Decisión Nº AP21-R-2018-000096 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 26-06-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000096
Fecha26 Junio 2018
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de junio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000096
PRINCIPAL: AP21-L-2015-002538

En el juicio que sigue, AVELINO GONCALVES ROCHA, titular de la cédula de identidad N° E-81.883.878, representado en el proceso por los abogados, ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA y NERGAN PÉREZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 55.912 y 58697, respectivamente; contra la entidad de trabajo, LOS CAMPITOS II AUTOMERCADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 07 de septiembre de 1990, bajo el N° 43, tomo 96-A-Sgdo., representada en el proceso por el abogado, ENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVIS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 89.553; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 07 de febrero de 2018, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior que, por auto del 18 de mayo de 2018, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 28 de mayo de 2018, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el 18 de junio de 2018, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, después de oír la exposición de ambas, dictó su dispositivo en fecha 25 de junio de 2018 para que fue diferida, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

De la sentencia recurrida:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la actora los conceptos de: cien (100) horas extras por año, con exclusión de lo ya cancelado por la demandada conforme a los recibos de pago que obran en autos, con el respectivo recargo del 50% (Art.155 LOT y 118 LOTTT); la diferencia entre lo pagado por días de descanso y feriados trabajados y lo que realmente corresponde, o sea, el salario de ese día y además el que le corresponde por el trabajo realizado, calculado con el recargo del cincuenta por ciento (50%) del salario normal; la indemnización por despido (Art.92 LOTTT), al monto que coincida con la antigüedad; la compensación por transferencia, por un tiempo de labores de un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, a razón del salario normal correspondiente al mes anterior al 18 de junio de 1997; y la compensación por transferencia con base al salario devengado al 31 de diciembre de 1996; ambos por el mismo tiempo laborado y conforme a los recibos que obran en autos, y de no existir éstos, según lo alegado en el libelo de la demanda; todo con deducción de lo ya cancelado por la demandada, según lo recibos que obran al folio 50 del cuaderno de recaudos N° 29; las prestaciones sociales, a razón de cinco (5) días por mes con el salario integral, a partir del cuatro mes de la relación (Art.108 LOT), hasta la entrada en vigencia de la LOTTT (mayo 2012); y en lo adelante, hasta la terminación de la relación de trabajo, a razón quince (15) días por trimestre al salario integral, cancelados al comienzo del trimestre (Art.142.a LOTTT), entendiéndose que deberá determinarse por el experto, cuál de los cálculos es más favorable para el trabajador, el de los literales a) y b), o del literal c) del artículo 142 de la LOTTT, y que el salario aplicable es el que consta en los recibos de pago que obran en autos, y cuando no haya recibos, según lo alegado en el libelo de la demanda, considerando en el mismo, las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, el pago por horas extras, días feriados y las diferencias acordadas en el fallo; los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa fijada por el BCV, o sea, el promedio entre la activa y la pasiva considerando al efecto, los seis (6) principales bancos comerciales del país; las vacaciones y el bono vacacional de los períodos comprendidos entre 1996/1997 y 2014/2015, a razón de 15 y 7 días, respectivamente, más un (1) día por año de antigüedad, hasta un máximo de treinta (30) días, también, respectivamente; la diferencia entre las utilidades ya pagadas por la demandada, y lo que realmente corresponde al actor, incluyendo en el salario para su cálculo, tanto los días feriados y de descanso laborados, como las horas extraordinarias trabajadas.

Es entendido que el experto a quien corresponda los cálculos respectivos, deducirá de los mismos, lo ya cancelado por la demandada según los recibos que obran en autos, así como lo que refleja la planilla de pago de prestaciones sociales que corre a los folios 42 y 136 del expediente.

Los intereses de mora también fueron acordados, conforme al siguiente esquema: Deben ser calculados de acuerdo al promedio de las tasas activa y pasiva determinada por el BCV para las prestaciones sociales, a partir de la terminación de la relación de trabajo, para la antigüedad; y para los demás conceptos, a partir de la notificación de la demandada.

Y la indexación fue acordada, también a partir de la terminación de la relación de trabajo para la antigüedad, y de la notificación de la demandada, para los otros conceptos, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV.

Para la determinación de los montos condenados, ordenó el fallo recurrido, una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por acuerdo de las pastes, y si no fuere posible, por el Juzgado de la Ejecución, siempre por cuenta de la demandada.

Del libelo de la demanda:

La parte actora en su libelo, señala mediante apoderado, que prestó servicios para la demandada, desde el año 1983, hasta el fin de la relación de trabajo, cuando fuera despedido injustificadamente; que se desempeñó como frutero; que no le fue reconocido al fin de la relación laboral, la compensación por transferencia; que no disfrutó de sus vacaciones anuales, pese a que las mismas le fueron pagadas; que devengaba un salario variable; que laboró los días sábados, domingos y feriados, así como en horario extraordinario, pero que estos conceptos no fueron tomados en cuenta para el pago de los beneficios laborales.

Alega el apoderado del actor, que su representado no sabe leer ni escribir, y por ello suscribió todos los documentos y pagos que la demandada le entregaba; y reclama en consecuencia los siguientes montos y conceptos:

1.- La cantidad de Bs.1.300,00, por concepto de Compensación por Transferencia.
2.- La cantidad de Bs.1.445,008,00, por concepto de días de descanso y feriados.
3.- La suma de Bs.2.040.075,00, por concepto de horas extraordinarias laboradas.
4.- La cantidad de Bs.478.240,20, por concepto de la prestación de antigüedad.
5.- Bs.71.821,73, por concepto de intereses sobre prestaciones.
6.- Bs.517.158,68, por concepto de vacaciones.
7.- La cantidad de Bs.418.471,52, por concepto de bono vacacional.
8.- La suma de Bs.353.536,80, por concepto de diferencia de utilidades.
9.- La cantidad de Bs.478.240,20, por concepto de indemnización por despido.
Para un total reclamado de Bs.5.803.582,13.
De la contestación de la demanda:

La demandada, por su parte dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 77 al 84 , en el cual, niega en primer lugar, la fecha que señala el actor en su libelo como de ingreso a prestar servicios, dado que la demandada comenzó su giro de operatividad, trece (13) años después de la fecha que señala el libelo de la demanda como inicio de la relación; señala así mismo, que el actor no fue despedido, sino que éste no se presentó más a prestar servicios, y ha sido imposible su localización para el pago de lo que le corresponde por beneficios laborales. Acota que las prestaciones sociales, las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional fueron cancelados en la debida oportunidad; que la parte actora no ha demostrado lo contrario, e insiste que al actor se le ha cancelado lo justo, y que si existiere alguna diferencia, están dispuesto a cancelarla, pero señala que su representada pagó bien; por todo lo cual, solicita se declara sin lugar la demanda.

En la audiencia de juicio, ambas partes mantuvieron los alegatos de la demanda y de la contestación.

Fundamentos del recurso de apelación de la parte actora:

Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

“El objeto de la presente apelación es que existen tres puntos fundamentales, por lo cual acudimos a esta instancia. En primer término, es la fecha de ingreso alegada por la parte demandada; nosotros alegamos que la fecha de ingreso el 19 de diciembre de 1983; nuestro representado laboró desde esa fecha hasta el 27 de marzo de 2015; el punto a tratar es, principalmente el vicio de incongruencia de que adolece en cuanto a la fecha que se determinó por el sentenciador como fecha de ingreso; nosotros alegamos, 19 de diciembre de 1983, la parte demandada alega, 28 de octubre de 1996; ante esto surgió una duda manifiesta ya que la parte demandada no demostró mediante sus pruebas que mi representado había iniciado; presentó acta constitutiva del Registro donde decía que la empresa había sido inscrita en el año 90, pero bien se sabe que en los años 89 y 90, muchos empresarios trabajaban sin registros mercantiles; ante esta disyuntiva, el Registro dice que la inscripción es del año 90, BANHAVI, sostiene que el trabajador fue inscrito en el año 2007, y ante la duda, la Juez ofició al IVSS, ya que no hubo respuesta de este Instituto a las solicitudes de la parte demandada y a la nuestra; El IVSS responde al Sentenciador y le indica que nuestro representado comenzó a cotizar en el IVSS, en el año 83, y que la única empresa donde había desempeñado funciones laborales, era Los Campitos II, que es esta empresa que hemos demandado; ante esto, claramente, como había una cuenta individual que fue promovida por esta representación, esa prueba de informes le ratifica esa cuenta individual, donde le dice que nuestro representado empezó el 28 de octubre de 1983 a laborar para ellos. Ciudadano Juez, en vista de la duda, y viendo la realidad, si el trabajador hubiera ingresado en el año 96, ¿por qué fue inscrito por la empresa en el año 2003, en el Seguro Social? ¿Por qué fue inscrito en BANHAVI en el año 2007?, debió la Juez, y aquí es donde señalo que hay un vicio de error en la aplicación de la sana crítica, debió aplicarse el principio de indubio pro operario ya que no constaba en autos ese supuesto año 96 alegado por la parte demandada, e incluso la juez señala un hecho nuevo que es que la relación comenzó el primero de enero del 96 por unos recibos de pago aportados por la parte demandada, que decían, primero de enero del 96, hecho que constituye una violación del principio indubio pro operario, ya existía una manifiesta duda, y aquí hubo error en la valoración de la distribución de la carga de la prueba ya que la propia parte demandada no demostró su fecha de ingreso; ante eso solicitamos que se declare con lugar la apelación en cuanto a este punto y que sea determinado que su fecha de ingreso fue el 19 de diciembre de 1983. También estamos en cuanto a lo que es el salario, que es otro punto de la apelación porque consideramos que hay un vicio de incongruencia, tanto en la fecha de ingreso, como en el salario, por cuanto en el salario hay como un error en la valoración de la prueba, en principio; la Juez otorga horas extras efectivamente, porque la parte demandada negó las horas extras reclamadas por la parte actora, pero señala que solo cien horas extras porque no exhibió el libro de horas extras; realmente, Ciudadano Juez, en las pruebas promovidas por la parte demandada, que fueron los recibos de pago de salario que cursan del cuaderno uno al cuaderno 29, cursan una cantidad de horas extras presuntamente pagadas por la parte demandada donde supera esas cien horas anuales, y si está probado en autos y si fue valoradas esas pruebas por la parte demandada, incluso, aquí hubo falso supuesto en este punto porque esos cuadernos del 1 al 28, nosotros discriminamos en cada cuaderno y concatenamos cada año con cada cuaderno para demostrarle a la Juez la cantidad de horas extras que habían sido pagadas y que estaba negando la parte demandada; como pudo negar que trabajaba horas extras si las está presentando en sus recibos de salario; esas horas extras que eran superior a cien horas, deben incidir en ese salario a los efectos del cálculo, tanto de los días de descanso y feriados, incluso la Juez otorga ese día y medio de