Decisión Nº AP21-R-2018-000346 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 07-08-2018

Fecha07 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000346
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2018
208º y 159º

Asunto No. AP21-R-2018-000346.-

PARTE ACTORA: ISABEL CARRILLO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número V- 6.561.720.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ GARCÍA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 88.222.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION MEGAFORROS 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el número 68, tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.175.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fondo dictada en fecha 12 de junio de 2018, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES
Recibido por esta Alzada, el expediente contentivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ISABEL CARRILLO, ya identificada, contra la entidad de trabajo CORPORACION MEGAFORROS 3000, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública para el día martes 31 de julio de 2018, a las 11:00 a.m., siendo dictado el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Superior Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fondo dictada en fecha 12 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales ejercida por la parte demandante. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, en el transcurso del lapso establecido por la Ley, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

De la parte demandada:
Alega, que la parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa como costurera con un salario de Bs. 3.427 mensuales, desde el día 26 de junio de 2013 hasta el 06 de agosto de ese mismo año, cuando se retiró de la entidad de trabajo sin participarle al patrono los motivos de su decisión. Asimismo, aduce que a mediados del mes de febrero su representada es notificada para comparecer a un acto a celebrarse en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual la trabajadora indica que fue despedida.
Explica, que su representada asistió a dicho acto con otra apoderada judicial, mientras que la trabajadora no compareció, procediéndose luego a levantar el acta y a diferir el acto para el 28 de febrero, donde tampoco hubo acto así como en los días posteriores, hasta que la demandante asistió en su oportunidad recibiendo los pagos como: indemnización por salarios caídos, vacaciones y bono de alimentación, cuya cancelación para ese entonces se hacía en efectivo por tener la empresa menos de 15 trabajadores y por no ser obligatorio el pago de este concepto con ticket o cestaticket.
Señala, que la trabajadora estuvo conteste y recibió su cheque, tal y como se evidencia en las actas cursantes en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, donde su representada solicitó que la actora fuera reincorporada a su puesto de trabajo por haberse ausentado del mismo. Manifestando igualmente, que ante la falta de incorporación de la accionante a sus funciones, la empresa decidió iniciar un procedimiento de calificación de despido que hasta la fecha no ha tenido respuesta por parte del Ministerio del Trabajo, para llegar de esta manera a la presente demanda en la cual han tenido posibilidades de llegar a un acuerdo en la Audiencia Preliminar.
Advierte, que la ciudadana Isabel Carrillo siempre estuvo negada al pago de los conceptos reclamados, teniendo su representada que explicarle que se le iba a cancelar el monto total y que no fuera a apelar ante la instancia Superior, no habiendo forma de llegar a un acuerdo con ella. Destacando incluso, que la entidad de trabajo siempre tuvo la intención de pagarle a la mencionada actora, pero que en virtud de lo expresado por la juez de primera instancia en su sentencia definitiva donde ordena cancelar los montos y conceptos ya recibidos y reconocidos por la demandante con su firma en las actas, decidió apelar.
Finalmente, requiere que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

III
OBJETO DE LA LITIS

Este Juzgado observa, a los fines de dilucidar la presente controversia y teniendo como norte los criterios sentados tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional, en torno a la prohibición de la reformatio in peius, (ver: Sentencia N° 19, del 22/02/2005, caso: Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A; y Sentencia N° 884 del 18/05/2005, Expediente 05-278, respectivamente), que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación se contrae a determinar, si la sentencia dictada por el a quo incurrió en algún vicio determinante en su validez y, mediante la apelación ejercida, restituírsele el derecho presuntamente lesionado.
Junto a lo anteriormente apuntado, debe discriminarse, atendiendo a los alegatos expuestos por la demandada, aun cuando no lo señale expresamente: Si la sentencia dictada por la a quo incurrió o no en un error de juzgamiento al condenar la procedencia de la totalidad de los beneficios demandados. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Definida como ha sido la litis, se pronuncia esta Juzgadora respecto al:

Error de juzgamiento al condenar la procedencia de la totalidad los beneficios demandados:

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora, destaca lo siguiente:
La parte demandada, adujo en la audiencia de apelación, la vigencia de la relación laboral de autos, durante el lapso comprendido entre el 13 de agosto de 2013 al 06 de agosto de 2013; y fenecida ésta en ocasión del abandono voluntario por la extrabajadora, amén de señalar que había asistido al acto de Reenganche y Restitución de derechos celebrado en la Inspectoría del Trabajo, en el cual recibió el pago de: indemnización por salarios caídos, vacaciones y bono de alimentación, mediante un cheque, donde además su representada solicitó la reincorporación de la señalada trabajadora a su puesto de trabajo por haberse ausentado del mismo; mencionando incluso, que no fue posible llegar a un acuerdo con ella para cancelarle los conceptos reclamados, como siempre había sido la intención de la empresa quien procedió a apelar por estar en desacuerdo con la decisión de la a quo de ordenar nuevamente el pago de los conceptos y cantidades que ya habían sido recibidos y aceptados en sede administrativa por la trabajadora.
En ese orden debe aclararse, contrario a lo aseverado por la parte apelante, la relación laboral de la extrajadora, efectivamente inició el 13 de junio de 2013 pero terminó el 13 de enero de 2017, con la presentación de la demanda, tal y como lo decidió la Juez aquo.
Y ello se evidencia, en ocasión de la misma actividad desplegada por la demandada, pues luego de la revisión efectuada al contenido de las actas procesales cursantes en el presente asunto, se observa que la accionada no impugnó la Providencia Administrativa Nº 457-14, de fecha 02 de julio de 2014, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante (vid folios 47 al 54 de ambos Cuadernos de Recaudos), desatendiendo la ejecutividad y ejecutoriedad de un acto administrativo que quedó definitivamente firme trayendo como consecuencia la continuación de esa relación laboral hasta que la actora renunció a ella con la interposición de la presente demanda en fecha 13 de enero de 2017; siendo por tal motivo ajustado a derecho el criterio empleado por la juzgadora de juicio, quien condenó al pago de los beneficios laborales demandados entre ambas fechas –conforme a lo peticionado- y consideró como un anticipo la cancelación de tales acreencias en sede administrativa. Así se establece.
Bajo ese contexto, esta Alzada declara improcedente el alegato de la demandada apelante, confirma el fallo dictado por la juez a quo, declara sin lugar el presente recurso, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fondo dictada en fecha 12 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales ejercida por la parte demandante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2018.
LA JUEZ,


Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL



MICL/KC/mari*


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