Decisión Nº AP21-R-2018-000326 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 27-07-2018

Fecha27 Julio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000326
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de julio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000326
PRINCIPAL: AP21-L-2017-000894

En el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por, ROSANGELA MEDINA AQUINO, titular de la cédula de identidad N° 16.554.764, quien estuvo asistida en el ajuicio por el abogado, HÉCTOR RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.985; contra la entidad de trabajo, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, siendo inscrita su último modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 28 de agosto de 2015, bajo el N° 25, tomo 58-A.; quien estuvo representada en el proceso, por los abogados: MARÍA LAURA GUTIERREZ, VICTOR RON, LEONARDO SALAS, SANTIAGO GIMÓN, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELÁEZ JOSÉ GIMÓN, RONALD ARGUINZONES, JEANNY PEÑA, GUSTAVO URBANO, JOSÉ RAUSEO, ANA MUÑAGORRI, MÓNICA GOVEA, ISMAEL FERMÍN, TOMÁS FERMÍN, CÉSAR EIZAGA, CARLOS DEL PINO, DIEGO MÁRQUEZ, MARIANA AIME LIPPO, RAMÓN BONYORNI, FREDDY ARDILA, JOSÉ SOSA, EMILIA SALINAS, REINALDO NARVÁEZ, MILANGELA MILLAN, JESÚS ALBERTO RAMÓN PORTILLO, LUIS MARCANO, AURORA SALCEDO, LUIS ALEJANDRO MARCANO, LUIS JAVIER MARCANO, LYNSETH PALIMA, GIUSEPPE ATRIA, OSCAR CHÁVEZ, CARLOS ROJAS, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, MARILIA GUERRERO, THAYMARA MONTES Y ANDRÉS CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 257168, 127968, 260075, 35477, 75211, 35196, 96108, 131769, 170017, 238786, 14431, 7460, 40761, 63981, 107092, 110056, 126431, 84835, 96233, 106780, 183807, 48464, 57075, 136903, 54077, 241432, 34818, 102524, 122102, 218667, 101089, 94009, 142582, 119414, 69418, 98732, 138951 y 122871, respectivamente; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha, 22 de mayo de 2018, por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación a parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 18 de junio de 2018, las dio por recibidas, y fijó para el 17 del mismo mes y del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según auto del 25 de junio de 2018.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal después de oír la exposición de éstas, dictó su dispositivo, y estando dentro del lapso de publicación del extenso de fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna

Oída la exposición de las partes, el Tribunal emitió su dispositivo de manera inmediata, ofreciendo al respecto una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión adoptada, que en resumen, es como sigue:

De la decisión recurrida:

Apela la parte actora de la decisión del A quo del 22 de mayo de 2018, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al estimar que la actora ostentó un cargo de dirección, y no goza en consecuencia de estabilidad laboral, ni está amparada por la inamovilidad del Decreto Ejecutivo de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional.

Del libelo de la demanda:

La parte actora en su solicitud, platea que comenzó a trabajar para C.A. Cervecería Regional, en fecha, 02 de noviembre de 2015, con el cargo de Gerente de Ventas; que se desempeñó cumpliendo las funciones inherentes al mismo, en un horario comprendido entre las 7:30 de la mañana y las 6:30 de la tarde; que devengaba un salario de Bs.132.000,00, mensuales; sin embargo, en la ampliación de la solicitud consignada en fecha, 09 de mayo de 2017, sostiene que devengaba un salario de Bs.194.000,00, mensuales, más un bono de Bs.200.000,00. Que el 27 de marzo de 2017, a las 11:00 de la mañana fue despedida por el Gerente de Recursos Humanos de la Región Capital, sin haber incurrido en ninguna causal de despido; y que es por ello que ocurre ante la competente autoridad del Tribunal, a los fines de que se califique como injustificado el despido de que ha sido objeto, y se ordene por tanto, su reenganche al puesto de trabajo que venía ejerciendo, en iguales condiciones de las del momento del despido; y así mismo, que se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir.

De la contestación de la demanda:

La demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 65 al 78 de la pieza principal del expediente, en el cual, en primer lugar, niega en todas sus partes la demandada de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora.

Niega seguidamente la procedencia de la solicitud de calificación de despido, en virtud de que la actora desempeñaba un caro de dirección, tal como se desprende, sostiene, de la propia solicitud de calificación de despido, y de las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente; y que en razón de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), no está amparada por la estabilidad laboral, así como tampoco por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto del Ejecutivo Nacional.

