Decisión Nº AP21-R-2017-000916 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000916
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO No: AP21-R-2017-000916.

PARTE ACTORA: RAYNE VINCENT ALFONZO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.841.415.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.696.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, cuya ultima modificación quedó anotada en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 13, Tomo 31-RM1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PESTANA DE FREITAS ISABEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 178.500.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2017 por la abogada ISABEL PESTANA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 03 de noviembre de 2017.

I
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha cinco (05) de diciembre de 2017, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano RAYNE VINCENT ALFONZO VASQUEZ en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A., anteriormente identificadas.

En fecha trece (13) de diciembre de 2017 este Juzgado Superior, dio por recibido el presente asunto y fijó como oportunidad para la celebración de de la audiencia oral y pública el día martes diecinueve (19) de diciembre de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m) de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fecha en la cual se celebró el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

II
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido del auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) INFORMES
NEGADA
En relación a la Prueba de Informes Capítulo II, puntos 1, 2, y 3 dirigidas a los Registros Mercantiles Séptimo y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido y en relación a lo solicitado este Juzgado hace las siguientes consideraciones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que es un medio de prueba, que tiene por fin obtener copias de información o datos sobre hechos litigiosos que se encuentren asentados en las mismas fuentes, debidamente registrados en asociaciones gremiales, sociedades mercantiles, civiles e instituciones similares, estableciendo en su artículo 81 lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Revista de Derecho Probatorio Nro. 7, páginas 72 y siguientes, señalo lo siguiente:
“…cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse se instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede expedir a los peticionantes copias certificadas”
(Omissis)
… sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. Es ante esta imposibilidad o dificultad que podrá acudir al (…)Art. 433 CPC”.
De lo anterior se desprende que la prueba de informes en lo atinente a obtener copias, originales o información tendrá lugar cuando la parte acredite que es imposible o dificultoso su acceso, motivos por los cuales NIEGA la prueba de informe promovida. Así se establece.”.

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

El hecho es que el juez de juicio en la negativa de la admisión de las pruebas de informes promovidas por mi representada se basó en el hecho de indicar que la información que fue solicitada mediante pruebas de informes debieron ser traídas al proceso mediante copias certificadas y que las pruebas de informes procedían únicamente cuando el promovente acredite la imposibilidad de traer dichas copias, el fundamento de esta apelación es que tal y como lo establecen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil nuestro sistema probatorio es libre y las partes pueden hacerse valer de cualquier medio de prueba siempre que no este expresamente prohibido por la ley y la obligación del juez es admitirlas siempre que no resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.

Las pruebas de informes promovidas por mi representada resultan totalmente legales y pertinentes ya que se encontraban dirigidas al Registro Mercantil Séptimo y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda y al SENIAT las cuales resultan legales, pertinentes y fundamentales ya que el argumento principal de la contestación de la demanda es la negativa de la existencia de una relación laboral entre mi representada y el actor y que la naturaleza de la misma fue estrictamente comercial, razón por la cual la información solicitada es para demostrar dicha relación.

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente apelación

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso, primeramente considera esta Alzada que es importante destacar, que conforme al criterio pacifico sostenido doctrinariamente, concerniente a que previo a formular pronunciamiento alguno en cuanto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, el juez debe tener en cuenta que dentro de nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad de los medios probatorios, el cual es incompatible con cualquier intención dirigida a la negativa de la admisibilidad del medio que ha sido seleccionado por las partes, con la excepción de aquellos que estén legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, dicho principio se extrae del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

El ut supra mencionado principio encuentra igualmente su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que enuncia:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En atención a las normas anteriormente transcritas entiende esta Alzada que en lo atinente a la admisión de las pruebas la providencia interlocutoria por medio de la cual el Juez se pronuncia sobre ellas, es el producto de un análisis metódico efectuado por juzgador referente a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez que conoce de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

Con base en el referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez examinada la prueba promovida, el Juez declarará o no la legalidad y pertinencia de la misma, y de ser legal y pertinente, deberá admitirla; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto será inadmisible. ASI SE ESTABLECE.

Correlacionando lo anteriormente expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y lo que respecta a la negativa sólo podrá ser acordada en casos muy evidentes en los que el medio sea ilegal o impertinente, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Respecto al principio de la libertad de pruebas, así como la regla que rige en materia probatoria, en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en varias de sus Salas, entre ellas la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01114 de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, con ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció:

“(…) Visto lo anterior, esta Sala estima conveniente reseñar la norma que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Ahora bien, en el presente caso la oposición hecha por la representación fiscal estuvo centrada en negar la procedencia del medio probatorio al considerar que la misma sólo resultaba admisible como “medio sustitutivo de prueba cuando no exista otro más idóneo o pertinente”, específicamente, la que fuera promovida respecto del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, juzga este Supremo Tribunal, contrariamente a lo indicado por la representación judicial del Fisco Nacional, que la referida prueba constituye un medio independiente y autónomo que puede hacerse valer en juicio, salvo las limitaciones legales establecidas respecto de la promoción y evacuación de los medios de prueba, de manera autónoma como se dijo y no en forma sucedánea a otra probanza, como aduce dicha representación fiscal respecto de la documental (copias certificadas de los indicados recibos telefónicos). Por tales motivos, estima esta alzada que en el presente caso aun cuando ciertamente resultaba de más fácil acceso la documental por vía de copias certificadas, no por ello se traducía en inadmisible la prueba de informes requerida al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, debiendo en consecuencia, rechazarse la oposición fiscal y declararse admisible en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la aludida prueba. Así se declara.

La parte demandada fundamento su apelación respecto a las pruebas de informes, en que las mismas resultan legales, pertinentes y fundamentales ya que el argumento principal de la contestación de la demanda es la negativa de la existencia de una relación laboral entre su representada y el actor y que la verdadera naturaleza de la misma es estrictamente comercial, aunado al hecho que la forma de su promoción esta ajustada a derecho, y se limita a la controversia.

Así las cosas, las pruebas de informes dirigidas a los Registros Mercantiles Séptimo y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo objeto es según el escrito de promoción demostrar que no existe relación laboral alguna entre la demandada y la actora, sino que la misma es de naturaleza netamente mercantil, por lo cual sería la prueba pertinente para la resolución de la causa por cuanto corroboraría lo dicho por la demandada en su escrito de contestación de la demanda; en tal sentido, el juez no puede negar la prueba por estas circunstancia de que sea insuficiente el mecanismo, si no por el contrario por el principio de libertad de la prueba, la tiene que admitir y reserva su apreciación en el fondo de la definitiva, así que esta Juzgadora por el principio de la libertad probatoria y además que las causas de la inadmisibilidad debe ser expresa deber ser por ilegalidad o impertinencia. Por lo cual se declara procedente la admisibilidad de la prueba de informe en este aspecto y en consecuencia, se declara con lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena al juez de juicio a que proceda por auto expreso a admitir las pruebas de informes a los Registros Mercantiles Séptimo y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos del escrito de promoción. ASI SE ESTABLECE.-

V
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2017 por la abogada ISABEL PESTANA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se MODIFICA el auto apelado en lo referente a la admisión de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada a los Registros Mercantiles Séptimo y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda así como al Servicio Integrado de Administración Aduanera (SENIAT). TERCERO: se ordena la ADMISION de las Pruebas de informes solicitadas por la parte demandada a los Registros Mercantiles Séptimo y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda así como al Servicio Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



Exp. AP21-R-2017-000916.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR