Decisión Nº AP21-R-2018-000363 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 02-10-2018

Fecha02 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000363
PartesCORPORACIÓN 01-11-85, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de octubre de 2018
208° y 159°


ASUNTO: AP21-R-2018-000363
PRINCIPAL: AP21-N-2018-000081

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 14 de junio de 2018, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en nulidad que solicitara la recurrente en su escrito libelar.

En efecto, por escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, la entidad de trabajo denominada: CORPORACIÓN 01-11-85, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 01 de septiembre de 2003, bajo el N° 1, tomo 57-A Cto., solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, del Auto de Admisión de Reenganche, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, de fecha, 22 de enero de 2018, recaído en el expediente N° 027-2018-01-00216, relativo al procedimiento de Estabilidad Laboral interpuesto por, YULETZI DEL VALLE ACUÑA SALAZAR, contra la referida entidad de trabajo, Corporación 01-11-85, C.A.

En dicha solicitud, la recurrente pidió el decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado mientras se tramita el proceso de nulidad; el cual como se dijo, fue declarado improcedente por el Juzgado A quo; y es contra este fallo que ejerce su recurso de apelación la parte actora.

Estando en el lapso para decidir el recurso en cuestión, el Tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La recurrente en nulidad consignó ante la URDD de este Circuito Judicial, su escrito de fundamentación del recurso de apelación, en fecha, 17 de septiembre de 2018, y no consta que la parte contraria hubiere dado contestación a la misma.

Señala el escrito de fundamentación en cuestión, después de describir el contenido del recurso de nulidad y los vicios en que, a su decir incurrió la Providencia Administrativa impugnada en nulidad, que en razón de lo expuesto, es claro que los argumentos esgrimidos por el A quo en la sentencia recurrida, que se limita a señalar: “…En virtud de lo anterior, procede este Tribunal a verificar si en el caso de marras, se cumplen las condiciones de admisibilidad y procedencia antes señalados, para lo cual observa: Consta del escrito que encabeza el presente expediente, que la representación judicial accionante, solicitó la suspensión de efectos de la providencia recurrida mediante amparo cautelar. No obstante a ello, se observa que el querellante no aportó elemento alguno demostrativo del daño, evidenciándose solo alegaciones, motivos por el cual se declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide…”

Apunta el apoderado de la querrellante en el escrito en cuestión, que ello no se ajusta a la realidad de los hechos y argumentos de derecho en los cuales sustentan los fundamentos para la solicitud de amparo cautelar, evidenciándose de manera clara y precisa, tanto el “periculum in mora” como el “fumus boni iuris”, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, máxime que en el capítulo III, atinente a la acción de amparo constitucional cautelar conjuntamente con el recurso se nulidad, todo en base a las razones de hecho y de derecho que seguidamente expone:

Que se trata de amparo constitucional con naturaleza y fines cautelares, pues la “suspensión” del acto impugnado en nulidad opera como “prevención” de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales invocados; cuya procedencia, sostiene el escrito, está previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reiterada en decisión de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, de fecha, 31/03/2005, en el expediente AP42-N-2004-000460.

Que la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto es la “suspensión” provisional de los “efectos” del acto administrativo impugnado y “como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”, sino (sic) que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así, porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

Que además de ello, la profundidad del artículo 27 constitucional permite al Juez, “restablecer inmediatamente” la situación jurídica infringida y, con mucha más razón, la prevención de las eventuales amenazas de lesión a bienes jurídicos constitucionales.

Que como ya fue alegado, en el expediente administrativo N° 027-2018-01-00216, se dictó la Providencia Administrativa que hoy se ataca, incurriéndose en forma intencional y deliberada, en “FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y HECHO O SUPOSICIÓN FALSA”, lo cual determina que a su representada, no solo se le haya dejado en estado de indefensión y violado su derecho a la defensa, sino también, en forma grotesca, además, se le impidió su DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA EFECTIVA previsto en el artículo 26 de la CRBV, de amplísimo contenido, que comprende el derecho de su representada a obtener acceso a los órganos de la Administración y hacer valer sus derechos e intereses, para así lograr una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, que es obligación del Estado garantizar en el ejercicio del Poder Público.

Que lo expuesto constituye los eventos de los que derivan violaciones a los más elementales principios que importan a la CRBV, de los que su representada es titular; y transcribe los artículos 26, 27, 49 y 137 de la CRBV; y concluye señalando que, establecido como ha sido el “fumus boni iuris”, el “ periculum in mora” y el ”periculum in damni”, constitucionales; y que siendo claro que la presunción del buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados anteriormente, es por lo que, dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, es por lo que, no solo han recurrido en nulidad, sino que también interpusieron un amparo para que fueran suspendidos los efectos del acto recurrido, sobre la base del daño patrimonial que se le estaría causando a su patrocinada, por cuanto se siguen causando indebidamente salarios caídos y demás beneficios laborales, a pesar de las violaciones legales y constitucionales evidenciadas en el recurso de nulidad.

Luego de señalar decisión del Juzgado 5° Superior de este Circuito Judicial que decidió una cuestión similar con iguales planteamientos a los expuestos, pide se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la interlocutoria, acordándose la protección cautelar solicitada.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo prevé el decreto de medidas preventivas en los procesos que regula, cuando en su artículo 104, establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Ahora bien, no establece la Ley en cuestión, el procedimiento a seguir para el decreto de las cautelares en mención, por lo cual, en base a lo establecido en el artículo 31 de la misma, acogemos lo que al respecto dispone el CPC; y así se observa que el artículo 585 del citado CPC, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De donde viene claro entonces que tiene el Juez amplias facultades para el decreto de las cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Es lo que se conoce en doctrina como “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, es decir, el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho; y ello nos lleva al estudio:

Sobre la procedencia se las medidas cautelares:

Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares o preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este Tribunal se limitará a verificar si efectivamente, la decisión dictada en fecha, 14 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario se encuentra incursa en algún vicio que la haga anulable, siempre en observancia del principio, “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”. Así como también verificar la existencia de los extremos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 14 de junio de 2018, objeto de este recurso, mediante la cual declara improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, fundamenta la misma, en que:

“…Consta del escrito que encabeza el presente expediente, que la representación judicial accionante, solicitó la suspensión de efectos de la providencia recurrida mediante amparo cautelar. No obstante a ello, se observa que el querellante no aportó elemento alguno demostrativo del daño, evidenciándose solo alegaciones, motivo por el cual se declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide…”

Ahora bien, se colige de lo dispuesto en el transcrito artículo 585, que para la procedencia de una medida cautelar, específicamente en este caso, de una medida cautelar innominada, o suspensión de efectos del acto administrativo, es menester que estén cubiertos los requisitos generales para la procedencia de las medidas cautelares, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora; vale decir, presunción de buen derecho y peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tal efecto la jurisprudencia ha señalado que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas y las innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Sobre el fumus boni iuris:

El fumus boni iuris, o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 104 de la LOJCA, 585 y 588 del C.P.C. Se refiere a una especie de cálculo de probabilidades, es decir, como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, o sea, que la existencia del derecho alegado, se desprende de la situación jurídica que se debate en el proceso.

Periculum in mora:

El periculum in mora, se refiere a que la tardanza del proceso puede impedir que, dictado el fallo definitivo, el mismo se haga ilusorio por resultar poco conveniente su ejecución dadas las circunstancias en que se ha tornado la situación que más bien sería calamitosa la ejecución; es decir, que no es positiva la ejecución porque no daría los resultados esperados al inicio del proceso. Se adopta la cautelar para garantizar que la futura ejecución del fallo no resulte ilusoria, es decir, que a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar o sea de muy difícil reparación la situación objetiva ocurrida durante el procedimiento.

Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al contenido del artículo 585 del CPC, en el sentido de que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Es claro que para la procedencia de las cautelares en cuestión, es menester, no sólo que se alegue la necesidad de su decreto, sino que debe el interesado demostrar que existe un riesgo evidente o manifiesto de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo; y que ello puede ser comprobado por cualquier medio de prueba que debe ser traído al proceso junto con la solicitud. Y de la misma manera debe quedar acreditado en autos, la certeza del derecho que se reclama. No basta la simple alegación de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que es menester su comprobación, así como del derecho que se reclama.

Y siendo que no trajo al proceso el solicitante de la cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada en nulidad, elemento alguno que evidencie ambas circunstancias, es claro que su solicitud no puede prosperar, tal como lo resolvió el A quo, y debe este Tribunal, confirmar lo así decidido, dado que no basta el alegato del buen derecho, sino que es menester demostrar su existencia con los medios de prueba idóneos, y concurrentemente evidenciar la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 14 de junio de 2018, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, es decir, el auto de admisión del reenganche dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda Este, en fecha 22 de enero de 2018, en el expediente N° 027-2018-01-00216, a favor de: YULETZI DEL VALLE ACUÑA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 18.677.625. SEGUNDO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en nulidad (Reenganche dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda Este, en fecha 22 de enero de 2018, en el expediente N° 027-2018-01-00216, a favor de: YULETZI DEL VALLE ACUÑA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 18.677.625.). TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 02 de octubre de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT




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