Después de transcribir el contenido del artículo 37 de la LOTTT, que define al trabajador de dirección, consigna extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ N° 347 del 01 de abril de 2008, que señala quienes son empleados de dirección, haciendo hincapié en que, “…para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…”.

Sostiene la apoderada de la demandada que del propio escrito de solicitud de calificación, se desprende que la actora ejerció el cargo de Gerente de Ventas, y en una enumeración, de entre otras, de 21 puntos, señala las funciones que realiza o realizaba la actora, concluyendo que ésta, ejercía un cargo de dirección, conforme con lo previsto en el artículo 37 de la LOTTT, dado que a su decir, dentro de sus funciones, ejercía las siguientes:

Toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, dado que supervisaba y controlaba los procesos de las áreas a su cargo; que establecía acuerdos con clientes y demás intervinientes.

Tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y de terceros: aprobaba el cronograma de vacaciones del personal bajo su responsabilidad; evaluaba el desempeño de los Supervisores de Preventa, de Autoventas y Preventistas; representaba a la empresa ante clientes, consumidores, distribuidores y mercaderistas.
Puede sustituir al patrono en todo o en parte en sus funciones.

Sostiene la apoderada en referencia que la misma circunstancia de haber interpuesto su solicitud ante los Tribunales Laborales, evidencia que la actora es una trabajadora de dirección, dado que es ante la Inspectoría del Trabajo que se dilucidan asuntos semejantes cuando se trata de trabajadores que gozan de inamovilidad; que así mismo, conforme al artículo 41 de la LOTTT, al ostentar el cargo de Gerente de Ventas, es considerada como representante del patrono; y transcribe el texto del citado artículo 41.

Pide que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la actora.

Seguidamente, la apoderada de la demandada señala que para el caso de que se estime que la actora no es una trabajadora de dirección, se declare la incompetencia del Tribunal para conocer de este asunto, por cuanto es la Inspectoría del Trabajo, quien debe dirimir esta controversia de acuerdo con lo establecido en el Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional, del 29 de diciembre de 2015, N° 6.207.

Sostiene la apoderada de la parte demandada, que para el supuesto negado de que se estime que la actora no es una trabajadora de dirección, y que es competente el Tribunal para conocer de esta causa, niega de manera absoluta que su representada hubiere despedido a la actora el 27 de abril de 2017; y que como quiera que ha quedado negado de manera absoluta el despido, corresponde la carga del despido, a la parte actora, y consigna extracto de la sentencia de la Sala Social del TSJ, del 19 de mayo de 2005, en que asienta que: “…si el trabajador no demuestra el despido, la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de salarios caídos que transcurrieron en el tiempo que estuvo separado del cargo…”.

Por lo cual solicita que para el caso negado de que se considere que la actora no es una empleada de dirección, que el Tribunal es competente para conocer de esta causa, se declare la reincorporación de la demandante sin el pago de salarios caídos, dado que de las pruebas de autos no se evidencia la existencia de un despido. Niega en consecuencia, que la Gerente de Recursos Humanos de la demandada, Sabuhi Naiz, haya despedido a la actora sin causa justificada, y dado que tales circunstancias nunca ocurrieron, corresponde a la actora la demostración de que fue despedida injustificadamente, por cuanto se trata de un hecho negativo absoluto.

Niega así mismo, el salario alegado por la actora de Bs.394.000,00, compuesto por una parte fija de Bs.194.000,00, mensuales más un bono de Bs.200.000,00, por cuanto el salario devengado por ésta era de Bs.132.000,00, sin bono alguno.

Solicita finalmente la apoderada de la demandada que se declare sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y se condene en costas a la parte actora.

Alegatos en la audiencia de apelación:

Ante esta Alzada, la parte actora sostiene sus alegatos de la solicitud de calificación de despido, bajo el argumento de que no es trabajadora de dirección, sosteniendo que el A quo incurre en un error al valor la documental relativa a la Asignación de Cargos, ya que la misma fue consignada a los fines de ilustrar al Tribunal, más no significa que la actora ejerciera las funciones que ahí se expresan.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ratifica lo señalado en su contestación de la demanda, en el sentido de que la actora ejercía un cargo de dirección, y no está protegida por la estabilidad laboral; y para el caso que se entienda que no era trabajadora de dirección, debe el Tribunal declarar su incompetencia dado que es materia que se dilucida ante la Inspectoría del Trabajo; y mantiene lo alegado en su contestación, en el sentido de que la actora ejerció un cargo de dirección, y no goza por tanto de estabilidad laboral, ni está amparada por el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad.
Del tema a decidir y la carga de la prueba:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que lo que se discute en este proceso es si goza o no la actora de estabilidad laboral por tratarse o no de una empleada de dirección; y como quiera que la parte demandada no negó en su contestación la existencia de la prestación del servicio, es claro que recae sobre ella, la carga de la demostración de todo aquello que guarde relación con la prestación del servicio, y de todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión de la demandante, dado que según la más consolidada doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina, según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si no niega o admite la prestación del servicio, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado que debe demostrar en el proceso, todos los alegatos que guardan relación con la prestación de servicios, así como todos aquellos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; pero que no todos los alegatos tiene el mismo tratamiento, dado que aquellos que exceden de lo legalmente establecido, deben ser comprobados por quien los alega.

Para alcanzar la resolución de la presente controversia, es menester el análisis del material probatorio aportado al proceso, y a ello, se avoca el Tribunal seguidamente:

Pruebas de la parte actora:

A los folios del 27 al 32, marcados “A”, cursan recibos de pago de los meses de enero, febrero, marzo de 2017, noviembre y diciembre de 2016, y utilidades del año 2016, los cuales no fueron objeto de ataque alguno en el proceso, por lo cual el Tribunal los aprecia y valora como demostrativos del salario percibido por la actora en la época respectiva, así como el pago del beneficio de utilidades del año 2016. Así se establece.

Del folio 33 al 38, corren marcados “B”, estados de cuenta del Banco Mercantil, relativos a la cuenta corriente de la parte actora en esa Institución. Estas documentales resultaron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte contraria, pero como quiera que la promovente requirió informes acerca de los mismos, a dicho Banco, su valoración será dada al analizar las resultas de la prueba de informes, que corre a los folios 145 al 183. Así se establece.

Marcado “C”, corre a los folios del 39 al 43, el Manual de Descripción del Cargo de Gerente de Ventas de Cervecería Regional, que no resultó atacado en el proceso en forma alguna, y cuya valoración será determinada en la motivación de la presente decisión. Así se establece.

Marcado “E”, corre al folio 44, comunicación por la cual la demandada oferta las condiciones del cargo de Gerente de Ventas, que la parte actora promueve como Plan de Beneficios según Convenio Colectivo. Esta documental no resultó impugnada en el proceso, pero como quiera que la misma se refiere a situaciones que no están controvertidas en el proceso, se desecha del mismo. Así se establece.

Marcado “F”, al folio 45, cursa copia del carnet de la actora como trabajadora de la demandada, que nada aporta para la resolución de la presente causa, dado que no es un hecho controvertido su condición de trabajadora de la demandada, se desecha del juicio. Así se establece.

Al folio 46, corre copia de la planilla de Retención del Impuesto Sobre la Renta de la actora, que tampoco aporta elemento alguno a la resolución de esta causa, y se desecha del proceso. Así se establece.

La prueba de informes promovida por la parte actora quedó desistida por esta parte en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

A los folios 145 al 183, cursa la resulta de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, que refleja los pagos que la demandada hiciera a la parte actora mediante la cuenta nómina abierta a esta en la referida institución bancaria, pero ello nada aporta para la resolución de la presente causa, dado que no está controvertido en el juicio, que la actora percibía sus salarios de la parte demandada. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La inspección judicial promovida por la parte demandada cuyas resultan corren a los folios 119 al 142, carece de valor dado que ambas partes admiten que el depósito de la demandada en la ciudad de Los Teques, había cesado en sus operaciones, que era el propósito de la promoción de la inspección. Así se establece.

Las testimoniales promovidas por la demandada, de los ciudadanos: Julio Arvelo y José Martínez, no fueron evacuadas por incomparecencia de éstos a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Del folio 52 al 63, cursan recibos de pago de salarios, que demuestran el pago por parte de la demandada a la actora, de los salarios devengados por ésta, pero ello deviene irrelevante dado que no está en discusión en esta causa, que la actora percibiera sus salarios, pero como no resultaron atacados en el proceso, el Tribunal los aprecia como demostrativos del pago recibido por la actora como salario. Así se establece.

