Decisión Nº AP21-R-2018-000397 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 12-11-2018

Fecha12 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000397
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesEDGARDO ENRIQUE AHUMADA AHUMADA CONTRA EDITORIAL ORIGEN, S.A..
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-000397
PARTE ACTORA: EDGARDO ENRIQUE AHUMADA AHUMADA, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nº E- 81.361.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.897.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL ORIGEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el N° 38, Tomo 877ª.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 93.825 y 23.506.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2018-000397

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, incoara el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada contra la Sociedad Mercantil Editorial Origen, S.A.


Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, para el día 18/10/2018, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de partes, en virtud de sostener conversaciones y tratar de llegar a un acuerdo, concediéndole este Juzgado un lapso de diez (10) días hábiles para tal fin. Llegada la oportunidad de Ley para dictar el dispositivo, se llevó a cabo la audiencia oral; celebrada como ha sido la misma y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, en líneas generales señaló que el motivo de la apelación versa en que su defendido desde el mismo momento en el que se inició el reclamo de su egreso laboral le da la autoría a una Procuradora del Trabajo; y en el escrito dicha Procuradora estableció que el tenía 32 años de servicio, y después cuando hizo su petitorio la Procuradora del Trabajo lo enfocó diciendo que la parte actora tenía cuatro (04) años, con 06 meses, y en razón de ello el proceso se inició de manera viciada y durante el mismo, en cada una de las instancias del juicio, a su defendido le fueron cercenando su derechos; asimismo señaló que el último recurso que se intentó fue ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se le reivindicaran sus derechos, en virtud que en los Tribunales de Juicio y Superior le negaron la doble indemnización del Trabajador, derecho que fue reivindicado ordenado al Tribunal Superior que se ordenara el pago correspondiente, señaló asimismo que más sin embargo se volvió a incurrir en un error ya que se le están cercenando la doble indemnización porque el trabajador fue despedido y que el mismo tenia 32 años de servicio y legalmente le correspondería por concepto de antigüedad su doble indemnización, por otra parte señaló que el Juez ejecutor ordenó la experticia complementaria del fallo y en la misma los expertos contables encargados de elaborar dicha experticia, aludieron que la doble indemnización no procedía, que por tal motivo siguen los vicios en el proceso y el tiempo transcurrido le ha venido lesionando a su defendido los pasivos laborales que a él le corresponden cobrar, otro de los puntos que señaló es que en la experticia complementaria del fallo no se tomó en consideración la indexación y corrección monetaria; por otra parte solicitó que fueran citados los propietarios de la empresa porque hay otro concepto como es el 3% que le prometieron durante todo el proceso en su relación laboral, porque a la parte actora le tocó entrenar a los vendedores, ya que la demandada tenía la necesidad de contratar sus servicios para entrenarlos.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada no apelante señaló que deben abocarse a lo que estableció la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, a raíz del recurso de revisión que interpuso la parte actora. Asimismo, que si revisan la experticia que fue anulada por la Sala Constitucional, así como los fallos, se dan cuenta que la indemnización por despido estaba mala, y que hubo una sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del 2015 por el Juzgado Quinto Superior, en la cual estableció que no se produjo el despido, cuya sentencia fue la que anuló la Sala Constitucional, porque no se tomó en cuenta la fecha de ingreso de la parte actora, ya que la misma es desde el 17 de febrero de 1978 hasta el 15 de enero del 2010; y que asimismo se anularon todas aquellas actuaciones posteriores a dicho fallo; señalando que en la referida sentencia se ordenó que se nombrara un nuevo Tribunal y que el mismo estableciera un nuevo cálculo de las prestaciones sociales, lo cual se hizo y que los mismos están ajustados a derecho y están ajustados a lo pedido por la Sala Constitucional; por otra parte la representación judicial de la parte demandada señaló que no tienen ningún problema en pagar los conceptos de indemnización, y que realmente es imposible llegar a un acuerdo porque todas las experticias han sido impugnadas por la actora, y en virtud de ello se aperturó una cuenta. Por otra parte señaló que la parte actora habla de un 3% de unas supuestas comisiones de unos vendedores que él entrenó, que dichos conceptos no están en la demanda, que no hay prueba alguna de ello, y que la sentencia de la Sala Constitucional no dice que hay que pagar ese 3%, que por todo lo señalado considera que la apelación la declare sin lugar porque la experticia esta ajustada a lo señalado por la Sala Constitucional; por último solicito que se aperture una cuenta a los fines de consignar el monto condenado en juicio.


