Decisión Nº AP21-R-2017-000452 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-02-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000452
Fecha22 Febrero 2018
PartesCONSTRUCTORA 3346 C.A., CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° N° 682-14 DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° 027-2009-01-01982
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
208º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000452

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA 3346 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 64-Cto de fecha 26 de junio del 2007.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY ARMANDO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.374.

ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 682-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2009-01-01982.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: No acreditaron en los autos.

TERCERO BENEFICIADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LEONARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.893.243.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA TOYO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.647.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 2015, inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano FREDDY ARMANDO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 54.374, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 3346 C.A., parte accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra Providencia Administrativa N° 682-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2009-01-01982, el cual DECLARO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por el ciudadano LEONARDO JOSE GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 3346 C.A.

La presente demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente el 06 de agosto del 2015, luego el 13 de agosto de 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Cumplido el acto comunicacional de las partes el día 20 de abril de 2016, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 17 de mayo de 2016.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral, se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas. Luego el 11 de marzo del 2016, el Tribunal a quo se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes. En fecha 07 de Octubre de 2016, se recibió del abogado Freddy Acosta, IPSA Nº 54.374, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual renuncia expresamente a la evacuación de la prueba de informes solicitada en la audiencia de juicio. En fecha 13/10/2016 se dictó auto mediante el cual se fija lapso para presentación de informes de las partes. En fecha 20/10/2016 se ha recibido del abogado Freddy Acosta, IPSA Nº 54.374, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual hace entrega escrito de informes constante.

En fecha 24/10/2016, se dicto auto mediante el cual se fija lapso para dictar Sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 18 de Noviembre de 2016, se ha recibido de la abogada MARÍA TOYO IPSA 38.647, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa, diligencia, mediante la cual consigna copia simples de Instrumento Poder constante de (03) folios útiles y anexos en (15) folios útiles, asimismo solicita se le acuerden copias certificadas de instrumentales y además solicita la reposición de la causa por las razones allí contenidas. En fecha 21 de Noviembre de 2016, se ha recibido del abogado FREDDY ACOSTA, IPSA N° 54.374, quien dice ser apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de consignación de documentos públicos administrativos. E igualmente se recibe en fecha12 de Diciembre de 2016, del apoderado judicial de la parte recurrente DILIGENCIA, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie con relación a la diligencia consignada por la representación del trabajador interesado en la providencia administrativa.

En fecha 13/12/2016, se dictó auto mediante el cual se acuerda la reposición de la causa solicitada por la Abg., María Toyo, IPSA. 38.64, apoderada Judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa y se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2017, fecha en la cual se lleva a cabo la misma, donde las partes expusieron sus alegatos y la parte recurrente ratifica y hace valer todos y cada uno de los medios probatorios consignados como acervo probatorio en el expediente, igualmente consigno escrito de informes. Luego en fecha 17 de febrero de 2017, se dicta auto indicando a partir de que fecha inicia el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente asunto. Posteriormente en fecha 05/04/2017 se difiere por un lapso de 30 días de Despacho siguientes al de hoy, la oportunidad para publicar la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por ocupaciones preferentes del Tribunal.

Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial publicó el extenso del fallo en el cual declaro SIN LUGAR la demandada de nulidad propuesta por la parte accionante, en fecha 11 de mayo de 2017, el apoderado Judicial de la parte accionante en nulidad apelo al referido fallo por diligencia de fecha 11 de mayo de 2017. De igual forma en fecha 18 de mayo 2017 el Tribunal de Primera Instancia ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica y finalmente el fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal tramitó la apelación ejercida por la parte accionante recurrente y ordenó su remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 02 de agosto de 2017, le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017; seguidamente la parte recurrente en fecha 21 de septiembre de 2017, consignó escrito de fundamentación de la apelación, luego este Tribunal corrigió un error material cometido dejando sin efecto el auto de fecha 07/08/2017, precisando que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y vencido el mismo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de octubre de 2017 la parte recurrente ratificó el escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 27 de octubre de 2017, el tercero beneficiario dio contestación a la apelación realizada por la parte accionante recurrente, así pues, pasa esta Alzada a pronunciarse de acuerdo a lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ACCIONANTE