La prueba de informes promovida por la parte demandada al Banco Mercantil, cuyas resultas corre a los folios 185 y 186, nada aporta a la resolución de la presente causa, dado que se trata de los pagos hechos por la demandada a la actora como salario, lo cual, como se sabe, no está controvertido en el juicio, y además, tal información ya la había suministrado el referido banco al Tribunal A quo, mediante la prueba de informes promovida por la parte actora. Así se establece.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

Motivaciones para decidir:

En el caso de autos, la propia parte actora promovió en su escrito de pruebas la documental marcada “C”, que corre a los folios del 39 al 43 del cuaderno principal, denominado: ASIGNACIÓN DEL CARGO. DATOS DEL EMPLEADO, que el Tribunal aprecia y valora en todo de lo que de su contenido emana; y en el cual se observa: Identificación del Cargo: GERENTE DE VENTAS. Cargos a los cuales supervisa: Supervisor de Preventa, Supervisor de Autoventa y Preventista. Con lo cual, se observa que este cargo (Gerente de Ventas) tiene personal bajo su supervisión o bajo su cargo. Así mismo, se observa en el Capítulo IV, denominado: Roles y Responsabilidades, en cuyo aparte 1, se señala la responsabilidad de “…dictar las orientaciones del día y el desafío de ventas a su equipo de Supervisores de Preventa, de Autoventas y Preventistas…”, con lo cual, es claro que interviene en la orientación de los objetivos de la empresa en representación del patrono frente a estos trabajadores a su cargo; en el aparte 2, se le exige, “…elaborar las propuestas de negociación generadas en las visitas a clientes, e informar a su equipo de las negociaciones activadas y sus condiciones…”, que igualmente evidencia su participación en la toma de decisiones y orientaciones de la demandada; igual consideración se desprende de lo previsto en el aparte 3 de dicho Capítulo, dado que faculta al Gerente de Ventas, para “…revisar las cuentas por cobrar de los clientes bajo la responsabilidad de su equipo..”; así mismo, en el aparte 5 se indica: “Asegurar el cumplimiento de la política comercial de descuento que se debe aplicar Cliente, orientando a su equipo para evitar errores en la toma de los pedidos, así como en los montos a descontar en las cuentas por cobrar al Cliente…”, de donde con claridad se desprende la intervención del Gerente de Ventas en la toma de decisiones del patrono, así como en la orientación de su objetivo principal que son las ventas.

Y habiendo quedado admitido por las partes, el cargo de Gerente de Ventas ejercido por la demandante, sin que ésta demostrara en el proceso, haber cumplido actividades distintas a las establecidas en referido manual, y que no ejercía por tanto, un cargo de dirección, debe el Tribunal tener como cierto que lo expuesto en el referido manual, es lo que determina el ejercicio del cargo. Así se establece.
En el aparte 6 del Capítulo bajo análisis, se observa que el Gerente de Ventas de la demandada, debe “…garantizar el cumplimiento, por parte de su equipo de Supervisores y Preventistas, de la Agenda Semanal, Plan de Ventas, Radar de Ventas y Reporte Semanal de Seguimiento de Autoventa, así como el seguimiento de la rutina determinada por la Bitácora Comercial, y el Manual de Ejecución”; de donde claramente se aprecia la intervención de dicho funcionario en la orientación y toma de decisiones de la entidad de trabajo; observándose igual actividad de los apartes: 7, 8, 8, 10, y en especial, en el aparte 11, que le exige, “monitorear el cierre financiero de las rutas de sus Supervisores y Preventistas, aprobando según el procedimiento establecido”, en clara evidencia de su intervención en los asuntos que deciden y orientan los objetivos de la entidad de trabajo.

Así mismo, el aparte 14 del Capítulo en estudio, impone al Gerente de Ventas: “Revisar las bonificaciones generadas en el día y validar que el pedido se ejecutó de manera correcta como parte de las negociaciones recurrente o de bonificación no recurrente, indicándole al Gerente de Operaciones que puede proceder a liberar el pedido, que puede registrar los motivos de rechazo o que proceda a crear la nota de crédito”; lo cual en criterio de este Tribunal, constituye una clara intervención de dicho Gerente en la toma de decisiones de la empresa, a la vez, que la representa frente a los otros trabajadores. De la misma forma, el aparte 15 le exige: “Garantizar la meta de giro de los equipos de enfriamiento de su sector. Garantizar la asignación de los equipos de enfriamiento solicitados por su Equipo de Ventas”; con lo cual, es clara la intervención del Gerente de Ventas en la orientación y toma de decisiones de la entidad de trabajo, así como que tiene personal bajo su responsabilidad.

El aparte 16 del Capitulo en cuestión, impone al Gerente de Ventas: “Velar por la calidad del servicio, orientando a Supervisores y Preventista en las actividades que deben ejecutar en las visitas al Cliente y asegurando el cierre de las incidencias críticas que estén pendientes”. No hay duda alguna que el cumplimiento de este rol, deja claro que el Gerente en cuestión, interviene de manera directa en la toma de decisiones u orientaciones del patrono, y que además lo representa frente a otros trabajadores (Supervisores y Preventistas).

En el aparte 17 del mismo Capítulo, se le exige al Gerente de Ventas: “Mantener una comunicación continua con el Gerente Regional de Ventas, ofreciendo información sobre los resultados de su gestión, alertando sobre las estrategias y acciones de la competencia e identificando nuevas oportunidades de mercado”; en evidente participación en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo (alertando sobre las estrategias y acciones de la competencia).

La misma observación se desprende de los apartes, 18 y 19, así como del 20, que le impone al Gerente de Ventas: “Garantizar que todo su equipo utilice las herramientas de venta acordadas, con el objetivo de cumplir y mejorar los indicadores de resultados esperados, así como otros definidos por su Gerente Regional de Ventas”; evidenciándose su participación como representante del patrono frente a otros trabajadores, así como en las orientaciones de la entidad de trabajo. El aparte 22, le exige que: “Vigilar por las condiciones óptimas de operatividad de la flota interna y los camiones de los Autoventistas”; lo cual, en criterio de esta Alzada, implica su intervención en las orientaciones de la entidad de trabajo puesto que debe velar por el buen funcionamiento de los equipos, sin lo cual, mal podría alcanzar sus objetivos. Así mismo, el aparte 23, lo autoriza para: “Participar activamente en la definición de estrategias comerciales regionales y en el desarrollo de estrategias de distribución”; en clara demostración de su intervención en las orientaciones de la empresa (definición y desarrollo de estrategias comerciales y de distribución). La misma apreciación se puede inferir del contenido de los apartes, 24, 25 y 26, y en especial, el 27, que señala: “Efectuar el acompañamiento de los Supervisores de Preventa, Supervisores de Autoventa y Preventistas, brindando apoyo y realizando coaching constantemente en la ejecución de sus rutas, a fin de cumplir con el proceso de ventas definido, alcanzar los resultados, y determinar mejoras”; lo que claramente deja ver la intervención del referido Gerente en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como la representación frente a otros trabajadores que ostenta de ésta.

De todos los demás apartes del Capítulo en referencia, se desprende con claridad la intervención del Gerente de Ventas en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como la representación de la misma que ostenta frente a otros trabajadores y de terceros, y que además, mantiene personal bajo su responsabilidad, todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que, habiendo quedado admitido en el proceso que la actora ejerció para la demandada el cargo de GERENTE DE VENTAS, y que de las roles y responsabilidades que quedaron determinados para ese cargo en la documental consignada marcada “C”, ASIGNACION DEL CARGO, por el que se rige la demandada frente a sus trabajadores, queda claro que la actora en el ejercicio del mismo intervino en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, además, de que representó a la misma, frente otros trabajadores y frente a terceros, y que tuvo además personal bajo su responsabilidad, calificándose entonces como personal de dirección, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la LOTTT, que como se sabe no goza de estabilidad laboral, según o dispuesto en el artículo 87 ejusdem, ni está amparado por los Decretos de Inamovilidad Laboral emanados del Ejecutivo Nacional, por disposición de éstos. Circunstancias todas conocidas por la demandante para el momento de entrar en posesión del cargo ejercido, dado que la documental analizada fue traída al proceso por ella misma. Así se establece.

Por todo lo cual, debe este Tribunal confirmar la decisión recurrida, dado que la misma está ajustada a derecho. Así se establece.
Dispositiva:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 22 de mayo de 2018, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por, ROSANGELA MEDINA AQUINO, titular de la cédula de identidad N° 16.554.764; contra la entidad de trabajo, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320; siendo inscrita su último modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 28 de agosto de 2015, bajo el N° 25, tomo 58-A. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 27 de julio de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT



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