DE LAS ACTUACIONES

Pues bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de lo registrado en el sistema informático JURIS 2000, en este último caso por ser un hecho notorio judicial, se indica que en cuanto al punto que nos interesa, que mediante sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentado por la parte actora en el juicio seguido por el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada contra la Sociedad Mercantil Editorial Origen, S.A..

Vale destacar que los límites de actuación que corresponden a esta alzada se circunscriben a conocer sobre el alcance de la sentencia de fecha 26/06/2018, es decir, verificar si lo resuelto en la referida decisión por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se ajusta a la base legal que le dio nacimiento, y que como se dijo, esta expuesta en la sentencia de fecha 10/02/2016, proferida por el Tribunal Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de lo decidido en fecha 26 de octubre del 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


CONSIDERACIONES PREVIAS

a) La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos. Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

b) Asimismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

c) Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:


“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.


Visto lo anterior, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, es importante señalar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, en la cual señaló lo siguiente:

“…Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley, en el juicio de origen.

En el caso de autos, el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada, asistido de abogado, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme, que conoció de la apelación ejercida por el mismo contra el fallo dictado que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
El solicitante arguyó que el fallo cuya revisión pretende cercenó sus derechos constitucionales previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados en base a 4 años de servicios, sin advertir el error de transcripción en el que incurrió la Procuradora del Trabajo al señalar que su fecha de ingreso fue el 26 de febrero de 2006, cuando realmente fue el 17 de febrero de 1978, según se desprende en las pruebas aportadas en el juicio y la inscripción del Seguro Social, las cuales no fueron valoradas por el juez al momento de decidir.
Ahora bien, por cuanto esta Sala solicitó el expediente que contiene el juicio de origen, con el fin de verificar la fecha que adujo el hoy solicitante como inicio de la relación laboral, se pudo constatar que corren insertas cinco (5) constancias de trabajo en original, expedidas por la empresa Edinter Corp, S.A., entre ellas, una del 15 de mayo de 1978, cuyo texto señala lo siguiente:

“El que suscribe, Sr. JOSE (sic) AMABLE GONZALEZ (sic), portador de la Cédula (sic) de (sic) Identidad N°: 81.333.089, Gerente Administrativo de la Compañía EDINTER CORP, S.A.:

CERTIFICA

Que el Sr. EDUARDO AHUMADA AHUMADA, portador de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N°:81.361.176, trabaja en la ya mencionada empresa, en el Departamento de Producción de Ventas, desde el día 17 de abril del año en curso.-
Se expide la presente a petición de la parte interesada, a los Quince (sic) días del mes de Mayo (sic) de 1.978. (sic) -” (folio 40 de la pieza 3 del expediente).

Igualmente, se pudo constatar de las actas del expediente, que corren insertos tres (3) carnets en original expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde consta su inscripción en la fecha que señaló el hoy solicitante como inicio de la relación laboral (folios 42, 44 y 46 de la pieza 3 del expediente).
Asimismo, se pudo apreciar de las actas del expediente que ninguna de esos documentales fueron impugnadas por el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, su contenido no resulta objetable, aunado a que durante el juicio las defensas del empleador no estuvieron dirigidas a desconocer ni la condición que tuvo el demandante como su trabajador ni el tiempo de prestación de servicio.
Sin embargo, del análisis de la sentencia bajo examen, la Sala observa que se ordenó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada, hoy solicitante, con base en una relación laboral de 4 años; esto es, el periodo comprendido desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 15 de enero de 2010, sin tomar en cuenta el contenido de las pruebas documentales aludidas supra.
Por tanto, se puede apreciar que tanto el Tribunal que conoció en primera instancia del juicio de origen como el de alzada, adujeron valorar todas las pruebas aportadas por las partes; sin embargo, erraron al afirmar que la relación laboral inició el 26 de febrero de 2006 y no el 17 de febrero de 1978, error que deviene del escrito del Procurador del Trabajo, pero que en definitiva omitieron constatar los jueces, y que sin duda alguna vulneró el derecho del trabajador a percibir las prestaciones sociales que le recompensaran su antigüedad en el servicio, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el error en que incurrió tanto la sentencia objeto de revisión como la que se dictó en primera instancia tiene seria repercusión en el cálculo tanto de las prestaciones sociales como de otros conceptos laborales que por derecho le correspondían.
Así las cosas, por cuanto el fallo bajo examen no corroboró la fecha en que inició la relación laboral, indicada por el Procurador del Trabajo en la demanda, a pesar de constar en las actas del expediente la referida fecha y el cálculo para el pago de sus prestaciones sociales se realizó con una fecha distinta al inicio de su relación laboral con la sociedad mercantil Editorial Origen S.A., parte del grupo económico conformado por las sociedades mercantiles Edinter Corporación S.A., Corporación Seremi S.A. y Plubliamer S.A., esta Sala declara que ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula solo en lo referido al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para lo que deberá tomar en cuenta que el inicio de la relación laboral fue el 17 de febrero de 1978. Así se decide.
Así mismo, como consecuencia de la decisión que precede, se anulan las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de origen, posteriores al 17 de noviembre de 2011, y se ordena a un Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinto, que dicte nuevo fallo, conforme a lo expuesto en la presente sentencia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada, asistido de abogado, de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones contra la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A.
2.- Se ANULA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 solamente en lo referido al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
3.- Se ANULAN las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio de origen posteriores al 17 de noviembre de 2011.
4.- Se ORDENA a un Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinto, que dicte un nuevo fallo conforme a lo expuesto en la presente sentencia.
5.- Se ORDENA el desglose del expediente original y en su lugar se dejen copias certificadas del mismo…”.

