Decisión Nº AP21-R-2018-000237 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 02-07-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000237
Fecha02 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesVICENZO DE ANGELIS PARISI CONTRA LA PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000237

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VICENZO DE ANGELIS PARISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.198.633.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ALEJANDRO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 235.467.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA TEXTIL TARMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1974, bajo el N° 110, tomo 2-A-II, y al ciudadano BRAULIO A. GARCÍA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.969.640.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL GARCÍA abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.377.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de la demanda que el ciudadano ANGELIS PARISI, antes identificado, prestó servicios personales desde el 25 de agosto de 1982 hasta el 28 de marzo de 2015, cuando se retirara del cargo de vendedor en el que devengara un último salario por mes de Bs. 364.887,97 que variaba en función de las comisiones que le pagaban y que fluctuaron entre el 10% y 3% de las ventas que concretaba en el mes; que en un período de la relación la demandada lo obligara a constituir una compañía para desvirtuar y eludir obligaciones laborales; que diacrónicamente la relación se desenvolviera así: desde el 25 de agosto de 1982 hasta el 01 de agosto de 1983, se desarrolló la relación de trabajo sin simulación de relación mercantil; desde el 01 de agosto de 1983 hasta el 01 de febrero de 2005, se materializó el encubrimiento de la relación de trabajo a través de la constitución de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXTIL ADALA C.A. y desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 28 de marzo de 2015, desmonta la simulación de la relación mercantil y lo regresa a la nómina de la entidad de trabajo; que a pesar que durante 22 años de los 32 años trabajados para la demandada prestó servicios de forma única y exclusiva a PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A. a través de la compañía DISTRIBUIDORA TEXTIL ADALA C.A., nunca dejó de trabajar de manera dependiente, exclusiva y subordinada; que desde el 01 de agosto de 1983 hasta el 01 de febrero de 2005 no percibió los beneficios que le correspondían por la relación de trabajo y desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 28 de marzo de 2015, le hacían firmar el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional para luego pedirle el retorno de lo pagado en una cuenta de la compañía por exigencias de la Gerencia de Recursos Humanos; que devengó los salarios que especifica desde el reverso del f. 03 hasta el reverso del f. 07/1ª pieza; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo y solidariamente a su accionista y presidente, ciudadano: BRAULIO A. GARCÍA LÓPEZ para que le pague la cantidad de Bs. 45.879.424,12 por los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales e intereses, literal d del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; vacaciones, bonos vacacionales y utilidades 1982/2014; vacaciones, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas 2015; intereses de mora y corrección monetaria.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alego en su escrito de contestación de la demanda la existencia pretérita y forma de extinción del nexo dependiente entre el demandante y «procesadora textil tarma c.a.» desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 28 de marzo de 2015, así como el hecho que devengara un salario sobre la base de comisiones.

Fundamentos de las defensas:

Que Procesadora Textil Tarma C.A. cancelara al demandante las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades 2005/2015; que desde el 25 de agosto de 1982 hasta el 31 de enero de 2005 hubo una relación mercantil discontinua con la sociedad DISTRIBUIDORA ALDALA S.R.L., de la cual es accionista y representante legal el peticionario, conviniendo desde 01 de mayo de 1983 la distribución, mercadeo y promoción de los productos de la primera de las mencionadas; que dicha relación fue formalizada el 11 de octubre de 1996 con la suscripción de un contrato de distribución con personal, equipos y herramientas de DISTRIBUIDORA ALDALA S.R.L.

Hechos indicados en la demanda que niega o rechaza

Que el actor se haya vinculado ininterrumpidamente con PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A.; que lo obligaren a constituir una sociedad mercantil para desvirtuar y eludir obligaciones laborales; que le hayan solicitado el retorno de lo pagado por utilidades, vacaciones y bonos vacacionales 2005/2015, en cuenta alguna; que el demandante prestare servicios a PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A. desde el 25 de agosto de 1982 hasta el 30 de abril de 1983, desde el 01 de agosto de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1987, desde el 01 de junio de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1988, desde el 01 de junio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993, desde el 01 de diciembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995, desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 30 de enero de 1998, desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 31 de mayo de 1999, desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000 y desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de enero de 2005; y que adeude lo pretendido por el reclamante.

Defensa subsidiaria de prescripción

Que en supuesto negado que se considere laboral a la relación mercantil, alegan la prescripción de las acciones derivadas de las distintas relaciones discontinuas.

