Decisión Nº AP21-R-2017-000878 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 18-12-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000878
Fecha18 Diciembre 2017
PartesPAEZ EDWAR RAFAEL, RODRIGUEZ CARLOS DAVID, PEREZ OLIVERO WILLIAN, MANAURE CARLOS AUGUSTO, TOVAR ODEIVER JOSE, TORO FRANKLIN JOSE, TINEO GIOVANNI DANIEL, GONZALEZ SOTELDO ROBERTO, ZUÑIGA NELSON JOHAN, HERRERA DARVIS DANIEL, MANRIQUE JOSE ANTONIO, FLORES JOSE ALI, IZTURIS NESTOR ALEXANDER, GIMENEZ EULICES ARMANDO, GARCIA LUIS ENRIQUE, HERRERA DANIEL ANTONIO, LOUIS KELVINN JOSE Y MENDEZ JUAN CARLOS PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000878
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PAEZ EDWAR RAFAEL, RODRIGUEZ CARLOS DAVID, PEREZ OLIVERO WILLIAN, MANAURE CARLOS AUGUSTO, TOVAR ODEIVER JOSE, TORO FRANKLIN JOSE, TINEO GIOVANNI DANIEL, GONZALEZ SOTELDO ROBERTO, ZUÑIGA NELSON JOHAN, HERRERA DARVIS DANIEL, MANRIQUE JOSE ANTONIO, FLORES JOSE ALI, IZTURIS NESTOR ALEXANDER, GIMENEZ EULICES ARMANDO, GARCIA LUIS ENRIQUE, HERRERA DANIEL ANTONIO, LOUIS KELVINN JOSE y MENDEZ JUAN CARLOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.933.313, 19.407.370, 10.814.624, 14.200.208, 21.134.714, 18.187.372, 16.273.902, 14.609.893, 15.587.165, 17.442.245, 6.999.660, 19.244.797, 18.389.720, 17.428.554, 17.120.852, 12.296.248, 17.773.155 y 17.452.130 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS BLANCO VERDU, HAMILTON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS MARQUEZ Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.352, 12.569 y 69.790 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (antes denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES S.A. (SOPRESA) sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo. y, solidariamente la empresa CERVECERIA POLAR C.A. y el ciudadano LORENZO MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.818.047, en su carácter de PRESIDENTE EJECUTIVO de dicha compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ, ANDREA OCHOA REYES Y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 257.252, 196.707 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señala que, el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fue que, el día 29 de septiembre de 2017, se certificó y se fijó ese mismo día una nota que habla de una supuesta notificación, confundiendo a los apoderados, por cuanto pensaban que por esa situación procesal ya se había notificado a las partes, y al momento de observarla se distrajo la certificación de la notificación. Asimismo señaló que, al verificar el expediente en la minuta del sistema Juris, no se observa con claridad la certificación de la notificación, por cuanto antes de la que menciona, se encuentra una notificación que se realizó en Guarenas, luego indica la certificación denunciada. Por tal motivo solicita se fije nuevamente la audiencia preliminar.

De otra parte, la representación judicial de la demandada manifestó en primer lugar que, de los autos se observa que en el expediente hay tres abogados representantes de la parte actora y, con el hecho de que uno de ellos comparecería o estuviera presente para la realización de la audiencia era suficiente, por lo que no es posible que a los tres se les haya escapado. En este sentido, señaló que los hechos alegados, carecen de fundamento alguno, fáctico y jurídico que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar, por ello que dicho recurso debe ser declarado sin lugar.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a la denuncia formulada por la parte recurrente, en primer lugar observa el Tribunal que, según la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto. Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales el accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Esta Superioridad ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos precedentes y similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 1046 y 263 del 16/11/2015 y 25/03/2004 respectivamente).

En segundo lugar observa el Tribunal que, en el caso en estudio, de los folios 11 al 64, corren insertos instrumentos poder, otorgados por los demandantes a su apoderado judicial, el Abogado JESUS BLANCO VERDU, quien luego lo sustituyó en los Profesionales del Derecho JUAN CARLOS MARQUEZ y HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, como puede apreciarse al vuelto del folio 1.- Posteriormente, se observa que, de los folios 100 al 109, cursan actuaciones compuestas por resultas de la práctica de las notificaciones ordenadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con la consignación del Alguacil y la certificación de Secretaría, conforme a lo claramente estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, luego, el día 16 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, previamente convocada por el referido Juzgado, en los términos contemplados en el artículo 128 ejusdem, recogiendo acta en la que se declaró el ahora impugnado desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Durante el desarrollo de la audiencia de apelación, no observa este Juzgador que la representación de la recurrente haya invocado motivos impeditivos de caso fortuito o de fuerza mayor que, en modo alguno justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, sin embargo alega diferendos con la información obtenida sobre la certificación de las notificaciones practicadas a la demandada, a través del Sistema Juris 2000, de donde dice haber recabado datos acerca del expediente. En tal sentido, es importante destacar que, desde la Sentencia N° 636 de fecha 17 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sostenidamente en el tiempo que, “la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró dicha Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa. No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.

Por otro lado, la mencionada sentencia indica que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución Nº 70, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 del 30 de septiembre de 2004, ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, estableciendo que: Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre”.

De este modo, el Parágrafo Único contempla que, “los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.- El contenido del artículo 25 de la mencionada Resolución, apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones”.

No obstante lo anterior, “no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso”.

De igual forma se observa que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera que, la información contenida en el sistema Juris 2000 es meramente referencial por lo que, los abogados que asisten o representan a las partes en juicio, deben proceder como buen padre de familia en cada una de las causas en las que actúan, debiendo verificar lo que sea de su interés mediante el físico del expediente. Así las cosas, según Sentencia N° 1515 de fecha 18 de diciembre de 2012, en un caso similar al de marras, dicha Sala señaló que, “la parte actora no fue diligente con su obligación de hacer, con solo limitarse a revisar la información que arroja el juris, al no revisar el expediente, pues si bien en la sede del Circuito Judicial del Trabajo, se utiliza el Sistema JURIS 2000 para conocer el estado de la causa, sin necesidad de verificar el físico del expediente ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), existe igualmente la Unidad de Autoconsulta donde los justiciables pueden acceder al sistema y verificar cada una de las actuaciones realizadas en el respectivo expediente, tales como, la fijación de la fecha y hora para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, así como la fijación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, luego de lo cual, queda en cabeza de la parte la obligación de verificar la oportunidad procesal y cumplir con la obligación de comparecer a la respectiva audiencia el lapso de ley, conforme al calendario judicial.- No obstante lo anterior, en el supuesto de alguna imposibilidad de verificar el estado y actuaciones del expediente, la parte o persona interesada que requiera del conocimiento o darle seguimiento a cualquier causa, puede dirigirse ante los Funcionarios, a saber, el Coordinador Judicial, el Coordinador de Secretaría o ante el propio Coordinador o Presidente del Circuito, a los fines de obtener una respuesta oportuna y no le sea violentado su Derecho a la Defensa. Por ello, mal puede el actor recurrente pretender invocar o tratar de justificar su incomparecencia alegando sólo el hecho que no pudo ver el expediente físico.- En consecuencia al no haber demostrado una causa de fuerza mayor, caso fortuito o un hecho aunque previsible no pudo ser evitado, el alegato de justificar su incomparecencia a la Audiencia de Juicio no puede prosperar”.

Íntegramente adoptados los precedentes criterios, como corolario de lo anterior y, bajo la premisa de lo que propone el apelante, este Tribunal considera que en el caso sub-exámine no se configuró la causa extraña, no imputable, imprevisible e inevitable, a la que alude la jurisprudencia como justificativa de la inasistencia a la audiencia preliminar, ya que la parte actora cuenta con tres apoderados judiciales, entre quienes como profesionales del Derecho debieron verificar la información precisa de lo que acontecía en el texto del expediente y, en caso de dificultad de acceso al mismo, acudir ante las autoridades del Circuito Judicial para hacer efectiva su labor. Por lo que en consecuencia, debe esta Alzada desestimar la denuncia formulada, confirmando la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo que a continuación se transcribe. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Todo en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos PAEZ MARTINEZ EDWAR RAFAEL, RODRIGUEZ VERA CARLOS DAVID, PEREZ OLIVERO WILLIAM ALBERTO Y OTROS, contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y solidariamente contra CERVECERIA POLAR C.A y LORENZO MENDOZA GIMENEZ, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55pam), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA



Asunto Nº: AP21-R-2017-000878
[Una (01) Pieza]
JGR/MBH/SM






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR