ejecutar decisiones de reenganche, dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Igualmente destaca que, según sentencias números 428 y 759 del 30/04/2013 y 27/10/2017, ambas emanadas de la misma Sala respectivamente, dicho ente administrativo se encuentra plenamente facultado para hacer cumplir sus propias decisiones, siempre que conlleve el agotamiento del procedimiento sancionatorio por reincidencia y desacato, con la concurrente y consecuente imposición de multas sucesivas y la revocatoria de la solvencia laboral, incluso con auxilio de la fuerza pública, pues de lo contrario, a su decir, no se puede considerar agotado el procedimiento administrativo de ejecución forzosa previsto en la LOTTT, como a su juicio, a sucedido en el caso de marras, haciendo también suya, la opinión proferida por el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia constitucional, por ende inaplicable el criterio sostenido por la Sala en Sentencia N° 2.308 del 14/12/2006.

De otro lado, insiste la recurrente en la improcedencia del amparo, por cuanto que a su decir, de acuerdo a las pruebas, nunca despidió a los accionantes, quienes nunca lo acusaron, sino que más bien lo admitieron, al describir que no se les permitió el ingreso a la sede de la empresa. Por lo que no hay reenganche alguno que ejecutar, aún habiendo sido impuesto por la Inspectoría de forma arbitraria y, consecuentemente no hay violación de derechos constitucionales de los quejosos. Sin embargo, a su juicio, la recurrida obvió estas defensas y argumentaciones, incurriendo en vicio de incongruencia e inmotivación y petición de principio. Aunado a esto, advierte que la relación de trabajo está forzadamente en suspenso, por falta de materia prima para la producción de cerveza y malta, o sea por Hecho del Príncipe y, sin embargo sigue pagando salario básico a los trabajadores, así como el beneficio de alimentación y las cotizaciones de la seguridad social, según pruebas aportadas por la querellada. De igual manera sostiene que el despido indirecto alegado por los querellantes, resulta de una decisión unilateral de cada trabajador para retirarse de forma justificada y demandar luego los conceptos y montos que correspondan, no para pedir continuidad de la relación laboral.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las pruebas aportadas por ambas partes durante la querella constitucional, cursantes no en este expediente, sino en el Asunto N° AP21-O-2017-000058, a objeto de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en el actual, en primer lugar en cuanto a los fundamentos invocados por la recurrida decisión, el Tribunal observa que, según Sentencia Nº 0905 de fecha 30 de julio de 2013, en un caso similar al planteado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que, respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia aquella ha señalado que, los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 64 de fecha 30 de enero de 2013). De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no sólo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido.

Sobre este particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, prevé en sus artículos 532 y 538 que, el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, podrá ser sujeto de imposición de una multa así como también penado con arresto policial. Por su parte, el artículo 547 eiusdem, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que éste se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (08) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (08) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción correspondiente. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esa misma Ley.

Aunado a lo anterior, a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. Así las cosas y, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, cuando no hayan pruebas en el expediente que demuestren que éste se haya agotado, entiende la Sala que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de amparo.

No obstante lo anterior, de otra parte se observa que, sobre un caso similar al de marras, en Sentencia Nº 161 del 21 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio contenido en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, según el cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra los referidos actos administrativos, para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstos que han quedado firmes en sede administrativa, o bien, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de los mismos.

Así las cosas, según puede apreciarse en sentencias números 2308 y 227 de fecha 14 de diciembre de 2006 y 13 de abril de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma Sala ya había aclarado que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que estas se encuentran dotadas de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de aquellas, opera por su propia virtualidad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales, bien ordinarios sometidos al conocimiento del tribunal competente o, al extraordinario, a través de la acción amparo constitucional, cuando en situaciones excepcionales, el incumplimiento de la providencia administrativa afecte un derecho constitucional. Esto traduce que, solo puede acudirse a la jurisdicción constitucional para exigir el cumplimiento forzoso de una providencia administrativa que ordene reenganche de un trabajador o trabajadora, siempre que se encuentre absolutamente consumido el procedimiento de multa, vale decir, en concreto, desde que conste en autos la formal notificación a las partes, respecto del proferimiento de la resolución o acto administrativo que impone la mentada sanción.

Igualmente es importante precisar que, a partir del año 2013, mediante Sentencia Nº 428 del 30 de abril de ese mismo año, por razones de orden público constitucional, la Sala Constitucional revisa de oficio y anula la decisión de un Tribunal Superior del Trabajo que habría declarado Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que, a su vez, daba con lugar a una acción de amparo constitucional ejercida por un trabajador para obtener la ejecución de una Providencia Administrativa que resolvía a su favor el reenganche y pago de salarios caídos. En la referida decisión, la Sala dispone que, “en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076, del 07 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”.- En la citada decisión, el Máximo Tribunal precisó que, en ese caso “no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al proceso de amparo, la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada”.

Según lo antes indicado, quiere decir que sobre el tema tratado, la Sala Constitucional aclara que, en resguardo del Principio de Irretroactividad de la Ley, la Inspectoría del Trabajo es la competente para ejecutar sus propias providencias administrativas que resuelvan estabilidad laboral, siempre que se hayan dictado en procedimientos producidos bajo la vigencia del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012 que, expresamente le atribuye la función a dicho ente administrativo y, establece el procedimiento especial aplicable en ese supuesto y, solo serían judicialmente ejecutables por los Tribunales del Trabajo, cuando el caso se haya generado en el marco de la entonces vigente Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 que, por carencia de disposición expresa sobre la materia, la jurisprudencia cumplimentó, atribuyendo la función en la jurisdicción laboral en sede constitucional.

No obstante todo lo anterior y, dada la connotación del matiza el caso de marras, esta Alzada estima necesario advertir también que, según los encabezados de los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los trabajadores y las trabajadoras son creadores de riqueza socialmente producida y, son sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De forma tal que, las normas contenidas en dicha ley sustantiva y, las que de ella deriven, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando sobre los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos. De acuerdo a esto, ubicamos la razón del incontrovertible carácter tuitivo del Derecho del Trabajo que, desde su origen histórico y, como ciencia jurídica ha sido destinada y diseñada para proteger los derechos que amparan a los trabajadores y las trabajadoras en el marco de las relaciones laborales y que, según lo preceptuado en el artículo 89 de la Carta Magna, es consagrado como un hecho social en toda su extensión, por lo que goza de la protección del Estado, debiendo la Ley disponer de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.

En el contexto descrito, se establecen una serie de principios que postulan la intangibilidad y progresividad de los irrenunciables derechos y beneficios laborales, siendo nula toda medida o acción contrarios al Texto Fundamental y que pretendan menoscabarlos por cualquier medio. Particularmente y, para el caso bajo estudio, luce también la norma consagrada en el artículo 93 de la misma Constitución, según la cual la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por lo que aquellos que sean contrarios a la misma son considerados absolutamente nulos. Como consecuencia de esto, encontramos que, el artículo 85 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define la estabilidad como el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral, siendo la inamovilidad la suprema manifestación de protección a este derecho, según se puede claramente apreciar de la norma contenida en el artículo 94 ejusdem.

En ese mismo sentido y, para mayor abundamiento se observa que, el artículo 4 de la tantas veces citada sustantiva laboral contempla que, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas y/o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, debiendo aplicar los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de las mismas en el ámbito de dicha ley. De esta forma, el propio artículo 512 de la arriba mencionada ley preceptúa que, cada Inspector del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.- Dichos funcionarios se encuentran facultados para: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas; b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del empleador y; c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.- De igual modo señala la norma que, a los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono, los Inspectores de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo y, también la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del empleador o de sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al Ministro en materia de Trabajo y Seguridad Social.

Concatenado con lo anterior y, en virtud de la primacía constitucional a la que le da sentido el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado es necesario destacar que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 ibidem, junto con el artículo 257 eiusdem con plena vigencia hasta la actualidad, establecen que “aquella comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo el primero de los citados artículos garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso, como medio de actualización de la justicia y, define sus características esenciales, indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem”.

De la misma forma el Máximo Tribunal apuntala que, el artículo 26 de raigambre constitucional, consagra la “Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”. (Vid. TSJ/SC; Sentencias números 576 y 1745 del 27/04/2001 y 20/09/2001 respectivamente).

Frente a este escenario, sin que en modo alguno pueda interpretarse como desacato a la norma contemplada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni desvío de la línea jurisprudencial que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, mucho menos con el propósito de usurpar funciones, como erradamente lo pretende hacer ver la representación del querellado agraviante, menos aún en detrimento del Principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible ni el Derecho de Igualdad que ante la Ley le asiste, sino en virtud del carácter humanista que reviste la administración de justicia del estamento laboral venezolano; actuando en sede constitucional, esta Alzada considera desestimar el recurso de apelación que ha interpuesto, junto con los mismos argumentos de mérito que en su defensa hizo valer ante la autoridad administrativa. Por ende, se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes que, con los mismos postulados y, en derecho, da a lugar con la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores identificados al inicio, por cuanto que, a pesar que en el marco de sus funciones, la Inspectoría del Trabajo ha realizado ingentes esfuerzos por autotutelar su propia orden, no obstante en espacio y tiempo, continúa subsistiendo la situación de menoscabo flagrante del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral de los quejosos, producto de la destemplanza y resistencia manifiesta de la entidad de trabajo para dar cumplimiento a las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos que, fatalmente se le han impartido mediante Providencias Administrativas, firmes, sin evidencia de haber sido recurridas y menos aún judicialmente anuladas, ni siquiera porque luego la misma autoridad le impone sanción de multa, cuya inexpugnable cancelación, dicho sea de paso, traduce reconocimiento de los hechos por parte de la rebelde empleadora. Al fin y al cabo, ni siquiera aún en el supuesto extremo de revocatoria de la solvencia laboral, serviría a la restitución plena de los derechos vulnerados que, en el desarrollo del tiempo siguen aconteciendo y seguirán conculcados, hasta la intervención y fuerza de la Carta Magna como pináculo del ordenamiento jurídico, aunado a que no existe manifiesta ni expresa prohibición de acudir al procedimiento de amparo para concretizar la ejecución y cumplimiento efectivo de los actos administrativos.

Por tal virtud, en obsequio a la justicia, como fin esencial del Estado y valor superior del ordenamiento jurídico que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar agudeza en la situación de indefensión de los trabajadores y, con el objeto de brindar paz social y tutela judicial efectiva, junto con las advertencias a las que se ha hecho referencia, el Tribunal ordena a la entidad de trabajo para que, de forma inmediata e inexcusablemente acate las órdenes administrativas de reenganche de los despedidos trabajadores, hace varios meses proferidas por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

-VI-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación de la parte querellada, contra la decisión de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JAIRO JOSE BLANCO, CLAUDIO JOSE MACHADO, FRANKLIN JOSE BLANDIN, EFREN VARGAS ALADEJO, JOHNLEY LEIBA RODRIGUEZ, NELSON RIVAS CHACON, WILFREDO JOSE LEIVA, LEONARDO RODRIGUEZ BRITO y RAUL ALFONZO MELCHOR, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente por medio de oficio, dirigido al originario Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2018-000038
[Una (01) Pieza]
JGR/MBH







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