días de descanso y feriados porque fueron pagados de manera parcial dentro de la relación laboral, pero deben formar parte del salario esas horas extras para el cálculo de los días de descanso y feriados; en base a esto solicitamos sean consideradas todas las horas extras que fueron demostradas porque el Juez dice que nosotros no hicimos ninguna observación de estos cuadernos, y en la audiencia de juicio le indicamos cuaderno por cuaderno todo lo que habíamos observado ahí en cuanto que no solo había horas extras sino también unos bonos adicionales que debieron formar parte del salario no solo para el cálculo de los días de descanso y feriados, sino también para el cálculo de los conceptos laborales que se estaban reclamando como eran, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones; entonces en ese punto consideramos que deben ser tomadas todas esas horas extras que constan en los recibos de pago, y esos beneficios o bonos adicionales que formaban parte del salario y que no fueron tomados en cuenta en la definitiva porque fueron acordadas nada mas cien horas extras en cada año; así mismo; en cuento a lo que es los conceptos laborales de antigüedad, si solicitó que se pagaran con las incidencias de horas extras y días de descanso, pero por supuesto, sin esas horas extras que son superiores a las cien horas, el salario es la base de todos esos cálculos, si no tenemos las horas extras que inciden completamente en ese salario, no se puede determinar cual es la antigüedad que se le adeuda. La Juez señala que hay que deducir todo lo que señala en cuaderno N° 29 en cuanto al concepto de antigüedad pagado, pero al revisar ese cuaderno 29, ahí nosotros hicimos unas observaciones, y hay vicio de falso supuesto, porque la Juez dice que no hicimos observaciones en ese cuaderno, ahí le indicamos a la Juez que ahí había en cada año pago doble de antigüedad, y en la misma fecha donde decía un pago por salario mínimo, y otro con otra cantidad en el salario; eso indica Ciudadano Juez, porque ya en el libelo de la demanda y en el poder que nosotros presentamos, nuestro representado tiene analfabetismo funcional, es decir, el pudo haber suscrito eso, pero no sabía qué estaba otorgando; y esas dudas debieron ser tomadas en cuenta para favorecer al trabajador, porque la sana crítica puede demostrar claramente que tanto las utilidades como la antigüedad que ese tipo de empresas las pagan anualmente, tiene que ser un solo pago, y observamos en cada año pago doble, como para que al momento de la experticia complementaria del fallo, se deduzcan todas esas cantidades, y dos pagos por año, una con el salario mínimo y otra con su supuesto salario superior; entonces ahí hay una duda manifiesta, no sabemos si eso fue pagado al trabajador, entonces ante eso solicitamos se aplique el principio indubio pro operario, y que se declare con lugar la presente apelación. En este estado interviene el coapoderado de la parte actora, y expone: Bueno creo que la doctora lo ha explicado bastante claro, pero hay tres cositas puntuales en las cuales quisiera hacer hincapié: Esa fecha de ingreso, simplemente es falso, nosotros alegamos una fecha de ingreso, la parte demandada alegó una fecha de ingreso distinta, hubo una inversión de la carga de la prueba donde a ella entonces le correspondía demostrar esa fecha de ingreso, la cual no demostró, por lo tanto debía aplicarse en este caso, la fecha de ingreso que nosotros estamos alegando; eso en cuanto a la fecha de ingreso, ese es el punto N° 1. 2. Estamos hablando de un salario para el pago de todos los beneficios laborales, estamos hablando de un salario normal que está compuesto por un salario básico y los demás conceptos que se le pagaban con frecuencia al trabajador, y esos beneficios que se le pagaban con frecuencia, eran, horas extras y unas bonificaciones adicionales por producción, x, que no especifican, pero hay una serie de recibos que señalan: bonificaciones, y eso era de una forma constante, entonces esos t res conceptos por lo general forman parte de ese salario en este caso específico de ese trabajador; cuando el Tribunal ordena el pago, por supuesto ya hay un primer punto del cual diferimos, que es que me estás limitando la