Alega el accionante en su escrito de apelación en cuanto a la Jurisdicción sobrevenida, que el ciudadano Leonardo José González tercero beneficiario del acto impugnado, se desempeño en el cargo de carpintero de primera en la obra denominada Conjunto Residencial AVILAHATILLO, Urbanización La Campera, en jurisdicción del municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, lo que pudo haber conllevado a que se iniciara el procedimiento de reenganche del trabajador en esa inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por la ubicación. No existió (ni existe por mandato administrativo) la posibilidad de ir a otra inspectora del trabajo.

Alega igualmente, que el poder para decidir esta causa comenzó en la inspectoría de Miranda, debió tenerlo la inspectoría que le pudo haber correspondido, o sea la inspectoría del Trabajo en Sede Sur denominada “Pedro Ortega Díaz”, todo ello por que la finalización de la obra desconectada, todo señalamiento que mantenga la obligación de acudir o continuar en la sede administrativa que tuvo el conocimiento previo, la terminación de la obra y la ubicación de su representada origino un cambio de jurisdicción.

En cuanto al falso supuesto de hecho alego su representado expresamente que no ocurrió tal despido y concluye que se invierte la carga probatoria y le correspondía demostrar que hubo tal despido, siendo que el accionante no logro probar con suficientes elementos de convicción el despido alegado, en tal sentido el inspector del trabajo fundamento su decisión en hechos inexistentes y por ello declara improcedente la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho. Igualmente, insiste el apelante que en el presente caso existe el falso supuesto de hecho, e indistintamente de ello, en la decisión que apelamos existe en este punto una evidente contradicción que hace que la sentencia tenga el vicio de imprecisión establecida en los numerales 4 y 5 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en cuanto al falso supuesto de derecho indico que la recurrida utiliza una motivación con extremo laconismo al margen con el vicio de inmotivación en este punto y que nos invita a utilizar este procedimiento de revisión de la sentencia por vía de apelación, manteniendo la posición que el acto administrativo objeto de nulidad no se resolvió conforme a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberle dado una interpretación distinta a la asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al negado despido y la improcedencia de la protección de inamovilidad alegada. Por otra parte indica que la protección de la inamovilidad no le es aplicable al ciudadano Leonardo José González, pues solo ampara a aquellos trabajadores que hayan sido despedidos, trasladados o desmejorados. Se debe considerar que en este caso, al no existir despido sino terminación de la obra, mal podría estar protegido de la inamovilidad laboral invocada.