Por otra parte, el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, recurso N° AP21-R-2011-001161, seguido por el ciudadano Edgardo Ahumada Ahumada contra la entidad de trabajo Editorial Origen, S.A, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, tal como se menciono ut supra, la Sala estableció los parámetros por los que se debe dirigir el conocimiento de este juzgado en la presente causa; siendo así, se toma que la fecha de ingreso del ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada, a la empresa demandada es el 17 de febrero de 1978 y la fecha de egreso el día 15 de enero de 2010, lo que da una prestación de servicios de 33 años 11 meses y 2 días.

Estableciéndose que para su cálculo se tomará en consideración lo siguiente: Desde la fecha del corte de cuenta del régimen anterior de acuerdo con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, hasta la fecha de egreso del trabajador, por lo tanto se le acreditaran 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el referido artículo, el salario base de cálculo será el salario normal, y siendo que en vista de que quedó establecido la variabilidad del salario deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a cargo de ambas partes por lo parcialmente con lugar de la demanda; quien deberá establecer el salario normal e integral del actor, y así proceder a la cuantificación de los conceptos condenados, tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicio del actor, Con la clara determinación que para el mes de mayo de 2008, fecha en la cual fue otorgada la constancia que riela al folio 115, debidamente aceptada por la parte demandada, será ese el salario imputable a la prestación de antigüedad.

Asimismo, como fue claramente determinado por la parte demandada, si el experto contable en el decurso de su experticia, observa que en algún momento de la prestación del servicio el actor devengó un salario inferior al mínimo nacional, deberá establecer el monto del mínimo correspondiente para el periodo o mes correspondiente, así como las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, establecidas a los límites legales correspondientes. Así se establece.

Ahora bien, el experto que resulte designado deberá efectuar el cálculo del salario normal devengado por el ex trabajador accionante durante todo el decurso de la relación de trabajo basándose en los recibos cursantes en autos, así como de la contabilidad de la empresa demandada; igualmente, deberá determinar el salario integral tomando en consideración para éste último la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año y para la alícuota de bono vacacional de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, una vez cuantificados los salarios el experto procederá a cuantificar la prestación de antigüedad con el salario integral devengado mes a mes con sus respectivos intereses. Así se establece.

Igualmente, se ordena efectuar el cálculo de lo que corresponderá al actor por concepto de utilidades durante tota la relación laboral, desde el 17 de febrero de 1978 y la fecha de egreso el día 15 de enero de 2010, a razón de 15 días de salario, para lo cual el experto deberá tomar como base de cálculo el salario devengado por el accionante en el ejercicio económico correspondiente. Una vez realizada la experticia correspondiente, el experto deberá deducir lo recibido por el actor por este concepto, que asciende a la cantidad de B.1.372,71, según documental cursante al folio 192 del expediente.

Asimismo, se condena a la demandada al pago por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, por cuanto como bien quedó establecido en la sentencia de instancia, si bien es cierto que la demandada demostró el pago de las correspondientes a los años 2007 y 2008 (folios 190 y 191 del expediente), no es menos cierto que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, el actor devengó a lo largo de la relación de trabajo un salario variable, por lo que a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el salario normal devengado por el accionante en el año correspondiente, y con base a los días señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo. Una vez realizada la experticia correspondiente, el experto deberá deducir lo recibido por el actor por estos conceptos, que asciende a la cantidad de B.1.341,28 y Bs.1265,00, según documentales cursantes a los folios 190 y 191 del expediente.

Igualmente, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el mes en que nació el derecho hasta la finalización de la relación de trabajo que ha unido a las partes; ahora bien los anticipos señalados supra deben descontarse en el mes correspondiente en que han sido cobrados con lo cual agrega esta Alzada que afecta la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Con lo cual los parámetros de la experticia en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad a fin de que no exista un enriquecimiento por parte del trabajador quien recibiría más intereses de los que realmente le corresponden.

Se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales, los moratorios y la indexación. Los intereses sobre la antigüedad, se calcularán según el salario histórico del actor, según las previsiones del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hasta el 07 de mayo de 2012, según la tasa activa fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores; y en lo adelante, conforme a lo previsto en el aparte cuatro del artículo 143 de la LOTTT, también según la tasa activa determinada por el BCV, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país.

Los intereses de mora de todos los conceptos mandados a pagar, proceden desde la terminación de la relación de trabajo, a la misma tasa determinada por el BCV, según el aparte cuatro del citado artículo 143 de la LOTTT, hasta la efectiva ejecución del fallo. La indexación de la antigüedad, se computará desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo; entendiéndose que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc. Así se establece….”.

DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora apelante esencialmente plantea en su escrito de fecha 02 de julio de 2018, informáticamente registrado en fecha 04 del mismo mes y año, en virtud del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha, que en la experticia no tomaron en cuenta el despido injustificado, así como la indexación monetaria; además de manifestar que se le adeudan las comisiones que ganó por ventas de un personal que entrenó; y que sean “….citado a la audiencia de apelación los propietarios de las empresas EDITORIAL ORIGEN….”; y finalmente que tanto los expertos que realizaron la experticia complementaria del fallo, como el a quo, no consideraron los conceptos que fueron reconocidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente N° 15-089, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2015.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tomó el a quo para decidir, y adminicularse con los alegatos expuestos en la presente apelación, se determina, con base en el ordenamiento jurídico expuesto supra, que lo decidido esta ajustado a derecho, por cuanto este se ciñe a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en fecha 10 de febrero de 2016; careciendo de asidero jurídico lo peticionado por el apelante en el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2018, con relación al despido injustificado, la indexación o corrección monetaria y la comparecencia a la audiencia de apelación de los propietarios de la parte demandada, pues sobre lo que hoy reclama, objeto de la presente apelación, en la oportunidad procesal correspondiente no ejerció recurso alguno contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, pues se evidencia, que solo reclamó en fecha 21 de junio de 2017, de la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable en fecha 15 del mismo mes y año; decidida en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró con lugar el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la parte actora; sentencia que posteriormente si fue apelada por la misma parte, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior; en la que se evidencia con respecto a la corrección monetaria de los conceptos condenados, que siguió los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha 10/02/2016, hasta la fecha calculada por las expertas designadas; observando en cada caso que se realizó hasta la fecha en que se encuentran publicados los índices por el Banco Central de Venezuela; no afectando la cosa juzgada de la sentencia a ejecutar, sino que por el contrario con ello se da cabal cumplimiento a la misma, garantizándose así la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, observándose que al respecto en la precitada sentencia de fecha 10/02/2016, se estableció en cuanto este punto que:

“…..La indexación de la antigüedad, se computará desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo; entendiéndose que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc. Así se establece….”.


Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de comisiones que el actor manifiesta haber ganado por ventas realizadas por un personal que él entrenó como vendedores, y que según por convenio es del 3%; observa quien aquí juzga que este punto objeto de apelación por la parte actora, constituye un elemento nuevo, no peticionado en los autos, ni fue debatido en el presente juicio, a los fines de garantizarle a la parte contraria el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se establece.-

En consecuencia, siendo que el objeto de conocimiento que corresponde a esta alzada, se circunscribe a lo establecido en el auto recurrido de fecha 26/06/2018, por lo que se deberá observar el orden público procesal, en sentido de no vulnerar la cosa juzgada preexistente, es decir, debe cuidarse que no se reabran actuaciones que, o bien no se recurrieron o si se recurrieron, sobre ellas, al igual que sobre las otras, ya no es posible, al menos por ante este Tribunal Superior, que se ejerza recurso alguno; asimismo observar que no se presenten situaciones nuevas, que no fueron del conocimiento ni debatidas en el presente asunto; es por lo que se concluye, con base en el ordenamiento jurídico expuesto supra, que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, y en tal sentido, se ratifica lo establecido en el mismo y se declara sin lugar la presente apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, incoara el ciudadano Edgardo Enrique Ahumada Ahumada contra la Sociedad Mercantil Editorial Origen, S.A. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÒ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

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