Decisión Nº AP21-R-2017-000302 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-06-2017

Número de sentencia054
Número de expedienteAP21-R-2017-000302
Fecha13 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIncidencia
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000302

PARTE ACTORA: H.J.V. y OTROS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.
V-5.895.908

APODERADOS JUDICIALES: J.R.B.V. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.352

PARTE DEMANDADA: PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 35 TOMO 223-A

APODERADOS JUDICIALES: N.O., A.M. y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.
99.022 y 111.339 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA)

I. ANTECEDENTES

Previa distribución, se dio por recibido el presente asunto en fecha 02/05/2017, mediante el cual se ordeno la devolución del mismo, por no constar en las actas procesales copia certificada del auto dictado en fecha 03 de abril de 2017 mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto y posteriormente se solicito de la diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2017 donde el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de remitidas las copias certificadas por el Tribunal a-quo, este Juzgado dio por recibido nuevamente en fecha 23/05/2017 procediéndose a fijar la audiencia oral y pública para el día martes 06 de junio a las 11:00 am, en dicha fecha se llevo a acabo la referida audiencia pasando a dictar el dispositivo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:




II.
MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expone

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente:
“…El motivo de esta apelación se fundamenta en que a nuestro criterio se incluyo como demandado a titulo personal de forma errónea al ciudadano L.M.G., esto motivo se debe a que de una revisión del libelo de demanda, podemos apreciar a que dicha demanda fue interpuesta en contra de Pepsi Cola de Venezuela y se menciona al ciudadano L.M.J. como representante legal de la compañía, seguidamente se observa el domicilio que se fija a la hora de notificar a la demandada, también se fija la dirección de Pepsi Cola de Venezuela, adicionalmente, cuando revisamos los poderes mencionados por los actores en el presente caso, podemos evidenciar que son poderes especiales y nombran de manera expresa a Pepsi Cola de Venezuela, sin nombrar persona natural y jurídica, si se concatena toda esta información, consideran que a pesar de lo confuso que puede ser el libelo, cuando se hace una revisión de los poderes se desprende que la intención de las partes era demandar únicamente a Pepsi Cola de Venezuela porque así lo establecen los poderes, si era personal al señor L.M., así como pusieron de manera expresa a Pepsi Cola, consideramos que hubiesen puesto de manera expresa al señor L.M. y no lo hicieron, es por lo que en vista de esta situación un día antes de la celebración de la audiencia preliminar introdujimos un escrito haciéndole esta advertencia al Tribunal de Sustanciación, para que por favor hiciera una revocatoria por contrario imperio del auto de admisión ya que a nuestra consideración al momento de admitir la demanda el Juez de Sustanciación debió percatarse de todas estas deficiencias en el libelo, debiendo admitir la demanda únicamente en contra de Pepsi Cola de Venezuela o debió ordenar subsanar el libelo de la demandada, incluyendo de manera personal al ciudadano L.M., especialmente porque se trata de una demandada cuya cuantía excede los 2.5 millardo de bolívares, esta solicitud fue negada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el mismo día en el tuvo lugar la audiencia preliminar, fundamentándose en que hay una parte del libelo que establece o hace mención al articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la solidaridad que tienen los accionista de la empresa, por lo que uno de los alegatos que nosotros interpusimos en la solicitud que se le hizo al Tribunal, es que el señor L.M. es un representante de la empresa porque ocupa un alto cargo dentro de la misma, pero él no es accionista de Pepsi Cola de Venezuela, aunque la carga de la prueba es de la parte quien esta alegando, entonces la Juez se baso en esa mención del articulo 151, pero no concateno lo que decían los poderes y lo que a lo largo del libelo se establece, porque si ve al final de la demanda simplemente se fija el dominio procesal de Pepsi Cola de Venezuela, que no es el mismo del señor L.M., en vista de todas estas razones, lo que se esta solicitando ante esta alzada es que se revoque esta decisión y que se ordene inadmitir la demandada en cuanto al señor L.M. o en sus efectos subsanar lo efectos que pueda tener esta demanda, para evitar en un futuro en fase de juicio reposiciones inútiles por esta situación, que uno de los alegatos que se hace expresamente en nuestra solicitud es que los abogados de los demandantes carecen de legitimidad para demandar al señor L.M., en caso de que se evidencie que el si puede ser demandando, que de los poderes se evidencia que estos abogados carecen de legitimidad, en virtud que los poderes son especiales y la Juez en su decisión señala que la oportunidad procesal para resolver ese asunto es la sentencia de merito, discrepando de eso porque la oportunidad que se tiene para presentar en un juicio es la fase de mediación y es en esa fase que debe ser resuelto dichas situaciones, bien sea como ha ocurrido en otros casos por la orden de subsanar la omisión de los poderes y no esperar hasta la sentencia de merito para pronunciarse al respecto, en vista de estos alegatos consideran que debe ser revocado por esta Alzada y que se debería sacar al ciudadano L.M.d. la demandada, es decir, inadmitir la demanda en su contra o en su efectos emplazar a los demandantes a que subsanen las omisiones que existen en el libelo de la demandada …”


III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente y visto como quedo trabada la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la presente controversia radica en determinar la admisibilidad de la demanda en contra del ciudadano L.M.G., así como, determinar si al referido ciudadano se le demando como persona natural en su condición de representante de Legal y accionista de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A; igualmente debe este Tribunal examinar si debe entrar o no a conocer en el presente caso la falta de legitimidad expuesto en la sentencia recurrida de los apoderados judiciales de la parte actora para demandar al referido ciudadano.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de lo antes expuesto, estamos ante una apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaro improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por el apoderado judicial del ciudadano L.M.G., mediante la cual la Juez de la primera instancia al momento de proferir su decisión indico lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado el día de hoy, por el abogado N.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.022, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.J., mediante el cual solicita que se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, toda vez que se consideró erróneamente a su representado como demandado en este proceso, cuando considera que solo fue señalado como representante legal de la persona jurídica demandada; luego, subsidiariamente y en caso que se indique que si demandado personalmente, expone que existe una falta de representación del abogado de la parte demandante para presentar el escrito libelar, pues de los poderes que cursan en autos consta que solo se le facultó para demandar a Pepsi Cola Venezuela C.A.; y finalmente, solicita se declare una falta de cualidad pasiva de L.M.J., por cuanto es Director Principal de la demandada, mas no accionista de la misma, todo ello conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta al vuelto del folio N° 02, que la parte demandante indica lo siguiente: “…DEMANDADA: persona jurídica PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 2.000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sdo, Rif N° J-30137013-9 (….)
debidamente representada por el ciudadano persona natural y Representante patronal L.A.M.G. (sic), titular de la cédula de identidad V- 6.818.047, solidariamente responsables Art. 151 LOTTT…”

Luego, tenemos que al vuelto del folio N° 09, se expresa lo siguiente:
“… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto lo hago a la entidad laboral PEPSI COLA, VENEZUELA C.A, y al ciudadano L.A.M.G. (sic) para que convenga, pague o en su defecto, sean condenados…”

De lo anterior, se desprende que en el presente asunto se encuentran demandado tanto la entidad de trabajo PEPSI COLA, VENEZUELA C.A, como en forma personal el ciudadano L.M.G., razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la revocatoria por contrario imperio solicitada por el apoderado judicial de dicho ciudadano.
Así se declara.

