Decisión Nº AP21-R-2018-00199 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 04-05-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-00199
Fecha04 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesJUAN MANUEL MARTINEZ, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 143/17, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, SIGNADO EN EL EXPEDIENTE N° 027-2015-01-05811
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-00199

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: JUAN MANUEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad n° V-20.419.857.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MERCEDES MARGARITA ARCOS, SONIA ELENA HERNANDEZ y MARÍA GEORGINA LEMUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Núms. 260.964, 113.938 y 264.737 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, Acto Administrativo de fecha 31 de mayo de 2017, expediente administrativo N° 027-2015-01-05811 emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA NO RECURRENTE: No Consta.


MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra el decisión de fecha 03 de abril de 2018, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 07 de marzo de 2018, por cuanto la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Auto Administrativo de fecha 31 de mayo de 2017, expediente administrativo N° 027-2015-01-05811, declaró Sin Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ, en contra de la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES).

Mediante acta de distribución de fecha 08 de marzo de 2018, le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual lo da por recibido el fecha 15 de marzo de 2018 y mediante resolución de fecha 03 de abril de 2018, declaro la inadmisibilidad por caducidad la demanda interpuesta.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2018, la representación Judicial de la parte accionante apelo a la referida decisión, y el tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2018, oyó en ambos efectos la apelación y ordeno su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Previo acto de distribución de fecha 16 de abril de 2018, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 18 de abril de 2018 .Ahora bien estando el lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir el merito de la causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta juzgadora considera importante señalar lo establecido por el Tribunal a quo en la sentencia hoy apelada:

“…Este Tribunal aplica el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su labor de depurar el proceso, que establece:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.-
Tal noción, anuncia que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado. Asimismo la caducidad es una causal de inadmisibilidad de la acción, como lo indica el artículo 35 ejusdem que expresa:
Inadmisibilidad de la demanda
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas del Tribunal Ad-quem).

Siguiendo este orden, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, en los términos siguientes:
Guillermo Cabanellas ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág.58).

En su obra póstuma el autor Eduardo Couture, definió la Caducidad como “Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (Vocabulario Jurídico, Ediciones De palma, Buenos Aires1976, Pág.128).
Por su parte, ha sostenido la Sala de Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Conforme a lo expuesto supra, redetermina que la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.
De manera que, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
En el caso concreto, se observa que el acto administrativo atacado de nulidad fue dictado el 31 de mayo de 2017 expediente administrativo N° 027-2015-01-05811, que declaró Sin Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por incoada por el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ, en contra de la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES) y de las actas procesales que cursan en el expediente se evidencia que la demanda fue interpuesta ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial del Trabajo el 07 de marzo de 2018 (folio 22/pieza principal), no obstante este Tribunal realizó el computo desde el día siguiente en que dicto el acto administrativo (31 de mayo de 2017) hasta el 07 de marzo de 2018 (fecha en que se interpuso la demanda) arrojando como resultando más de 300 días transcurridos, por lo cual el recurrente presentó la demanda fuera de lapso, superando en demasía los 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. ASÍ SE DECLARA...”


Ahora bien este Tribunal cree pertinente acotar que la institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Vid. Sentencia número 0535/2005 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Empresas G&F, C.A.).

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

Ahora bien, el artículo 32 ordinal 1° del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

“…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuanto la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”

En tal sentido, se entiende que las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares, caducan en el término de 180 días continuos, a partir de la notificación de la parte interesada.

Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide que de las actuaciones que rielan a los autos, se evidencia que la parte demandada, actualmente parte recurrente, interpone el día 07 de marzo de 2018, recurso de nulidad contra la Providencia de fecha 31 de mayo de 2017, expediente administrativo N° 027-2015-01-05811, el cual declaró Sin Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ, en contra de la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), sin consignar en ningún momento la fecha de la notificación. En tal sentido esta juzgadora observa lo siguiente:

Meses Días
Junio-2017 30
Julio -2017 31
Agosto-2017 31
Septiembre-2017 30
Octubre -2017 31
Noviembre -2017 30
Diciembre-2017 31
Enero-2018 31
Febrero-2018 28

Marzo-2018 7

TOTAL DE DIAS 250

Visto lo anterior, es claro concluir que la parte recurrente interpuso el recurso de nulidad al día 250, y por lo tanto opera en su contra la figura de la caducidad declarada por el Juzgado a quo. En consecuencia, esa forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra el decisión de fecha 12 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: INADMISIBLE por CADUCIDAD, la Acción de Nulidad interpuesta en fecha 07/03/2018, por el recurrente JUAN MANUEL MARTINEZ, por medio de sus apoderados judiciales los abogados MERCEDES MARGARITA ARCOS, SONIA ELENA HERNANDEZ y MARÍA GEORGINA LEMUS, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Núms. 260.964, 113.938 y 264.737 respectivamente, en contra el Acto Administrativo de fecha 31 de mayo de 2017, expediente administrativo N° 027-2015-01-05811, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO

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