Por ultimo alegó la perención de la instancia, debido a que a su decir la recurrida crea un procedimiento paralelo, en materia de perención a todas luces improcedente, ya que la obligación de administrar justicia por parte del ente administrativo obliga al funcionario a cumplir con ciertos y determinados lapsos, mas aun cuando se trata un retardo de 03 años 06 meses y 17 días para cumplir con la obligación de decidir.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El tercero beneficiario de la providencia administrativa considero importante indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en su artículo 425 numeral 9, establece que el Tribunal del Trabajo no dará curso al Recurso Contencioso administrativo de Nulidad hasta tanto no se verifique el cumplimiento efectivo del mandato emitido por la autoridad administrativa del trabajo, en este caso resulta claro que el presente recurso no debió tramitarse por cuando no existe certeza que el beneficiario de la providencia administrativa haya sido reenganchado y eso se verifica de las copias certificadas del expediente administrativo.
En cuanto a la jurisdicción sobrevenida, expuso que por cuanto el trabajador desempeñó el cargo de carpintero de primera en la obra denominada Conjunto Residencial AVILAHATILLO, Urbanización La Campera, en jurisdicción del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, lo que pudo haber conllevado a que se iniciara el procedimiento de Reenganche del trabajador en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho alega que es menester indicar que este vicio ha sido definido por la doctrina patria en dos sentidos, a saber 1) El vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y 2) El vicio del falso supuesto de derecho el cual se da cuando el sentenciador realiza una correcta interpretación de la norma, aplicando las consecuencia previstas en dicha norma a las circunstancias de hecho fácticos. Igualmente indica, que se aprecia del acto administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, cuya copia certificada fue remitida al Juzgado de Primer Instancia del Trabajo que sustancio el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, que en el acta de contestación al procedimiento administrativo la recurrente declaro expresamente que “No ocurrió (sic) tal despido, lo ocurrido es que la parte que le correspondía ejecutar al trabajador como carpintero finalizo (sic). Es todo”, pretendiendo con ello el Apoderado de la recurrente que al haber negado el despido, y efectuado nuevos alegatos, ha debido el Juzgador Administrativo atribuirle la carga probatoria al trabajador accionante, vale decir ha debido invertirse la carga de la prueba. Asimismo, pretendió la representación de la recurrente, desconocer la inamovilidad, alegando culminación del contrato, no obstante, no haber probado en la oportunidad procesal correspondiente, tal culminación y peor aun, sin haber aportado suficientes elementos de convicción, pretende que se supla su obligación procesal de probar los hechos alegados.
En cuanto a lo alegado por la recurrente referida a la perención de la instancia, indico, que en efecto se trata de una perención, sin duda alguna de una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, este no esta vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentales fácticas que deben confluir a los fines de su materialización. Indica, que en el caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto que aun cuando se trata de materia laboral, a la que le son aplicables principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que por tratarse de un procedimiento administrativo ventilado por ante la inspectoría, no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes, para que estas impulsaran el proceso, que se encontraba dirigida a las partes, para que estas impulsaran el proceso en fase de decisión, por lo que se entiende que el lapso de dos meses previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar la existencia de los vicios señalados por la parte apelante, y de ser así, resolver el fondo de la controversia tomando en consideración lo que resultare procedente. A los fines de resolver la controversia expuesta se pasa al análisis del acervo probatorio.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y VALORADAS POR EL JUEZ A QUO

Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Pruebas de la parte Recurrente:

Cursantes a los folios 63 al 85 del expediente, se encuentra en copia certificada de: 1) Auto de fecha 18/02/2011 mediante la cual se da por concluida la fase probatoria y pasa a la fase de decisión; 2) Auto de fecha 05/09/2014 mediante el cual el abogado Gregory David Rodrigues Reis en su carácter de Inspectora Jefe del trabajo se avoca al conocimiento de la presente causa; 3) Providencia Administrativa N° 682-14 de fecha 25/0972014; 4) Boleta de notificación del ciudadano Leonardo José González, 5) Boleta de Notificación de la entidad de trabajo Constructora 66-46, C.A, 6) Auto de fecha 20/11/2014 mediante el cual se exhorta a la Inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz (Sede Caracas Sur) a que practique la notificación de la Providencia Administrativa a la entidad de trabajo Constructora 66-46, C.A; 7) Memorándum de fecha 20/11/2014 mediante el cual se exhorta a la Inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz (Sede Caracas Sur) a enviar un funcionario del trabajo , a los fines de practicar la notificación de la providencia administrativa. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, cursantes a los folios 129 al 139 del expediente, se encuentran en copias certificadas de: 1) escrito mediante el cual solicita a la Inspectoría del Trabajo fije nueva oportunidad para el cumplimiento de la obligación de reenganche con el pago de salarios dejados de percibir y demás derechos laborales; 2) Diligencia de fecha 09/07/2015 ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano Freddy Acosta abogado del recurrente consignando escrito de solicitud para que se fije nueva oportunidad para el cumplimiento de la obligación de reenganche con el pago de salarios dejados de percibir y demás derechos laborales; 3) Diligencia de fecha 09/07/2015 ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano Freddy Acosta abogado del recurrente, mediante la solicita se notifique al ciudadano Leonardo José González para que se lleve a cabo el reenganche; 4) Auto de fecha 14/03/2016 mediante la cual el abogado Gregory David Rodrigues Reis en su carácter de Inspector Jefe del trabajo, mediante el cual designa correo especial para la notificación del ciudadano Leonardo José González; 5) Acta de fecha 26/0472016, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 25/09/2014. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

