Decisión Nº AP21-R-2017-000601 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 02-08-2017

Fecha02 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000601
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de agosto de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000601
PRINCIPAL: AP21-L-2015-003049

En el juicio seguido por, JOSÉ ALEJANDRO JAIMES LOZADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.679.987; contra la entidad de trabajo, CORPORACIÓN R.I.R., C.A., (Restaurant EL BUDARE, Galerías Ávila), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 25, tomo 187-A-Sgdo.; por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios; el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por decisión de fecha, 14 de junio de 2017, declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 30 de junio de 2017, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 10 de julio de 2017, para el día de hoy, 27 de julio de 2017, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte recurrente, emitió su dispositivo, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por esta parte contra el informe de experticia consignado por el experto designado al efecto, en fecha, 15 de marzo de 2017.

En efecto, por diligencia del 22 de marzo de 2017, que corre a los folios 326 al 328 y sus vueltos, el apoderado de la parte actora, formula reclamo contra el informe de experticia consignado por el experto contable designado al efecto, LUIS JOSE PEREZ AZOCAR, en fecha, 15 de marzo de 2017, por no estar ajustada la experticia a los parámetros de la sentencia del Tribunal Octavo Superior, e inaceptable la estimación por mínima, y en especial, por los siguientes motivos:

Primero: Bono vacacional: El experto refleja que le corresponde quince (15) días de bono vacacional correspondiente al período 2013-2014, y no reflejó el monto en su cálculo.

Segundo: Utilidades: El experto calculó las utilidades fraccionadas en base a treinta (30) días, cuando lo correcto es en base a cuarenta y cinco (45), lo que equivale a 26,25 días de utilidades para el ejercicio económico 2015.

Tercero: Beneficio de Alimentación: Cuando el beneficio de alimentación no es pagado en su oportunidad debe pagársele todo lo adeudado en base al valor actual de la Unidad Tributaria (U.T) establecida para la presente fecha (Bs.300,00), y no en base a Bs.127,00 y Bs.150,00. En razón a 228 días de beneficio alimentación.

Cuarto: Corrección monetaria: El experto calculó la indexación o corrección monetaria hasta el mes de diciembre de 2015, violentando y modificando así las sentencias, tanto de Primera Instancia como del Superior, toda vez que la misma se estableció (sic) “…hasta la fecha que se pague efectivamente…” en consecuencia quedan las reclamaciones del trabajador totalmente fuera del contexto real. A este respecto, señala el impugnante, la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, ha establecido (…), y transcribe lo decidido por la citada Federación acerca de los casos de que no haya publicación de los IPC por parte del BCV, y una entidad deba presentar información financiera ajustada por los efectos a la inflación.

Quinto: El experto omitió realizar el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad; calculó los intereses de mora, pero sin los intereses convencionales sobre las prestaciones sociales de conformidad con la LOTTT y la Constitución, por lo que solicita su cálculo, y esto a su vez, en los intereses de mora y en la corrección monetaria de dichos conceptos, los cuales, requiere sean actualizados.

Ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su recurso alegando iguales argumentos que los expuestos en su diligencia de impugnación; lo cuales fueron replicados por el apoderado de la parte demandada, señalando que el experto obró conforme a los paramentos de la sentencia del Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial, de fecha, 06 de octubre de 2016, y debe confirmarse lo expuesto en su informe.

El fallo impugnado resolvió el primer punto del reclamo relativo al bono vacacional, señalando:

La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha, 06 de octubre de 2016, señala:

“…en cuanto al bono vacacional fraccionado; el mismo se declara procedente, por cuanto la separación del cargo en el cual estuvo incurso el trabajador no fue causa imputable a él, ordenándose experticia complementaria del fallo conforme a la Ley vigente, tomando en cuenta el tiempo y el salario establecido ut supra…”

Análisis: La sentencia ordena solo el cálculo del bono vacacional fraccionado, y aunque el experto refleja el período 2013-2014, se observa que su indicación es solo para reflejar la continuidad del próximo período ordenado, por lo tanto mal puede el experto calcular un período que no le fue ordenado en la sentencia. Por lo tanto, se declara sin lugar este punto de la impugnación.

Observa este Tribunal al respecto que el Juzgado Superior Octavo en su decisión del 06 de octubre de 2016, declaró procedente el bono vacacional fraccionado, por lo que el deber de experto era, como lo hizo, calcular la fracción de ese concepto entre la fecha aniversario del ingreso del trabajador al puesto de trabajo y la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, entre el 19 de noviembre de 2014, y el 30 de julio de 2015; y se observa al folio 320 de la primera pieza del expediente, cuadro en el cual el experto determina que por la referida fracción, corresponden al trabajador, 9,33 días de bono vacacional sobre la base de 16 días de bono vacacional (BV), equivalentes a la cantidad de Bs.3.525,99. De donde viene claro que sí obró el experto conforme a los parámetros de la sentencia del Juzgado Superior de marras, determinando con claridad el monto correspondiente al bono vacacional fraccionado, por lo que debe declarase improcedente el reclamo de la parte actora en este aspecto del asunto, y se confirma lo decidido por el A quo, aunque con distinta motivación. Así se establece.

El segundo aspecto de la impugnación de la parte actora, se refiere a las utilidades, acerca de la cual sostiene el recurrente que el experto calculó las fraccionadas en base a treinta (30) días, cuando lo correcto era que lo hiciera en base a cuarenta y cinco (45) días.

Como quiera que el fallo sobre el cual el experto practica la experticia, o sea, el del 06 de octubre de 2016, del Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, declaró procedente las utilidades fraccionadas, y ordena experticia complementaria del fallo conforme a la Ley vigente y al salario establecido en el fallo; y así procedió el experto, determinando en el cuadro que corre al folio 320 de la primera pieza del expediente, por utilidades correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero y el 30 de julio de 2015, un total de 17,50 días, sobre la base de 30 días de utilidades por año (Art.132 LOTTT), para un total de Bs.6.611,24, al salario normal de Bs.377,79; sin que conste de manera alguna en el escrito de impugnación, por qué el actor pretende dicho cálculo en base a cuarenta y cinco (45) días; de donde deviene improcedente la impugnación también en este aspecto, y se confirma lo decidido por el A quo, aunque con distinta motivación. Así se establece.

Como tercer punto de su impugnación, el apoderado de la parte actora, alega que cuando el beneficio o bono de alimentación no es pagado oportunamente, debe pagarse todo lo adeudado en base al valor actual de la Unidad Tributaria (UT) establecida para la presente fecha (Bs.300,00), y no en base a Bs.127,00 y Bs.150,00; en base a 228 días de beneficio alimentación.

Se observa al respecto que la sentencia que se ejecuta condenó el pago del bono alimentación a razón del cincuenta por ciento (50%) de la unidad Tributaria, desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, sin determinar qué Unidad Tributaria se utilizaría, pero estando prevista tal situación en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en el 34 de su Reglamento, es claro que la Unidad Tributaria que se debe aplicar es la vigente al momento del cumplimiento, es decir, cuando se haga efectivo el pago; al respecto, se trae a colación lo dispuesto en las citadas disposiciones:

Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Artículo 36: Cumplimiento Retroactivo.

“(Omissis)
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por ese concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 34.—Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado del Tribunal)
De todo lo cual se concluye que no habiendo el fallo en ejecución determinado la UT con la cual debía calcularse el bono alimentación de la parte actora, y siendo más beneficiosa para el trabajador la aplicación de lo dispuesto en las transcritas disposiciones, es claro que es ello lo procedente por aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la LOPTRA.
En consecuencia, el bono alimentación en el caso de autos será cancelado con la UT vigente para el momento del cumplimiento efectivo, en un cincuenta por ciento (50%), tal como lo ordena el fallo en ejecución; y dado que se observa en el cuadro que obra al vuelto del folio 321 de la primera pieza del expediente, que el experto aplicó, la Unidad Tributaria vigente para el lapso ordenado pagar, y no el vigente para la fecha de la experticia, es claro que debe prosperar el recurso de la parte actora, y se revoca lo decidido por el A quo en este sentido, entendiéndose que el actor debe recibir el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria vigente para el momento de cumplimiento, de cada uno de los días hábiles transcurridos entre el 15 de diciembre de 2014 y el 30 de julio de 2015, que suman en total, 228 días, que para el día de hoy, alcanzaría a la cantidad de Bs.34.200,00 (Bs.150,00 (50% de UT) x 228 días). Así se establece.
El cuarto aspecto de la impugnación de la parte actora, se refiere a la corrección monetaria, señalando al respecto que el experto calculó la indexación hasta el mes de diciembre de 2015, violentando y modificando así la sentencia tanto de Primera Instancia como la del Superior, toda vez que la misma estableció hasta la fecha que se pague efectivamente. Que en consecuencia, quedan las reclamaciones del trabajador, totalmente fuera del contexto real. E invoca el apoderado actor, lo decidido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos, respecto a cómo se debe proceder cuando no está disponible la información acerca de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que suministra el Banco Central de Venezuela, y debe una entidad elaborar sus estados financieros
En efecto, se observa a los cuadros que obran al folio 323 y su vuelto de la primera pieza del expediente, que el experto calculó la indexación de la antigüedad y los otros montos mandados a pagar en el fallo que se ejecuta, respectivamente, hasta el mes de diciembre de 2015, pese a que consignó el informe de experticia, el 15 de marzo de 2017; y que así mismo, que el fallo en ejecución, resolvió que: “…la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del BCV y la Providencia Administrativa N° 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través del Estatuto Nacional de Estadísticas; desde la terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales, 30 de julio de 2015, y desde la notificación de la entidad de trabajo, para los otros conceptos laborales acordados, y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el BCV (…)…”.

Entiende este Tribunal que el cálculo del experto acerca de la indexación obedece a que solo contaba para el momento de la experticia con la información del BCV, hasta diciembre de 2015, pero ello no implica que hasta esa fecha corresponda la indexación condenada, dado que se tiene la misma como provisional, hasta que el BCV suministre la información de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), posteriores a diciembre de 2015; entendiéndose que una vez se pueda acceder a la información correspondiente, se aplicará al caso de autos, los IPC respectivos, hasta la fecha del pago efectivo.

En consecuencia, debe confirmarse lo resuelto por el A quo sobre este particular, dado que el experto obró conforme a lo resuelto por el Juzgado de la decisión en ejecución, que no ordenó la aplicación de lo acordado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, acerca del modo de proceder cuando no se tenga la información de los IPC y deba una entidad elaborar sus estados financieros, como pretende el impugnante; y porque no contaba además el experto con la información relativa a los IPC posteriores a diciembre de 2015. No prospera por tanto el recurso de la parte actora. Así se establece.

El quinto y último aspecto de la impugnación de la parte actora, se circunscribe a que el experto no calculó los intereses sobre las prestaciones sociales, acerca de lo cual, la recurrida señaló que “La sentencia no ordenó el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, y dado que el experto no puede salirse de los límites del fallo, se declara sin lugar este punto de la impugnación...”.

Este Tribunal al respecto observa que, en efecto la sentencia del Juzgado Octavo Superior que se ejecuta, no acordó el pago de intereses sobre prestaciones sociales, y por ende, no estaba en las facultades y atribuciones del experto, calcular tales intereses, excediéndose de lo ordenado en el fallo en ejecución; por lo que obró ajustado a derecho el experto en cuestión, y no ha lugar a la impugnación de la experticia con base en tales razones, y en consecuencia, no puede prosperar el recurso de la parte actora, y así se establece.

En fuerza de todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 14 de junio de 2017, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar el reclamo de la parte actora contra el informe de experticia complementaria del fallo consignado por el experto designado al efecto, LUIS JOSÉ PÉREZ AZÓCAR, en fecha, 15 de marzo de 2017, el cual queda modificado en los términos de esta decisión. TERCERO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT


En la misma fecha, 02 de agosto de 2017, en horas de despacho, y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT


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