Falta de cualidad

Del demandante por no tener ni haber tenido la cualidad de trabajador del codemandado, ciudadano: BRAULIO A. GARCÍA LÓPEZ porque nunca le prestó servicios. Que además, éste no es accionista de la entidad de trabajo coaccionada.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La parte demandada recurrente alega que apela a la sentencia en virtud que la relación que sostuvo su representada con el demandante no fue continua, por el contrario fue discontinua y tuvo varios periodos de inactividad y como primer punto de apelación indica que el Juez de Juicio erró al fijar la controversia, por que parte del supuesto que existe una relación de trabajo reconocida e ininterrumpidamente y realiza a favor del demandante la presunción de la existencia de la relación laboral, cuando lo correcto era que el juez de juicio señalara que hubo unos periodos donde se había negado la prestación del servicio y frente a ello era al demandante al que le correspondía probar eso y una vez este probara eso es que se podía colocar que existía la presunción de laboralidad a favor de este, porque en el proceso no existen elementos de prueba que efectivamente demuestren los periodos de inactividad de la relación de trabajo, ya que la mayoría de las pruebas quedaron desestimadas, y esos grandes periodos de inactividad arrastran consigo que esas relaciones por el pasar de los años se encuentran prescritas las posibles acreencias que pudieran corresponderle al demandante. Como segundo punto de apelación indicó que el Juez a quo señala en su sentencia que no existen elementos de pruebas referidos a la dependencia de esa relación, y esos elementos de pruebas si existen son los mismos traídos por el demandante al proceso, ya que trae una serie de facturas que son emitidas por una persona jurídica, de la cual consta en autos el acta constitutiva de una empresa y que entre los accionistas está el hoy actor y un acuerdo mercantil entre la empresa que él representa y la empresa demandada, en ese acuerdo se evidencia cuales eran las condiciones de la prestación del servicio, que no había dependencia, ni tenía que cumplir horario, que el demandante hacia la prestación del servicio con su personal y que él era representante único, evidenciándose que si es una relación mercantil y que si hay elementos de prueba que desde el periodo que va hasta el 2005 era una relación mercantil. Como tercer punto alega, como el juez de juicio está valorando las pruebas que cursan de los folios 17 al 91 y el 91 al 95 del cuaderno de recaudos Nº 1, donde cursan los anexos marcados “LL”, “VV”, “UU”, “XX” ,“YY” y “ZZ”, en las cuales cursa una forma 14-02 donde el demandante está registrado en el seguro social por una empresa que no es su representada, que es industrias moda, y el juez la desecha indicando que no aportan nada al proceso, a modo de ver de esa representación es todo lo contrario ya que el argumento de la demandada que el año 1982 hasta el 2005, si existieron relaciones discontinuas y que se relacionó en una relación de trabajo con un tercero. Es por lo anterior expuesto que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

La parte actora recurrente realiza sus observaciones indicando que relacionado al punto dos de la fundamentación del demandado, en referencia a que no operaba la presunción de laboralidad, en cuanto a esto hace referencia a una sentencia emanada de la sala de casación social, del tribunal supremo, de fecha 06 de junio de 2008 donde la hoy demandada se vio involucrada y la misma fue interpuesta por el ciudadano Hugo Piñero, en la cual se indica que los aportes de documentos de carácter civil, mercantil no bastan por si solos para desvirtuar la relación de laboralidad, es por ello que se procedía a realizar el test de laboralidad. Asimismo, indica que no existen elementos de peso que logren desvirtuar esa presunción de laboralidad, en la sentencia mencionada también se hace referencia a un contrato de exclusividad que también se firmo en el presente caso, dicho contrato limitaba a su representado a vender y comercializar solamente productos de la demandada y en base a ese supuesto es que el juez a quo evidencia la existencia de la relación laboral, por limitar a su representada a comercializar solo los productos de la demandada, asimismo su cliente debía reportar a la demandada sus ventas y cobraba comisión por las mismas. De igual forma, en relación a la prestación de servicios de los años 1982 al 2005 donde acredita que la relación laboral fue discontinúa no se evidencia a los autos prueba alguna de esto, por el contrario se puede evidenciar que corre inserto al cuaderno de recaudos N°1, planilla de inscripción al seguro social donde se evidencia la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada la fecha de egreso que esta verificada por ambas partes es el 05 de marzo del 2015, finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2018, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aplicó el test de laboralidad, habida cuenta de la presunción de laboralidad que opera a favor de la parte actora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Instrumento privado (declaración patronal de ingreso del trabajador / forma 14-02 del instituto venezolano de los seguros sociales) que constituye el f. 09/Cuaderno de recaudos o pruebas 01 (anexo «b»), reconocido en la audiencia de juicio por uno de los apoderados de los accionados, como demostración de que el accionante iniciara la prestación personal de servicios para «procesadora textil tarma c.a.» el 25 de agosto de 1982.

Instrumento público (documento constitutivo) que forma los ff. 10 al 15/Cuaderno de recaudos o pruebas 01 (anexo «c»), no tachado por las personas accionadas, como prueba de la constitución y estatutos de «distribuidora aldala s.r.l.» en la que aparece el demandante como socio y directivo.

Documento privado autenticado (contrato de distribución) que figura en los ff. 16 al 26/Cuaderno de recaudos o pruebas 01 (anexo «d»), reconocido en la audiencia de juicio por uno de los apoderados de los accionados, como evidencia que «distribuidora aldala s.r.l.» actuaría desde el 11 de octubre de 1996 como distribuidora de los productos elaborados e importados por la codemandada «procesadora textil tarma c.a.».

Comprobantes o recibos de pagos que integran los ff. 102 al 130/Cuaderno de recaudos o pruebas 22 (anexos «95» al «120»), no desconocidos en la audiencia de juicio por los accionados y como convicción de que el expatrono «procesadora textil tarma c.a.» le cancelara al exlaborante de angelis parisi, lo siguiente:

Utilidades, vacaciones y bonos vacacionales 2005, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Anticipos de prestaciones sociales 2005 (Bs. 12.042,27), 2007 (Bs. 37.597,62), 2008 (Bs. 59.445,88), 2009 (Bs. 64.723,00), 2013 (Bs. 154.000,00) y 2014 (Bs. 1.100.000,00).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Copias e instrumentos privados que conforman los ff. 27 al 182/Cuaderno de recaudos o pruebas 01 (anexos desde la letra «e» a la letra «k»), 02 al 118/Cuaderno de recaudos o pruebas 02 (anexos desde la letra «l» a la letra «p»), 02 al 79/Cuaderno de recaudos o pruebas 03 (anexos desde la letra «q» a la letra «r»), 02 al 115/Cuaderno de recaudos o pruebas 04 (anexos desde la letra «s» a la letra «t»), 02 al 56/Cuaderno de recaudos o pruebas 05 (anexos «u»), 02 al 67/Cuaderno de recaudos o pruebas 06 (anexos «v»), 02 al 73/Cuaderno de recaudos o pruebas 07 (anexos «w»), 02 al 56/Cuaderno de recaudos o pruebas 08 (anexos «x»), 02 al 50/Cuaderno de recaudos o pruebas 09 (anexos «y»), 02 al 93/Cuaderno de recaudos o pruebas 10 (anexos «z»), 02 al 75/Cuaderno de recaudos o pruebas 11 (anexos «aa»), 02 al 80/Cuaderno de recaudos o pruebas 12 (anexos «bb»), 02 al 115/Cuaderno de recaudos o pruebas 13 (anexos «cc»), 02 al 94/Cuaderno de recaudos o pruebas 14 (anexos «dd»), 02 al 61/Cuaderno de recaudos o pruebas 15 (anexos «ee»), 02 al 65/Cuaderno de recaudos o pruebas 16 (anexos «ff»), 02 al 48/Cuaderno de recaudos o pruebas 17 (anexos «gg»), 02 al 53/Cuaderno de recaudos o pruebas 18 (anexos «ii»), 02 al 56/Cuaderno de recaudos o pruebas 19 (anexos «hh»), 02 al 53/Cuaderno de recaudos o pruebas 20 (anexos «jj») y 02 al 16 y 18 al 82/Cuaderno de recaudos o pruebas 21 (anexos «kk», «mm», «nn», «oo», «pp», «qq», «rr» y «ss»), por carecer de suscripción de las personas demandadas y por ende, no ser oponibles en derecho conforme a los arts. 78 lopt y 1.368 del Código Civil. Además, las firmas que aparecen en alguna de esas copias e instrumentos privados fueron negadas en la audiencia de juicio por uno de los apoderados de los accionados y la parte que los produjera –copias e instrumentos– no probara su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo ex art. 86 lopt.

Información contenida en mensajes de datos reproducidos en formato impreso que componen los ff. 83 al 89/Cuaderno de recaudos o pruebas 21 (anexos «tt»), por haber sido impugnados en la audiencia de juicio por el apoderado de las personas coaccionadas y el promovente –demandante– no demostrar su certeza o existencia con auxilio de otro medio probatorio, según lo previsto en el art. 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En otras palabras, debió justificar que los mensajes de datos reproducidos en formato impreso provienen, inalteradamente (confiabilidad), de una persona determinada o de su computador. Por ello es que al no resultar demostrada la autenticidad de dicha información contenida en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, se excluyen del proceso en atención al fallo nº 290 del 26 de marzo de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció lo siguiente:

«Tal documento fue impugnado por el actor, respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor, al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio».

Instrumento privado que corre inserto al f. 90/Cuaderno de recaudos o pruebas 21 (anexo «uu»), por haber sido negada su firma en la audiencia de juicio por uno de los apoderados de los accionados y la parte que lo aportara no probara su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo ex art. 86 lopt.

Copias e instrumentos privados que configuran los ff. 17 y 91 al 95/Cuaderno de recaudos o pruebas 01 (anexos «ll», «vv», «ww», «xx», «yy» y «zz»), por impertinentes pues que el demandante devengara un salario sobre la base de comisiones, que fuera trabajador de la codemandada «procesadora textil tarma c.a.» desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 28 de marzo de 2015 cuando se retirara, que en 1983 prestara servicios a un tercero [industrial de modas s.a.] y el Registro de Información Fiscal de «distribuidora aldala s.r.l.», no constituyen hechos controvertidos en este juicio.

Requerimiento de informes al «banco nacional de crédito c.a., banco universal», cuya respuesta consta en los ff. 103 al 191/2ª pieza, por impertinente en razón que no se discute en juicio que el demandante devengara un salario sobre la base de comisiones.





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LAS PERSONAS CODEMANDADAS Y VALORADAS POR EL A QUO:

Comprobantes o recibos de pagos que alinean los ff. 08 al 101/Cuaderno de recaudos o pruebas 22 (anexos «01» al «94»), por impertinentes pues, como se ha dicho, no se discute en juicio que el demandante devengara un salario sobre la base de comisiones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición de la parte co-demandada recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

En cuanto a la presunción de laboralidad: La representación Judicial de la demandada recurrente alego que el Juez de Juicio erró al fijar la controversia, habida cuenta que parte del supuesto que existe una relación de trabajo reconocida e ininterrumpidamente y realiza a favor del demandante la presunción de la existencia de la relación laboral, cuando lo correcto era que el juez de juicio señalara que hubo unos periodos donde se había negado la prestación del servicio y frente a ello era al demandante al que le correspondía probar eso y una vez este probara eso es que se podía colocar que existía la presunción de laboralidad a favor de este, por que en el proceso no existen elementos de prueba que efectivamente demuestre los periodos de inactividad de la relación de trabajo, ya que la mayoría de las pruebas quedaron desestimadas, y esos grandes periodos de inactividad arrastran consigo que esas relaciones por el pasar de los años se encuentran prescritas las posibles acreencias que pudieran corresponderle al demandante.

El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, relacionado con este punto expuso:

“…Se estableciera en este fallo que tocaba a la entidad de trabajo codemandada «procesadora textil tarma c.a.» desvirtuar la presunción de laboralidad que obraba en favor del demandante toda vez que admitiera que desde el 25 de agosto de 1982 hasta el 31 de enero de 2005 hubo una relación mercantil discontinua con la sociedad «distribuidora aldala s.r.l.» de la cual es accionista y representante legal el peticionario, teniéndose como erigida la presunción de existencia de relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 53 lottt y por lo que debía probar la naturaleza de tal vínculo.

De allí que en aplicación de la doctrina jurisprudencial generada por nuestra scs/tsj y las posiciones de las partes en esta contienda judicial, el tribunal deduce que la coaccionada «procesadora textil tarma c.a.» no lograra desvirtuar la presunción de laboralidad que operara en favor del demandante, toda vez que no ofreciera pruebas al respecto. Por el contrario, el actor aportara al proceso la declaración patronal de ingreso del trabajador / forma 14-02 del instituto venezolano de los seguros sociales que constituye el f. 09/Cuaderno de recaudos o pruebas 01 (anexo «b»), como demostrativa que la prestación personal de servicios para «procesadora textil tarma c.a.» principiara el 25 de agosto de 1982…”

Con el norte de dilucidar el punto apelado este Tribunal trae a colación la sentencia N°784 de fecha 05 de junio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual establece lo siguiente:

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
…Omissis…
En este sentido, la Sala considera necesario transcribir lo señalado en la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, ya tantas veces mencionadas, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. Expresó dicho fallo:
(…) como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’ (…).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse. (subrayado de la Sala).
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

…omissis…

Visto lo anterior este Tribunal observa que estamos en presencia de la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto, evidenciándose claramente que la presunción opera a favor del trabajador y por lo tanto el Tribunal a quo actuo en firma correcta al momento de fijar la controversia en el presente caso, en consecuencia de declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

Ahora bien, esta Alzada considera inoficioso el pasar a pronunciarse sobre el resto de los puntos de apelación en virtud que se evidencia del test de laboralidad realizado con anterioridad que efectivamente el Trabajador era dependiente de la entidad de trabajo. Así se decide.-

