Decisión Nº AP21-R-2016-000903. de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 02-03-2017

Fecha02 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000903.
Distrito JudicialCaracas
PartesJORGE NEHME VS. NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A. Y OTROS.
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de marzo de 2017.
206º y 158º

PARTE ACTORA: JORGE NEHME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.097.803.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO SANTOS CASTILLO, OLIVETTA CLAUT SIST, ENRIQUE MENDOZA SANTOS y SIMON ARAQUE RIVAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 1.332, 30.659, 47.326 y 5.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de julio del 2003, bajo el N° 79 Tomo 789-A; SUROCO ENERGY VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de febrero del 2007, bajo el N° 64, Tomo 1506-A, cuya última reforma de documento constitutivo y estatutario fue el 26 de enero del 2009, bajo el N° 37 tomó 13-A; SUROCO ENERGY S.L.U., domiciliada en Bilbao, inscrita por ante el Registro Mercantil de Bilbao con CIF N° B-95439808; y SUROCO ENERGI INC, sociedad mercantil constituida según las leyes de la Provincia de Alberta Canadá.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ y MANUEL CISNEROS, Inpreabogado Nos. 25.422 y 49.829, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior apelaciones interpuestas el 10, 18 de octubre y 11 de noviembre de 2016, por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; y el 30 de noviembre de 2016 por el abogado LUIS SANTOS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2016.