Cursantes a los folios 335 al 353 del expediente, se encuentran en copias certificadas de: 1) Acta de fecha 31/05/2016 acto conciliatorio, el cual fue diferido; 2) Acta de fecha 07/06/2016 continuidad al acto conciliatorio, el cual fue diferido; 3) Acta de fecha 20/0672016 del acto conciliatorio mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las parte, asimismo se deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden, en cuanto a la entidad de trabajo en este acto demuestra una contumacia en no darle cumplimiento a la orden emanada por la Providencia Administrativa N° 681-14 de fecha 25/09/2014, se solicito en la sala de sanciones y recibida en fecha 02/10/2015 el procedimiento sancionataorio del articulo 547 de la LOTTT, se procederá a la Providencia de la Certificación de no cumplimiento; 4) Boleta de notificación de fecha 15/08/2016 dirigida a la entidad de trabajo Constructora 66-46, C.A de la Providencia Administrativa N° 217-16 de fecha 15/08/2016; 5) Providencia Administrativa N° 217-16 de fecha 15/08/2016 mediante la cual declara SIN LUGAR la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por el ciudadano LEONARDO JSOE GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 66-46, C.A. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Se deja constancia el Tercer o Beneficiario, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Pruebas de La Recurrida
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Realizado el análisis probatorio de las pruebas aportadas pasa este Despacho a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la jurisdicción sobrevenida: la parte recurrente alego mediante escrito de fundamentación a la apelación, que el ciudadano Leonardo José González desempeño el cargo de carpintero de primera en la obra denominada Conjunto Residencial AVILAHATILLO, Urbanización La Campera, en jurisdicción del municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, lo que pudo haber conllevado a que se iniciara el procedimiento de reenganche del trabajador en la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No existió (ni existe por mandato administrativo) la posibilidad de ir a otra inspectora del trabajo.

Alega igualmente, que el poder para decidir esta causa comenzó en la inspectoría de Miranda, debió tenerlo la inspectoría que le pudo haber correspondido, o sea la inspectoría del Trabajo en Sede Sur denominada “Pedro Ortega Díaz”, todo ello por que la finalización de la obra desconectada, y la ubicación de su representada origino un cambio de jurisdicción.

Por su parte el tercero beneficiario del procedimiento administrativo, mediante escrito de contestación a la fundamentación a la apelación; indico que por cuanto el trabajador desempeñó el cargo de carpintero de primera en la obra denominada Conjunto Residencial AVILAHATILLO, Urbanización La Campera, en jurisdicción del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, lo que pudo haber conllevado a que se iniciara en procedimiento de Reenganche del trabajador en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaro lo siguiente:

“…En cuanto lo alegado por la parte recurrente sobre la Falta de jurisdicción sobrevenida por cuanto a su decir el Inspector del Trabajo que dictó el acto impugnado, era en principio el competente considerando el lugar de trabajo donde ingreso el trabajador, pero resulta incompetente en virtud del último lugar de trabajo del ciudadano Leonardo José González, asimismo, indica que la relación de los hechos debió conllevar a la declinación de competencia por parte de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de caracas a favor de la Inspectoría del Trabajo en sede sur denominada “Pedro Ortega Díaz”.
Sentado lo anterior este sentenciador entra a examinar la cuestión previa opuesta lo cual hace en el siguiente sentido: la jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una prerrogativa de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la Administración Publica o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto del juez extranjero, situaciones fácticas éstas que no se corresponden con el planteamiento que hizo la recurrente al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, motivo por el cual se desecha la cuestión previa de falta de jurisdicción para conocer de la presente causa y así se decide
Nuestra Jurisprudencia y Doctrina han señalado que “…la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio
Al respecto, estima este Juzgador que las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo fueron realizadas dentro de su competencia, igualmente debe indicarse que el simple hecho de que hubiese conocido del conflicto un funcionario con competencia territorial distinta al último lugar de trabajo del reclamante, no genera la nulidad del acto per se, es decir, que el funcionario actúe sin respaldo de una norma o cuando teniendo la competencia se trate de un funcionario de hecho , y en el presente caso no existe ninguno de los dos (02) supuestos mencionados, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la denuncias de la Falta de jurisdicción sobrevenida. Así se decide…”

De lo antes transcrito este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Juez de Primera Instancia de Juicio, en virtud que a modo de ver de este Tribunal el Inspector de Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, tiene plena facultad para el conocimiento y decisión del caso el reenganche, que nos ocupa, solicitado por el ciudadano Leonardo González, en consecuencia se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

En cuando al falso supuesto de hecho: alego la recurrente que su representada declaro expresamente que no ocurrió tal despido y concluye que se invierte la carga probatoria y le correspondía demostrar al trabajador que hubo tal despido, siendo que el accionante no logro probar con suficientes elementos de convicción el despido alegado, en tal sentido el inspector del trabajo fundamento su decisión en hechos inexistentes y por ello declara improcedente la denuncia por vicio de falso supuesto de hecho. Igualmente, insiste el apelante que en el presente caso existe el falso supuesto de derecho, e indistintamente de ello, en la decisión que apelamos existe en este punto una evidente contradicción que hace que la sentencia tenga el vicio de imprecisión establecida en los numerales 4 y 5 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la apoderada Judicial del tercero beneficiario indico que se aprecia del acto administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, cuya copia certificada fue remitida al Juzgado de Primer Instancia del Trabajo que sustancio el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, que en el acta de contestación al procedimiento administrativo la recurrente declaro expresamente que: “No ocurrió (sic) tal despido, lo ocurrido es que la parte que le correspondía ejecutar al trabajador como carpintero finalizo (sic). Es todo”, pretendiendo con ello el Apoderado de la recurrente que al haber negado el despido, y efectuado nuevos alegatos, ha debido el Juzgador Administrativo atribuirle la carga probatoria al trabajador accionante, vale decir ha debido invertirse la carga de la prueba. Asimismo, pretendió la representación de la recurrente, desconocer la inamovilidad, alegando culminación del contrato, no obstante, no haber probado en la oportunidad procesal correspondiente, tal culminación y peor aun, sin haber aportado suficientes elementos de convicción, pretende que se supla su obligación procesal de probar los hechos alegados.
Asimismo, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
“…Al respecto, se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
Ahora bien, este Tribunal observa que el apoderado Judicial de la parte accionante indica que no existió tal despido y que la carga de probar la existencia del mismo le correspondía al tercero beneficiario, sin embargo se advierte que al alegar hechos distintos sobre el despido estos deben ser probados, es decir, constatarse que efectivamente existe un contrato de obra; -instrumento probatorio que se encuentra como prueba documental-: en segundo lugar que en el contrato se establezca tanto el cargo de carpintero de primera del trabajador y el tiempo o termino de vigencia en el cual prestaría servicio como carpintero, hecho este que no pudo evidenciarse en la documental mencionada y valorada por la inspectoria del trabajo, por lo que a modo de ver de este Tribunal el accionar de la Inspectoría del Trabajo fue el adecuado ya que riela al folio ciento noventa y siete (197) y sus vuelto copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre la empresa CONSTRUCCIONES 33-46, C.A. y el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, en el cual se determina que el mencionado ciudadano fue contratado como carpintero para una obra determinada “…los servicios que prestara “EL CONTRATADO” para “LA EMPRESA”, son contratado para una Obra Determinada, y que, dicha obra concluirá cuando haya finalizado la parte que corresponde a “ESTRUCTURAR” dentro de la totalidad proyectada…”, en el mismo de determina que el mismo es indeterminado, en el tiempo, en el sentido que no especifica la fecha en la cual terminaría el mencionado contrato correspondiéndole la carga de la prueba a la entidad de trabajo hoy recurrente y por consiguiente este Tribunal declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-
En cuanto al falso supuesto de derecho: Indico que la recurrida utiliza una motivación con extremo laconismo al margen con el vicio de inmotivación en este punto y que nos invita a utilizar este procedimiento de revisión de la sentencia por vía de apelación, manteniendo la posición que el acto administrativo objeto de nulidad no se resolvió conforme a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberle dado una interpretación distinta a la asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al negado despido y la improcedencia de la protección de inamovilidad alegada. Por otra parte indica que la protección de la inamovilidad no le es aplicable al ciudadano Leonardo José González, pues solo ampara a aquellos trabajadores que hayan sido despedidos, trasladados o desmejorados. Se debe considerar que en este caso, al no existir despido sino terminación de la obra, mal podría estar protegido de la inamovilidad laboral invocada.