En virtud el principio quantum apelación quantum devolutio, este Juzgado pasa a transcribir los puntos que no fueron objeto de apelación:

Sobre la base del test que precede, este tribunal confirma que la parte demandada no consigue destruir la presunción de laboralidad prevista en el mencionado Art. 53 lottt, por lo que resta decidir sobre los conceptos pretendidos sobre la base del período 25 de agosto de 1982 hasta el 31 de enero de 2005 y por el hecho que las demandadas opusieran como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo subordinada cuya presunción no pudieran abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un nexo laboral dependiente, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la scs/tsj), lo cual se traduce en que se tienen como admitidos, a los fines de este fallo, la duración de la relación laboral así como los salarios normales e integrales libelados.

Evidenciado en juicio la relación de trabajo dependiente sobre la base del período 25 de agosto de 1982 hasta el 31 de enero de 2005, aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 lopt) y se reconocen como obsequiosos a la justicia. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de los conceptos a especificar más adelante.

De la prescripción

La coreclamada «procesadora textil tarma c.a.» nada acreditara respecto a que en ese período que va desde el 25 de agosto de 1982 hasta el 31 de enero de 2005, la relación de trabajo fuere discontinua para poder realizar los cómputos de los lapsos de la prescripción opuesta, por lo que se desestima en Derecho. Así se resuelve.

Responsabilidad solidaria del accionista

La parte demandante aporta los instrumentos públicos que componen los ff. 150 al 163/1ª pieza que acreditan que la persona natural codemandada, ciudadano braulio a. garcía lópez, es accionista de la entidad de trabajo demandada desde el 09 de marzo de 2015, es decir, antes de la fecha de extinción del nexo (28 de marzo de 2015), por lo que habiendo sido demandado conforme al art. 151 lottt y esta norma consagra que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, le son aplicables las reglas de los arts. 1.240 y 1.812 del Código Civil entendiéndose que por concernir a «procesadora textil tarma c.a.» el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, al haber contratado al extrabajador demandante, se considera responsable de toda la deuda −a «procesadora textil tarma c.a.»− y a su accionista, ciudadano braulio a. garcía lópez, como su fiador con derecho a no ser compelido al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal, es decir, la entidad de trabajo denominada «procesadora textil tarma c.a.». Así se establece.

Devolución de lo cancelado por utilidades, vacaciones y bono vacacional del período 01 de febrero de 2005 – 28 de marzo de 2015

El extrabajador demandante no alcanza justificar que retornara en cuenta de la compañía los beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional que le cancelaran por la relación de trabajo desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 28 de marzo de 2015, razón por la que se desestima esta petición. Así se decide.

Prestaciones sociales con intereses

Del monto (ver reverso f. 07/1ª pieza) de Bs. 11.889.266,30 por prestaciones sociales e intereses debemos descontar los anticipos que conforman los ff. 114 al 130/Cuaderno de recaudos o pruebas 22, a saber: 2005 (Bs. 12.042,27), 2007 (Bs. 37.597,62), 2008 (Bs. 59.445,88), 2009 (Bs. 64.723,00), 2013 (Bs. 154.000,00) y 2014 (Bs. 1.100.000,00) = Bs. 10.461.457,53 por concepto de prestaciones sociales e intereses causados durante la relación de trabajo con vigencia desde 25 de agosto de 1982 hasta el 28 de marzo de 2015.

Vacaciones, bono vacacional y utilidades 1982 a 2004, 2006 y 2012 a 2015

Del monto (ver reverso f. 07, anverso y reverso f. 08/1ª pieza) de Bs. 33.990.157,82 por vacaciones, bono vacacional y utilidades, debemos descontar lo ya cancelado por la entidad patronal y contenidos en los ff. 102 al 113/Cuaderno de recaudos o pruebas 22 = Bs. 27.786.062,33 por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades causados durante la relación de trabajo con vigencia desde 25 de agosto de 1982 hasta el 28 de marzo de 2015.

En razón que se decidiera en favor de parte de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se concluye.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, con diferente motivación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICENZO DE ANGELIS PARISI contra la entidad de trabajo denominada PROCESADORA TEXTIL TARMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes identificadas en esta decisión. Igualmente, se deja constancia que a esta persona jurídica se considera responsable de toda la deuda y a su accionista, ciudadano BRAULIO A. GARCÍA LÓPEZ, como su fiador con derecho a no ser compelido al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal, la entidad de trabajo PROCESADORA TEXTIL TARMA COMPAÑÍA ANÓNIMA. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO



En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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