El 18 de enero de 2017, fue distribuido el expediente, el 20 de enero, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 27 de enero de 2017, se fijó la audiencia para el 14 de febrero de 2017 a las 11:00 a. m., fecha en que se celebró la audiencia difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 21 de febrero de 2017 a las 2:30 p. m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que comenzó a prestar servicio el 1° de febrero del 2004 para NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, devengando un salario variable hasta el mes de junio de ese mismo año, a partir del mes de julio del 2004 comenzó a devengar un salario fijo hasta el 31 de enero del 2007, fecha en la cual lo obligaron a renunciar y le hicieron una liquidación de prestaciones sociales, la empresa había decidido constituir un grupo económico en España, desde febrero del 2007 hasta el 31 de octubre del 2009 prestó sus servicios desde Venezuela en la compañía SUROCO Venezuela y SUROCO España, hasta que el 31 de marzo del 2009 SUROCO Venezuela procedió a liquidar sus prestaciones sociales una vez más, respecto a lo correspondiente del salario en bolívares; que desde el 1° de noviembre del 2009 hasta octubre del 2010 laboró para SUROCO Canadá desde Venezuela, la accionista de SUROCO Venezuela es SUROCO España cuya única accionista es SUROCO Canadá; desde el 7 de febrero del 2007 hasta marzo del 2009 su salario estuvo compuesto por una porción pagada en bolívares por SUROCO Venezuela y otra porción pagada en dólares y luego era pagado únicamente en dólares; en octubre del 2009 le solicitaron que siguiera trabajando a medio tiempo pagándole un salario en dólares desde SUROCO Canadá; el 25 de octubre del 2010 le manifestaron que laboraba para la empresa hasta el 31 de octubre de ese mismo año, sin mencionar la causa del despido, a partir de marzo del 2009 hasta el 31 de octubre del 2010 no le pagaron las prestaciones sociales ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral; de febrero a Julio de 2004 devengó salario variable, del 2004 hasta el 2007 un salario fijo en bolívares, desde el 2007 hasta el 2009 su salario fue parte en bolívares y otra en dólares y en el año 2009, hasta el 2010 su salario fue únicamente en dólares; la empresa pagaba 2 meses de utilidades, el disfrute de un mes de vacaciones, un bono vacacional equivalente a un mes de salario; para los años 2004, 2005, 2006 no recibió la totalidad de la utilidades y del 2007 al 2010 nunca recibió la utilidades correspondientes a la porción de su salario en dólares, no disfruto de sus vacaciones durante los años 2008, 2009 y 2010, no recibió el bono vacacional correspondiente a la porción de su salario en dólares desde el año 2007 hasta el año 2009 y no le pagaron el bono vacacional en el 2010; en febrero del 2007 fue transferido a SUROCO Venezuela y SUROCO España en virtud de que el accionista de NCT constituyó un grupo económico con sede en Bilbao España a los fines de transferir activos y empleados de NCT, proceso que inició en el 2007 y concluyó en septiembre de ese mismo año; el señor Manuel Treviño el presidente y accionista mayoritario de en NCT también era presidente y accionista mayoritario de SUROCO España, siendo esta la accionista de SUROCO Venezuela en un 99,99%, destacó que en el año 2008 SUROCO Canadá procedió absorber a la totalidad de las acciones de SUROCO España convirtiéndose en la controladora del grupo económico. Demanda: antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional e indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; estimo la demanda en Bs. 373.561,67.
La parte demandada en la contestación a la demanda rechazó que en enero del 2007 la empresa NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS haya hecho renunciar al trabajador, negó la intención que NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS haya decidido constituir en Bilbao España un supuesto grupo económico y traspasar todos sus activos y empleados al grupo económico; que la renuncia fue voluntaria y se le pagaron las prestaciones sociales; que desde febrero del 2007 al 31 octubre 2009 el trabajador haya prestado servicios de manera paralela a SUROCO España y SUROCO Venezuela, alegando que lo que realmente ocurrió fue que laboró únicamente para SUROCO Venezuela; negó que desde el 2009 al 2010 el trabajador haya laborado para SUROCO Canadá y que en ese ultimo año lo hubiese despedido; que el trabajador nunca cobró desde 2007 al 2009 una parte en bolívares y otra en dólares, alegó que su salario era totalmente en bolívares y desde 2009 al 2010 no cobró salario alguno porque no laboró para SUROCO Canadá; también rechazó que en febrero del 2009 se le haya solicitado una supuesta carta de renuncia argumentando un supuesto cierre de la oficina en Caracas y que por tal motivo lo hayan liquidado el 31 de marzo de 2009, que no hubo una continuidad laboral entre el desempeño del trabajador NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS y SUROCO Venezuela, tampoco que haya sido contratado por SUROCO Canadá; rechazó que hubiese sustitución alguna de patrono; que tampoco el Sr. Manuel Treviño es el accionista mayoritario de las 4 empresas demandadas la propietaria de SUROCO ENERGY España es SUROCO ENERGY de Canadá la propietaria de SUROCO energía Venezuela es SUROCO; además indicó que le fueron cancelados sus utilidades completamente y vacaciones fraccionadas, por lo tanto, no le adeuda utilidades del 2008 y tampoco vacaciones del 2009, que no tiene derecho sobre las vacaciones del 2009-2010 fraccionadas, que en dichas fechas no laboró para su SUROCO Canadá; negó que el trabajador se le adeude diferencia por antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no devengado; rechazó que deba la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no hubo despido.

Según oficio Nº 383/2017 de fecha 17 de enero de 2017, el Coordinador de Técnicos Audiovisuales informó a este tribunal que la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el 20 de marzo de 2014 en el asunto Nº AP21-L-2011-001058 “no pudo ser incorporado a su carpeta compartida debido al extravío por parte del técnico audiovisual, se anexa copia del oficio Nº 080 que le fue enviado al Juez del 7º de Juicio a cargo del Dr. Adrian Meneses, en el mismo se describe el problema que ocurrió con dicha audiencia”.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual el demandado en la contestación a la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En una interpretación de esa norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, de acuerdo a los requisitos que deben cumplirse en la contestación a la demanda, así como el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue octubre de 2010, declaró improcedente la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reclamación por preaviso, que el trabajador percibió un salario parte en bolívares y la otra en dólares, la diferencia en bolívares más los salarios pagados en dólares a partir del 12 de junio de 2007 hasta el 1° de junio de 2010, basándose en los datos proporcionados por OPPENHEMER en su informe, igual tomo otros cómputos que contienen las liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cantidades allí señaladas tanto en bolívares como en dólares a los fines de establecer el salario mensual del trabajador, desde su ingreso que fue el 1° de febrero de 2004 hasta el 1° de junio de 2010, condenó el pago las vacaciones y el bono vacacional el año 2007 en cuanto a la diferencia del pago en dólares, las vacaciones y el bono vacacional del año 2008, 2009 y fraccionadas del 2010, intereses de mora e indexación.

De acuerdo a lo expuesto en la audiencia oral y pública, el objeto de la apelación de la parte demandada es: Que no se tomaron en cuenta los alegatos realizados en la audiencia de juicio; que el trabajador laboró para NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, que el trabajador y otros trabajadores crearon un grupo de empresas creado por NCT GRUPO INTERNACIONAL, que allí esta NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERICANA y NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, que mantuvo relación laboral entre NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS y NCT GRUPO INTERNACIONAL hoy SUROCO Venezuela, que no fue alegado que fue una acción de favor y la sentencia se refiere que se trata de una acción de favor, que el trabajador de su propio dinero aportó para constituir SUROCO España y luego vendió sus acciones a SUROCO Canadá donde obtuvo beneficios; hubo continuidad de la relación laboral desde el 1° de febrero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009; NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS para el momento de la terminación de la relación laboral con el trabajador no formaba parte del grupo económico con SUROCO; el folio 172 de la pieza N° 1, no fue impugnado pura y simplemente, fue impugnado de manera motivada tanto en los hechos como en el derecho, el cual se refiere a la documental “C” y se desconoció el contenido y la firma de la documental “D”, que la promovió la parte actora y la desconoció la demandada. Preguntas formuladas por el Tribunal; Juez: ¿Qué pasó con el video de la audiencia de juicio de fecha 20 de marzo de 2014? El Juez pregunto que si habían visto ese video, nosotros por lo general solicitamos los videos cuando se termina un juicio, para que sean copiadas todas las audiencias, hacen un solo trabajo y nosotros un solo pago, el Juez dejo constancia de que tenia la grabación de esa fecha, Juez: es importante saberlo porque uno de los puntos de apelación es referente a los alegatos realizados en esa audiencia, y es necesario visualizar dicha grabación, para saber que se dijo y hasta el momento no se tiene, igual se oficiará para solicitarla; Juez: allí se promovió un cotejo sobre la documental “D” ¿que paso con ese cotejo? El tribunal le dijo a la parte actora que trajera un documento indubitado y nunca lo trajo, no se evacuo.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones de las partes; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El Tribunal deja constancia de que enunciará las pruebas promovidas por las partes, pero su análisis y valoración se hará solo de conocer de fondo.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 223 y 224, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 154 al 156, de la pieza N° 1, promovió:

Marcadas “A”, “B” y “C” cursantes a los folios 14 al 16 de la pieza N° 1, contentivos de actas constitutivas y estatutos de las demandadas.

Marcadas “D”, “E” y “F” cursantes a los folios 17 al 93, 157 al 173 de la pieza N° 1, contentivos de actas constitutivas y estatutos de las demandadas.

Promovió la exhibición de la copia certificada con la debida apostilla de los estatutos de la compañía NCT CORPORACIÓN PETROLERA LATINO AMERICANA, S.L., de la copia certificada con la debida apostilla de la declaración unipersonal de NCT CORPORACIÓN PETROLERA LATINO AMERICANA, S.L.U., documento mediante el cual cambio la denominación comercial de NCT CORPORACIÓN PETROLERA LATINO AMERICANA, S.L. a Suroco Energy, Sociedad Limitada, Sociedad Unipersonal, que acompañó en copias marcadas “A” y “B”, la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció las documentales cursantes en el expediente que serían objeto de la exhibición.

Promovió la prueba de informes a OPPENHEIMER & C. Inc., cuyas resultas rielan del folio 248 al 267, ambos inclusive, de la pieza N° 1, en la cual se señalan los ingresos recibidos en la cuenta del Sr. Nehme desde el año 2007 hasta el 2010, se detallan cantidades en dólares, también se observa que la misma esta extendida una parte en castellano, pero lo que se refiere a depósitos de cantidades y conceptos a los cuales se refieren están en idioma inglés y no fue traducida al idioma castellano.