Ahora bien, es importante citar la sentencia mencionada por el Tribunal a quo, en referencia al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Asimismo, el artículo 72 de la LOPTRA, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”

De lo arriba transcrito se desprende que el Tribunal a quo, actúo en forma correcta ya que se evidencia en autos el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, observándose que la carga de la prueba le correspondió a la entidad de trabajo, al haberse alegado un nuevo hecho como causal de terminación de la relación de trabajo, aunado al hecho que quien alego este hecho debe probarlo y al reconocer la recurrente que no ocurrió tal despido, lo procedente es probar efectivamente que la parte que le correspondía ejecutar al trabajador como carpintero finalizo en un determinado momento el cual expiro, a decir de la entidad de trabajo, de allí que al contradecir o negar el despido y alegar el hecho nuevo, le correspondía a la parte accionante demostrar que no hubo tal despido, y por cuanto no fue así, se le aplico la consecuencia del despido injusto, por lo que se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

En cuanto a la presunta perención: Por ultimo alego la recurrente que la perención de la instancia operó, debido a que a su decir la recurrida crea un procedimiento paralelo, en materia de perención a todas luces improcedente, ya que la obligación de administrar justicia por parte del ente administrativo obliga al funcionario a cumplir con ciertos y determinados lapsos, mas aun cuando se trata de un retardo de 03 años 06 meses y 17 días para cumplir con la obligación de decidir.

Este Tribunal precisa que si bien es cierto que en el procedimiento laboral en los articulo 201 y 202 de la LOPTRA, la perención de la instancia opera cuando hay inactividad de las partes por mas de un (01) año, no es menos cierto que estamos en presencia de un procedimiento que se rige bajo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado al hecho que no consta en autos prueba alguna que indique que la inspectoría del trabajo notificara a las partes en el transcurso del procedimiento ante esa sede, en consecuencia de declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

En relación al resto de los alegatos expuestos, por la parte no recurrente referidos a la no consignación de la certificación de reenganche exigido como requisito de trámite, y fundamentado por el Art. 425.9 de la LOTTT, expone este despacho que se trata de una norma de orden público que no debe ser soslayada por este juzgador, sin embargo debido a la decisión de merito, por el principio finalista que rige el proceso contencioso administrativo, es inoficioso la reposición de la causa al estado de cumplimiento previo del requisito referido. De otra parte este Tribunal hace un llamado de atención a la parte no recurrente a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, pues parece muy desacertado realizar esta defensa en la etapa de apelación ante la segunda instancia, habida cuenta que indudablemente a tenido el conocimiento fáctico y real del no reenganche del trabajador desde el inicio de este proceso contencioso administrativo. Así se establece.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el profesional del derecho FREDDY ARMANDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 3346 C.A., contra Providencia Administrativa N° N° 682-14 de fecha 25 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2009-01-01982, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución del la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano Leonardo José González en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 3346 C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR