Decisión Nº AP21-R-2016-000207 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000207
PartesC.A., SUCESORA JOSÉ PUIG & CIA CONTRA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MPPTSS).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Abstencion O Carencia
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2016-000207

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: C.A., SUCESORA JOSÉ PUIG & CIA, inscrita el 15 de marzo de 1946 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 18, Tomo 218-A-Pro, de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal número J-00030361-4, con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre C, piso 18, oficina 80-C, Urbanización El Rosal, Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: los abogados, ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, IBRAISA SOFIA PLASENCIA RENDÓN y NANCY ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.305.913, V.-11.937.229, V.-10.818.927, V.-11.740.797, V.-14.122.696 y V.-18.269.728 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 57.540, 66.371, 68.072, 76.855, 101.964 y 178.245, respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD DE DEMANDA: CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MPPTSS).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra el decisión de fecha 18 de enero de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de diciembre de 2016, la abogada MARY MOSCHIANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.072 , en su carácter de de Apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A., SUCESORA JOSE PUIG & CIA, interpuso demanda por abstención y carencia contra la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MPPTSS).

Por acta de distribución de fecha 21 de diciembre de 2016 le corresponde al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial conocer de la demandada de nulidad signada con el N° AP21-N-2016-325, dándolo por recibido en fecha 12 de enero de 2017 el mismo se pronuncio sobre la admisión de la acción en fecha 18 de enero de 2017, declarando la admisibilidad de la demandada y ordeno la notificación del recurrente en nulidad.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, la representación Judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de enero de 2017, originando el presente recurso, y el tribunal mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017, oyó en ambos efectos la apelación y ordeno su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Previo acto de distribución de fecha 17 de marzo de 2017, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 22 de marzo de 2017. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir el merito de la causa, de acuerdo a los siguientes términos:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora considera importante señalar lo establecido por el Tribunal a quo en la sentencia hoy apelda:

“…Ahora bien, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se puede accionar en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, que en el presente caso el cómputo se inicia desde el 02 de mayo de 2016, amen de la comunicación número 000167 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para La Alimentación tal como riela al folio 19 y 23 de las actuaciones del mismo mes de mayo.
Artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Luego de realizar el cómputo de esos 180 días continuos, el Tribunal concluye que se ha consumado los ciento ochenta días continuos para que opere la caducidad de la acción, y ASÍ SE DECIDE.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA CADUCIDAD de la acción en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN en contra de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MPPTSS) de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- LA INADMISIBILIDAD de la demanda y por auto separado se ordena la notificación al recurrente.

3. Se deja constancia que el lapso de tres días de despacho conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de que conste en autos la notificación ordenada.…”

De manera que, corresponde determinar a esta Alzada si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido, observa esta Alzada lo siguiente:

El procedimiento a seguir para la tramitación de todos los Recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado, específicamente, en su Título IV, relativo a los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto, la mencionada Ley establece en el Capítulo II, artículos 33 y 35 los requisitos que ha de contener la demanda y que debe cumplir el recurrente a los fines de su admisibilidad.

Asimismo, en el Capítulo II (Procedimiento en primera instancia), Sección Segunda (Del Procedimiento Breve) en sus artículos 65 y 66, se establece los supuestos de procedencia y requisitos de la demanda en el procedimiento breve, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito…” (Negritas por el tribunal).

“…Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” (Negritas por el tribunal).

“…Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas…” (Negritas por el Tribunal).

Asimismo, en relación a la caducidad de los recursos por abstención el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad…” (negritas por el Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.582 del 10 de noviembre de 2005, ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que “concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le condecía la Ley”.

De lo antes expuesto este Tribunal observa que efectivamente la entidad de trabajo introdujo ante la consultaría jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la consulta formulada en fecha 02 de mayo de 2016, y a los fines de computar el lapso transcurrido para la caducidad de la acción debemos atender al contenido del Art. 5 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto mal podemos partir del mismo momento de la introducción de la solicitud, dicho artículo refiere que la administración cuenta con el lapso de veinte 20 días hábiles siguientes a su presentación para dar respuesta a toda petición o solicitud de naturaleza administrativa y que no requiera substanciación.

Así pues, verificamos y el computo de estos 20 días se cumplieron el 23 de junio de 2016, por cuanto transcurrieron así: 3, 9, 10,16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo, es decir 9 días hábiles, para el mes de junio transcurrieron los días 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23, es decir 11 días hábiles, lo cual significa que es a partir del 23 de junio de 2016 que comienzan a transcurrir los 180 días para la caducidad, de modo que realizado dicho computo los 180 días continuos establecidos en el Artículo 32 LOJCA referidos, vencen el 22 de diciembre de 2016, y la presente acción se introdujo el día 20-12-2016 es decir dentro del lapso establecido. En consecuencia se declara con lugar en presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra el decisión de fecha 18 de enero de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo Admita la presente acción de Abstención y carencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO

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