Promovió la testimonial de los ciudadanos ANA MARIA MCDONALD Y ANTONIO FERNANDEZ MONIZ, quienes, según el acta, no comparecieron a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA NCT GRUPO INTERNACIONAL, C.A.:

A los folios 117 al 135, del folio 137 al 145 y 280 instrumentos poder y sustitución de poder, que se aprecian y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante al folio 174, de la pieza N° 1, promovió:

Marcadas “A” y “B” cursantes a los folios 175 al 203 de la pieza N° 1, contentivos de registros mercantiles de las demandadas NCT GRUPO INTERNACIONAL, C.A. y NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció al delimitar la controversia, la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda incoada; estableció que no forma parte de los hechos controvertidos la existencia de una relación laboral, la prestación de servicio, las horas laboradas semanalmente, la fecha de ingreso 13 de febrero de 2010 y de egreso 27 de noviembre de 2014; que la demandada negó el salario en su escrito de contestación a la demanda, pero no señaló ningún otro que enerve la pretensión del actor, por lo que tuvo como cierto el señalado en el libelo como histórico salarial y determinó los salarios integrales; condenó los conceptos demandados una vez vistas las pruebas aportadas por la demandada, pues, estableció que no se evidencia pago alguno por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ordenando la cancelación igualmente de la indemnización por despido injustificado, intereses de mora y corrección monetaria.

De acuerdo al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del Juzgado Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, esta podrá realizarse sin esos medios dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

Según esa norma, la regla es que se reproduzca la audiencia y la excepción que no, caso en el cual debe dejarse constancia y entiende el tribunal que esos casos el acta que recoja la audiencia de juicio debe ser más explicita, tomando en cuanta esa circunstancia.

En este caso, la situación es distinta, según lo informado por el Coordinador de Técnicos Audiovisuales, la audiencia de fecha 20 de marzo de 2014, se grabo por medios audiovisuales, pero por error de un técnico, se perdió, no se recogió, no se dispone de ella para poder ejercer la inmediación mediata o de segundo grado por parte del Juzgado Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Uno de los puntos de apelación de la parte demandada es que no hay coincidencia entre lo alegado en la audiencia de juicio del 20 de marzo de 2014 y lo decidido por la sentencia recurrida; si bien el Juzgado 7º de Primer Instancia de Juicio al percatarse de esa situación, quiso remediarla señalando la existencia de esa dificultad (inexistencia del video) a las partes en las audiencias de fechas 8 de julio y 27 de septiembre de 2016 y estas hicieron una especie de recuento de la audiencia de juicio, esa actuación no es suficiente, no es la audiencia de juicio en si, cuya ocurrencia no se determinó con anterioridad a los fines consiguientes de la debida preparación, hay vacíos no recogidos en el acta, ante el tiempo trascurrido entre el 20 de marzo de 2014 y el 8 de julio y 27 de septiembre de 2016, pudo no haberse recogido en su integridad lo señalado en la audiencia, de hecho tanto las partes como el Juez manifestaron no recordar algunos detalles de la audiencia, de manera que ello dificulta enormemente la labor del Juzgado Superior, pues, no sabe, ni puede saber, porque no hay registro, que fue lo que ocurrido en la audiencia de juicio, no puede ejercer la inmediación mediata o de segundo grado, lo que quebranta el principio de inmediación, para decidir sobre uno de los putos objeto de apelación.

De un análisis del libelo y la contestación es un hecho aceptado por ambas partes que el trabajador laboró para NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, que la fecha de ingreso fue el 1° de febrero de 2004.

En lo que se refiere a la prueba de informes a OPPENHEIMER & C. Inc., cuyas resultas rielan del folio 248 al 267, ambos inclusive, de la pieza N° 1, en la cual señala los ingresos recibidos en la cuenta del Sr. Nehme desde el año 2007 hasta el 2010 y se detallan cantidades en dólares, también se observa que la misma esta extendida parte en castellano y la parte donde se reflejan depósitos o acreditaciones y a que conceptos se refieren, no fue traducida al idioma castellano.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, en el numeral 1º, que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables, toda persona tiene derecho, entre otras, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; en su artículo 9 dispone que el idioma oficial es el castellano.

El artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la realización de actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano y el artículo 185 eiusdem, dispone que cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en idioma castellano, el Juez ordenará -obligación- su traducción por un intérprete público y en defecto de este, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 905 de fecha 21 de octubre de 2013 (Francisco Campilongo Papa contra Aserca Airlines, C.A.), estableció que para examinar los documentos producidos en el proceso, extendidos en un idioma distinto al castellano, los Jueces deberán ordenar su traducción mediante un intérprete público o mediante la designación de un traductor, siendo imperativo para los operadores de justicia el examen de esas documentales, sin que puedan desestimar la valoración de las mismas por no estar en idioma oficial, debiendo ordenar, aun de oficio, la traducción al idioma castellano de tales instrumentos, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

La parte actora en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes a Oppenheimer & Co. Inc., Ubicada en la Urbanización Campo Alegre, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Seguros Venezuela, Piso 1, Oficina 1E, Caracas, para que esa institución bancaria, según conste en sus libros y archivos, remita la información de los depósitos efectuados por SUROCO ENERGY INC y SUROCO ENERGY SLU (antes NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERICANA SLU) en la cuenta A13-1153726, perteneciente a JORGE NEHME y MARIA ALLENDE, desde los meses de febrero de 2007 a noviembre de 2010, ambos inclusive; que fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, cuya resulta cursa a los folios 248 al 267 pieza Nº 1, de la cual consta que si bien en su encabezamiento esta extendida en castellano, los registros reflejados están en idioma ingles, sin que conste que se ordenó su traducción mediante un intérprete público o mediante la designación de un traductor, para determinar su contenido, sin que pueda asumirse por parte del Juez o experto alguno, que se entiende o no el contenido, pues, es una obligación legal su traducción.

La parte actora alega en el libelo de la demanda que devengaba una parte del salario en bolívares y desde febrero de 2007 hasta octubre de 2010, en dólares; la parte demandada en la contestación a la demanda negó que el actor devengara el salario señalado en el libelo en bolívares y dólares y alegó que solo devengaba un salario en bolívares; la sentencia recurrida condenó el pago de la antigüedad tomando en cuenta el pago den dólares de los Estados Unidos de América desde el 12 de junio de 2007 hasta el 1º de junio de 2010, de manera que la resulta de la prueba de informes deviene en relevante para decidir el fondo de la controversia, para poder determinar cual es el monto del salario y beneficios percibidos por el demandante.

De acuerdo al principio procesal de la comunidad de la prueba, las pruebas una vez incorporadas al proceso pertenecen al mismo -no a la promovente- y deben ser analizadas en su integridad, sin que pueda la promovente aprovecharse únicamente de lo que le es favorable, desechando aquello que no le es favorable (a beneficio de inventario).

En principio la prueba documental no requiere de evacuación (su incorporación es la evacuación), como ocurre con la prueba testimonial o la prueba de informes, incluso la experticia, si se incorporan al proceso válidamente, el Juez quien previamente admitió el medio, en la sentencia las valora desechándolas o apreciándolas, en este caso, la prueba de informes fue incorporada válidamente al proceso, toda vez que fuer promovida y admitida, pero no se efectuó en forma alguna la traducción para poder conocer y evaluar su contenido, lo que viola el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala “cuando deban examinarse documentos” que no estén extendidos en idioma castellano, el Juez “ordenará” su traducción.

Al no traducirse la resulta de la prueba de informes, se arribó a una sentencia que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, que no tuvo en cuenta elementos relevantes y por consiguiente hubo un vicio in procedendo violatorio del derecho a la defensa y debido proceso, más aún cuando la recurrida estableció un hecho concreto y relevante, como que se pagaba parte del salario en dólares partiendo de esa prueba de informes sobre la cual ordenó al experto extraiga el salario.

De conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justicia como valor, acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso, el proceso como instrumento para la realización de la justicia, 12, 15, 183, 185 y 206 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos (principio dispositivo), principio de igualdad, que el idioma oficial es el castellano y deber de procurar la estabilidad en los juicios, artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deber de buscar la verdad, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, lo procedente en este caso es declarar la nulidad de la audiencia de juicio celebrada el 20 de marzo de 2014 y actuaciones subsiguientes, incluida la sentencia y consecuentemente reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la traducción de la resulta de la prueba de informes rendida por Oppenheimer Investement Bank, cursante a los folios 248 al 267 pieza Nº 1, mediante un intérprete público o mediante la designación de un traductor, que debe ser sufragada por la parte promoverte y una vez practicada la traducción, celebre la audiencia de juicio con todas las garantías procesales, cuidando de que se registre en video conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su oportunidad correspondiente dicte el dispositivo del fallo y posteriormente publique la sentencia. Así se declara.

Como quiera que según el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral está informado, entre otros, por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, la traducción de tal prueba no puede, ni debe convertirse en una traba para la prosecución del juicio hasta su destino que es una sentencia de fondo, salvo que en el devenir del mismo las partes pongan fin al proceso mediante algún medio válido de autocomposición procesal, este Tribunal exhorta a las partes, en especial la parte actora responsable de la traducción y al Tribunal, a que una vez recibido el expediente se instrumente en forma breve la práctica de la traducción (nombramiento, juramentación de interprete y demás actividades) en un lapso que en forma alguna puede exceder de 30 días hábiles (de despacho) que es el establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fijación de la audiencia de juicio, prorrogable por una sola vez, previa solicitud de parte y ponderación del Tribunal de Primera Instancia, toda vez que no puede aplazarse sine die la audiencia de juicio en espera de una prueba o trámite. De no practicarse la traducción por causas imputables a la parte actora promoverte, vencidos el lapso señalado para ello o su prórroga de ser el caso, deberá celebrarse la audiencia de juicio, sin tomar en cuenta la resulta de la prueba de informes con las consecuencias procesales que de tal situación establezca el tribunal en su sentencia. Así se establece.

En vista de la reposición decretada, el Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas por las partes, de pronunciarse sobre el objeto de la apelación de la parte actora, el resto de los puntos apelados por la parte demandada y sobre el fondo de lo debatido.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2016 por el abogado LUIS SANTOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE NEHME contra NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., SUROCO ENERGY VENEZUELA, C.A., SUROCO ENERGY S.L.U. y SUROCO ENERGI INC. SEGUNDO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas el 10, 18 de octubre y 11 de noviembre de 2016, por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, con motivo de la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano JORGE NEHME contra NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., SUROCO ENERGY VENEZUELA, C.A., SUROCO ENERGY S.L.U. y SUROCO ENERGI INC. TERCERO: LA NULIDAD de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de marzo de 2014 y las actuaciones subsiguientes, incluso la sentencia. CUARTO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte seleccionado por distribución, ordene la traducción de la resulta de la prueba de informes rendida por Oppenheimer Investement Bank, cursante a los folios 248 al 267 pieza Nº 1, mediante un intérprete público o mediante la designación de un traductor, que debe ser sufragada por la parte promovente y una vez practicada la traducción, cumpliendo los lapsos establecidos en este fallo, celebre la audiencia de juicio con todas las garantías procesales, cuidando de que se registre en video conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su oportunidad correspondiente dicte el dispositivo del fallo y posteriormente publique la sentencia. QUINTO: En vista de la reposición decretada el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el resto de los puntos objeto de apelación de la parte demandada y sobre el fondo de lo debatido. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los dos (2) días del mes de marzo de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 2 de marzo de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO
Asunto Nº AP21-R-2016-000903.
JCCA/JAM/gur.

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