SEGUNDO: En referencia a la invocada falta de representación del abogado de la parte demandante para presentar el escrito libelar, y la falta de cualidad pasiva de L.M.J., tenemos que en la etapa procesal en que se encuentra el expediente, en caso de persistir algún defecto y si así se considerara necesario, lo aplicable es lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto, son puntos previos que deberán ser resueltos en la sentencia de mérito correspondiente

Ahora bien, en virtud de lo decido por el a-quo considera esta juzgadora a los fines de dilucidar la controversia que debe entrar analizar si los actores demandaron en su libelo de demanda al ciudadano L.M.J. como persona natural, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción en contra del referido ciudadano, observando que al folio 07 de la pieza Nº 1 en el libelo especifican lo siguiente:

“…Demandada: persona jurídica PEPSI-COLA VENZUELA, C.A Sociedad Mercantil, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la 2.000 bajo el Nº 35 Tomo 223-A-Sdo RIFNº J-30137013-9 debidamente representada por el ciudadano persona natural y Representante patronal L.A.M.G. titular de la cedula de identidad Nº V-6.818.047, Corporativo de Empresa Polar, Ceverceria Polar, C.A Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1941 bajo el Nº 323, tomo 1, folio 11, expediente 779 RIF J-000063729, y su ultima Asamblea Ordinaria de accionista celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2013, inscrita en lo libros que se levan por esta oficina registral en fecha 05 de mayo de 2014, con Nº 44 Tomo71-A, quedo debidamente inscrita por ante el registro nacional de empresas establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo…(omissis) debidamente representada por la persona natural y representante patronal L.A.M.G. titular de la cedula de identidad V-9.818.047 solidariamente responsables art 151 LOTTT…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Igualmente cursante al folio 21 en el capitulo del libelo de la demanda denominado conclusiones y petitum se estableció lo siguiente:

“… Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), vista la imposibilidad en que el patrono pague los diferentes conceptos laborales, daños y perjuicios y demás beneficios derivados de aquella relación contractual de naturaleza laboral, así como la indexación de aquellos salarios y beneficios sociales y pago de intereses moratorios por retención de las mismas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la entidad laboral Pepsi Cola, Venezuela C.A y al ciudadano L.A.M.G. para que convenga, pague o en su defecto , sean condenados por este honorable Tribunal las siguientes cantidades (omissis)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto considera este Tribunal importante y oportuno establecer lo que prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”; es decir, considera este Tribunal en el caso de marras que se demando al ciudadano L.M.G. como representante patronal de conformidad a lo establecido al articulo ut supra mencionado y como persona natural, tal como se evidencia anteriormente, por lo que mal se debería inadmitir una demanda por supuestas omisiones o errores inexistentes en el libelo, motivo por el cual este Tribunal de alzada confirma la decisión recurrida en relación a este punto. Así se establece.


En relación a la legitimidad de los apoderados judiciales de la parte actora para demandar subsidiariamente al ciudadano L.M.G. observa este Tribunal que en el devenir del proceso surgió una incidencia en la presente causa, antes de la celebración de la audiencia preliminar, donde apoderados judiciales impugnaron el poder presentado por los actores de conformidad a lo establecido al articulo 1689 del Código Civil solicitando que se declare la inadmisibilidad de la demanda en contra del ciudadano L.M., vista la solicitud planteada, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en relación a dicha solicitud que declaro en fecha 28 de marzo de 2017 Improcedente la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda contra el ciudadano antes indicado, dicha decisión fue apelada el mismo día, siendo conocida previa distribución, por el Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial quien emitió pronunciamiento en fecha 23 de mayo de 2017, donde dejo expresamente establecido lo siguiente:

“..(omissis)… considera quien suscribe que fueron otorgados por cada uno de los trabajadores para sostener y defender derechos de los trabajadores en materia laboral en forma general y, luego, es que indica que especialmente para demandar a PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; esto es, el poder no es ESPECIALISIMO; exclusivamente para demandar a esta sociedad mercantil, pues desde el inicio se evidencia que la intención de los demandantes era conferir el poder para defender sus derechos laborales; por lo que a criterio de este Tribunal, los instrumentos poderes aquí consignados son eficaces para interponer acciones laborales de los demandantes contra cualquier persona natural o jurídica, (la situación es que señala a una entidad de trabajo que quería sin equívoco alguno que ella fuera una de los tantos que pudieran demandarse) teniendo en consecuencia el abogado J.R.B.V. la legitimidad para demandar al ciudadano L.M.; por lo que se declara Improcedente la solicitud de declarar la Inadmisibilidad de la demanda contra el ciudadano antes indicado”.

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema decidir, el cual se constituye en un punto de mero derecho, dado que de lo que se trata es de precisar si los poderes conferidos a los abogados que han actuado en el proceso como apoderados de la parte actora, facultan a éstos para demandar, además de a PESI COLA VENEZUELA, C.A., a otras personas jurídicas o naturales; y al respecto, transcribe este Tribunal la parte pertinente de dichos instrumentos, que en número de veinte (20) rielan del folio 09 al 126 de estas actuaciones, y tienen idéntica redacción:
Yo (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Confiero Poder Laboral suficiente en cuanto en derecho se requiere a (…) para que de manera conjunta o separada sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante cualquier Tribunal Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial para demandar a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (…)

Se observa de la transcripción anterior que, en efecto, la intención del poderdante es la de otorgar poder a los abogados que ahí señala, para que sostengan y defiendan sus derechos e intereses por ante cualquier Tribunal Laboral de la República, de una manera general, es decir, limitándolo solo a la materia laboral, entendiéndose que en esa materia pueden accionar contra cualesquiera que estimen es menester defender y sostener los derechos del poderdante; y solo después de conferir tales facultades, es que, de manera especial señala: “para demandar a la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A.”, sin restringir las facultades de proceder contra cualquier otro obligado, máxime, como en el caso de autos, que se acciona contra el obligado solidario a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que por tal carácter, puede ser demandado directamente o conjuntamente con la empresa por las deudas de ésta con sus trabajadores, ya que se trata de una deuda solidaria dado que varias personas están obligadas a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago de la totalidad; y dado que el poder de autos, no excluye que se accione contra determinada persona, es claro que el instrumento impugnado, es suficiente para sostener y defender los derechos del actor contra cualquier obligado; y debe en consecuencia este Juzgado confirmar el fallo recurrido.
Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e al Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 28 de marzo de 2017, que declaró improcedente la solicitud de inadmisión de la demanda respecto al codemandado, L.M.G.; la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada contra los poderes presentados por los abogados demandantes en el presente juicio. TERCERO: Improcedente la solicitud de la parte demandada en el sentido de que se declare inadmisible la demandada en lo que respecta a L.M.G., titular de la cédula de identidad N° 6.818.047. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Analizada como ha sido la sentencia ut supra mencionada, considera este Tribunal que sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la legitimidad de los apoderados judiciales del litisconsorcio activo para demandar al ciudadano L.M., recae la cosa juzgada material, que es aquella que implica la inatacabilidad de una sentencia una vez precluido los lapsos procesales correspondientes, por lo que este Juzgado se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento al respecto, aunado al hecho que la sentencia se encuentra revestida por el principio de inmutabilidad, es decir, no se puede cambiar la decisión y mucho menos por un Juez de la misma instancia.
Asimismo, considera esta alzada importante destacar que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, lo ha establecido la doctrina del máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90). Igualmente fue expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L. contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A se traduce en tres aspectos fundamentales siendo los siguientes:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem).
A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;
b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada;
c) Coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es,
“la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.


Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“…Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada….”

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal de alzada que el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, decidió el punto apelado por los apoderados judiciales de la parte demandada, adquiriendo dicha decisión valor y fuerza de cosa juzgada material; institución que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación flagrante al marco jurídico establecido, configurándose en dicho caso una ineficacia absoluta en la administración de justicia, por lo que este Tribunal considera que el recurso de apelación expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada debe declararse sin lugar, confirmando la sentencia del Juzgado de la Primera Instancia con relación a este punto.
Así se decide

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior confirma la sentencia recurrida, exhortando a los apoderados judiciales de la parte demandada procurar la justicia sin dilaciones indebidas al proceso.
Así se establece

V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
__________________________________
Abg.
L.M. VELASQUEZ

LA SECRETARIA
____________________
Abg.
O.U.


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.


LA SECRETARIA

____________________
Abg.
O.U.

LMV/OU/JF.-








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