jornada extraordinaria; cuando tu contestas la demanda, me dices, no, no laboró en jornada extraordinaria que tu estás alegando, la jornada extraordinaria que nosotros reconocemos es la que aparece reflejada en los recibos de pago, pero el Tribunal, ante esa contestación, dice, no, parte de un falso supuesto que es cuando yo niego totalmente la jornada extraordinaria, si aparece demostrada, pero en todo caso no ha sido pagada, en este caso si fue pagada la jornada extraordinaria, que es lo que estamos diciendo, está bien, nosotros estamos alegando un número determinado de horas extras que van mucho más allá de las cien, las que aparecen reflejadas en los recibos de pago van mucho más allá de las cien horas, entonces no podemos irnos al límite de las cien horas, tenemos que aplicar, o las que nosotros estamos alegando, o en su defecto, las que aparecen reflejadas en los recibos de pago, que van mucho más allá de lo que está acordando el Tribunal. Por otra parte, esas bonificaciones adicionales que constantemente eran pagadas al trabajador, el Tribunal tampoco indica que se deben incluir en ese salario, entonces, lo que estamos pidiendo es que se incluyan de esa forma, en esa proporción que esta ahí. Y el otro punto, que también atacó la doctora de una forma muy clara, es ese pago doble del mismo concepto para una persona que tiene un analfabetismo y que no sabe leer ni escribir, y que se evidencia del instrumento poder que nos fue otorgado a nosotros; ahí se evidencia que esa persona no sabe leer ni escribir; para nosotros conversar con él fue un problema, por qué, bueno porque el señor habla totalmente portugués, entonces, en español muy poco se le entiende, su actividad fue como frutero. Allí, todos los años, usted por ejemplo, decían: corresponden 45 días ó 60 días, entre vacaciones, utilidades, todo lo que debía pagar la empresa, entonces, por un lado me presentan un recibo con el pago de un salario mínimo, y por el otro me presentas los mismos días con el pago de un salario completamente distinto; cuál fue el salario con el que realmente se le pagó, suponemos que el salario mínimo, suponemos que la empresa sabía que había otros conceptos los cuales tenían incidencia y que debían ser tomados en cuenta, como lo acaba de decir la doctora, y que los está presentando como para que me los deduzcas, que es lo que nos está presentando el Tribunal: deduzca todos esos anticipos otorgados, dedúcelos todos, incluyendo esos que no sabemos bajo que premisas fueron pagados; entonces ahí es donde pedimos al Tribunal revise con detenimiento esta cuestión a los fines que aplique el criterio que estime más conveniente, para que aplique el derecho en este caso de este trabajador. Aunado a ello, le quiero manifestar al Tribunal, que ya los que estamos aquí defendiendo lo que son estas posiciones de los trabajadores, unas demandas, una relación que terminó en el año 2015, indiscutiblemente, que estamos hablando, tanto es así que la empresa no está presente, porque la devaluación nos extinguió, aquí los que estamos son unos guerreros en materia de derecho del trabajo, pidiendo justicia y clamando por los derechos de un trabajador, que lo que en aquel momento era una cantidad de dinero abundante, hoy en día quedamos en el pasado, y también, en cuanto a eso, pedimos al Tribunal que haga valer que haya un estado de justicia y de derecho para este tipo de casos, que esa indexación permita corregir ese desfase que tenemos ahí, porque con lo que hoy le pago a un trabajador no le alcanza ni siquiera para hacer el mercado, en caso tal de que el Tribunal me declare la totalidad del pago de las prestaciones sociales. En verdad estamos en una situación bastante desproporcionada o desfasada en cuanto son los derechos de los trabajadores; en cuanto a ese punto, también pedimos a este Tribunal, a usted Ciudadano Juez, que sabemos que conoce de materia laboral, que también esa parte sea revisada con detenimiento, y que también lo vamos a llevar ante el TSJ, porque tiene que haber justicia, si no caemos en un estado de indefensión. Gracias por su atención, gracias por escucharnos, gracias por compartir este poco espacio que tenemos. Es todo”.
Del tema a decidir y de la carga de la prueba:

Planteada así la cuestión, debe este Tribunal determinar seguidamente, el tema a decidir y a quién corresponde la carga la de prueba, y conforme al planteamiento de la parte actora recurrente ante esta Alzada, debe este Tribunal determinar en primer lugar, si lo decidido por la recurrida respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, está o no ajustado a derecho; para luego determinar lo concerniente al salario y al pago doble que denuncia la parte actora como parte de un engaño para lograr la demandada que le deduzcan abonos que no hizo.

De las pruebas y de los motivos para decidir:

Para alcanzar la resolución de la controversia conforme al planteamiento correspondiente a esta Alzada, menester es verificar el material probatorio relacionado, primero, con la cuenta individual del IVSS correspondiente al actor, así como la resulta del requerimiento de informes que el A quo hiciera a dicho Instituto, respecto a las cotizaciones del actor; y en cuanto a los otros aspectos de la apelación, o sea, sobre el salario y la deducción de recibos dobles por el mismo pago, se observa que se trata de puntos que se aprecian del propio fallo recurrido y de mero derecho que no amerita análisis probatorio alguno. Así se establece.

Del inicio de la relación de trabajo:

Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se observa que si bien aparece de la cuenta individual del trabajador, que viene cotizando para el IVSS, desde el año 1983, también consta en autos que el referido Instituto informó al Tribunal de Juicio que el trabajador de autos, registra como única relación laboral bajo la dependencia de la demandada, desde el 29 de junio de 2003 (f.154), y no que estuviera bajo dependencia de ésta desde 1983, como sostiene la parte actora ante esta Alzada; y siendo que la fecha indicada por la demandada en su contestación como de comienzo de la relación laboral, o sea, el 01 de enero de 1996, resulta más favorable para el trabajador, estima este Tribunal que procedió ajustado a derecho el Tribunal A quo, al tener ésta como la fecha del comienzo de la relación laboral para todos los efectos derivados de la relación habida entre actor y demandada; y teniendo en cuenta que el Juez como Director del proceso tiene como norte de sus actos la verdad, que deberá inquirirla por todos los medios a su alcance, es claro que debe confirmarse lo resuelto por la recurrida, y no procede por tanto el recurso de la parte actora. Así se establece.

De la determinación del salario:

En cuanto al salario, sostiene la parte actora como fundamento de su recurso ante esta Alzada, que quedó demostrado en el proceso que el actor trabajo en horario extraordinario, incluso por encima de las cien (100) horas que acordó la recurrida, y que así mismo devengó bonos adicionales, los cuales deben ser considerados para el cálculo de los días de descaso y feriados, así como para los demás beneficios laborales; sin embargo, se observa que la recurrida ordena el pago de cada uno de los conceptos acordados en base al salario que aparece de los recibos de pago que obran en autos, y que cuando no existan éstos, con el salario alegado por el actor en el libelo, con lo cual, entiende este Tribunal, porque así lo señala la recurrida, que el experto a quien corresponde la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá conformar el salario para sus cálculos con todos aquellos conceptos que integran el mismo que aparezcan reflejados en dichos recibos de pago, por lo que debe mantenerse lo decidido por la recurrida en este aspecto. Así se establece.

De de las deducciones por recibos dobles:

De la misma manera, alegó la parte actora como fundamentos de su recurso que la parte demandada ha traído al proceso recibos de pago que reflejan que, todos los años, la empresa hacía firmar al actor dos recibos con todo lo que debía pagar la empresa, y que entonces, por un lado le presentaban un recibo con el pago de un salario mínimo, y por el otro le presentaban los mismos días con el pago de un salario completamente distinto; ¿cuál fue el salario con el que realmente se le pagó?, y se contesta el mismo apoderado: suponemos que el salario mínimo, suponemos que la empresa sabía que había otros conceptos los cuales tenían incidencia y que debían ser tomados en cuenta, y que los está presentando como para que se los deduzcan, que es lo que nos está presentando el Tribunal.

En este sentido, en primer lugar, observa el Tribunal que, si entiende la representación judicial de la parte actora, que los recibos presentados de la manera que lo plantea, no responden a la realidad, sino que atienden a otra intención, disponía de los recursos legales pertinentes para desvirtuar su eficacia, los cuales, obviamente, no ejerció, por lo que mal puede pedirle a este Tribunal, una valoración distinta a su apreciación; sin embargo, observa el Tribunal que dentro de los recibos de pago de antigüedad y utilidades, figuran algunos de idéntico contenido, es decir, se refieren al mismo concepto, a la misma época y son por el mismo monto, lo que evidencia, que en efecto se trata de un solo pago, por lo que, en este sentido, no procede la deducción de ambos recibos, sino de uno solo de ellos, pero aquellos que son de montos distintos sí debe ser deducidos, porque es claro que responden a dos cosas distintas, bien por diferencias de algún componente, de algún porcentaje, e incluso, de días. Prospera en consecuencia el recurso de la parte actora en este aspecto. Así se establece.

De la indexación de los montos mandados a pagar:

En relación a las reflexiones que hace el apoderado del actor ante esta Alzada respecto a la indexación, sobre la cual exige que la misma debe corregir el desfase existente entre lo que hubiera recibido el trabajador de no haberse producido la galopante inflación que hoy aqueja nuestra economía, y la situación que se vive hoy en el país, este Tribunal debe circunscribirse a la normativa vigente sobre la materia por no estar a su alcance otro proceder. Sin embargo, observa el Tribunal que la recurrida acordó el pago de los intereses de mora de los montos mandados a pagar distintos a la antigüedad, a partir de la notificación de la demandada, lo cual es incorrecto, por lo que tal concepto debe ser calculado a partir de la terminación de la relación de trabajo, que es lo que viene aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la conocida sentencia de Maldifasi del año 2008; y que este Tribunal aplica por tratarse de una cuestión de orden público. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 07 de febrero de 2018, lo cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena al experto contable que resulte designado para la práctica de la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, calcular los intereses de mora de todos los montos mandados a pagar en el fallo en cuestión, 07 de febrero de 2018, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, AVELINO GONCALVES ROCHA, titular de la cédula de identidad N° E-81.883.878; contra la entidad de trabajo, LOS CAMPITOS II AUTOMERCADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 07 de septiembre de 1990, bajo el N° 43, tomo 96-A-Sgdo. CUARTO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, los conceptos y montos acordados por el fallo recurrido, incluso los intereses de mora de todos los montos mandados a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo, como quedó acordado en esta decisión; y para su determinación, se confirma lo resuelto por el A quo, respecto a la designación de un solo experto contable por cuenta de la demandada. Es decir: cien (100) horas extras por año; la diferencia entre lo pagado por días de descanso y feriados trabajados y lo que realmente corresponde; la indemnización por despido (Art.92 LOTTT), al monto que coincida con la antigüedad; la compensación por transferencia, por un tiempo de labores de un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, a razón del salario normal correspondiente al mes anterior al 18 de junio de 1997; y la compensación por transferencia con base al salario devengado al 31 de diciembre de 1996; ambos por el mismo tiempo laborado y conforme a los recibos que obran en autos, y de no existir éstos, según lo alegado en el libelo de la demanda; las prestaciones sociales, a razón de cinco (5) días por mes con el salario integral, a partir del cuatro mes de la relación (Art.108 LOT), hasta la entrada en vigencia de la LOTTT (mayo 2012); y en lo adelante, hasta la terminación de la relación de trabajo, a razón quince (15) días por trimestre al salario integral; los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa fijada por el BCV; las vacaciones y el bono vacacional de los períodos comprendidos entre 1996/1997 y 2014/2015, a razón de 15 y 7 días; la diferencia entre las utilidades ya pagadas por la demandada, y lo que realmente corresponde al actor, incluyendo en el salario para su cálculo, tanto los días feriados y de descanso laborados, como las horas extraordinarias trabajadas.

Es entendido que el experto a quien corresponda los cálculos respectivos, deducirá de los mismos, lo ya cancelado por la demandada según los recibos que obran en autos, con la excepción señalada en el texto de este fallo; así como lo que refleja la planilla de pago de prestaciones sociales que corre a los folios 42 y 136 del expediente.

Los intereses de mora, conforme a lo establecido en este fallo.

Y la indexación fue acordada, a partir de la terminación de la relación de trabajo para la antigüedad, y de la notificación de la demandada, para los otros conceptos, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV.

Para la determinación de los montos condenados, ordenó el fallo recurrido, una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por acuerdo de las pastes, y si no fuere posible, por el Juzgado de la Ejecución, siempre por cuenta de la demandada. Todo conforme a lo decidido por la recurrida, salvo lo relativo a los intereses de mora que se deben computar desde la terminación de la relación de trabajo para todos los montos mandados a pagar, y a las deducciones que debe hacer el experto de lo ya percibido por el actor,.

QUINTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 26 de junio de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT





















VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR