Decisión Nº AP21-R-2018-000242 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 03-07-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000242
Fecha03 Julio 2018
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 03 de julio de 2018
207º y 158º
ASUNTO Nº: AP21-R-2018-000265.

PARTE ACTORA: JUAN ALEXANDER LEON PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.365.223.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO MEJIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 77.992.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de1941, bajo el N° 323, tomo I.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELIS SARAI TORO OROZCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 76.551.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra auto de pruebas de fecha 27 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2018, se recibió proveniente del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el presente expediente, contentivo de la apelación ejercida por el abogado ARTURO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por dicho Tribunal en fecha 27 de abril de 2018, que inadmitió la prueba de experticia contable promovida por su representación.
Cumpliendo las formalidades de rigor, esta Alzada procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y publica para el día martes 26 de junio de 2018, a las 11:00 a.m. Siendo dictado el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad, bajo los siguientes términos: En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante contra auto de pruebas de fecha 27 de abril de 2018, emanado del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la admisión y evacuación de la prueba promovida por la parte demandada y negada en su admisión por ese Juzgado. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Parte demandada recurrente:

Fundamenta la presente apelación contra el auto de pruebas que inadmitió la prueba de experticia dirigida a la Superintendencia de Certificación Electrónica, mejor conocida como la SUSCERTE en los siguientes términos:
Señala en primer lugar, que el Tribunal de Juicio quebrantó el principio de libertad probatoria de su representada, el cual hace referencia a que las partes en juicio pueden valerse de cualquier medio probatorio que no esté expresamente prohibido en la ley, de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual es fuente de derecho en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; al no permitirle a su representada la facultad de promover la prueba de experticia para demostrar los hechos controvertidos señalados en el expediente, por lo que solicita a esta Alzada que declare con lugar la violación de este principio.
En segundo lugar, indica respecto a la pertinencia de la prueba, que el objeto de la prueba de experticia dirigida a SUSCERTE es la verificación o la comprobación de unos registros informáticos de nómina que se encuentran en los servidores de su representada, que generan los recibos de pago de los trabajadores. Alegando además, que el Tribunal de Juicio negó la admisión de esta prueba, por cuanto su representación consignó los recibos de pago del trabajador en copia simple.
Asimismo sostiene, que si bien es cierto que los recibos de pago están consignados como pruebas documentales en el expediente, no es menos cierto que los mismos están consignados en copia simple sin estar firmados por el demandante. Advirtiendo con ello, que si la parte contraria llegase a impugnarlos o a desconocerlos, aquellos no tendrían validez.
Igualmente arguye, que a su representada le es imposible emitir cada uno de los recibos de pago dirigidos a los trabajadores, así como sus respectivos acuses, por tratarse de una empresa cuya nómina asciende a los 3.000 trabajadores, debiéndose crear en virtud de esta situación, un registro informático de nómina que se encuentra albergado en los servidores de las computadoras de Cervecerías Polar, a fin que un experto vinculado con esta materia verifique la información requerida en el escrito de promoción de pruebas, ya que dicha información no puede ser conocida por cualquier persona, sino por un experto informático designado por la SUSCERTE.
Finalmente menciona como aspecto importante, que los tribunales superiores de este Circuito Judicial, han declarado con lugar los recursos de apelación que determinaron la inadmisibilidad de las pruebas de experticia, tal como ocurrió en los casos signados con los números de expedientes: AP21-R-2017-000852 y AP21-R-2017-0001002, respectivamente. Por lo que solicita declarar con lugar la presente apelación, admitir la prueba de experticia dirigida a la SUSCERTE y ordenar librar los oficios respectivos.

III
OBJETO DE LA LITIS

Vistos los argumentos planteados por ambas partes en la audiencia oral de apelación y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe en determinar: Si la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio incurrió en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, al no consultársele previamente si estaba de acuerdo o no en convenir con el desistimiento presentado por la parte actora, una vez producida la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada por la parte actora recurrente, observa esta Superioridad pertinente traer a colación lo indicado por aquella en su escrito de promoción de pruebas, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) EXPERTICIA

En lo atinente a la prueba de Experticia promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega la admisión de la misma, por cuanto los hechos que pretende demostrar han sido traídos a los autos mediante la prueba documental, las cuales serán objeto de evacuación en la audiencia de juicio (…)”.

Ahora bien, vista la negativa de la prueba de experticia y las objeciones realizadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, siendo esto lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano judicial.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria mediante la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas es el resultado de su juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas. De modo que una vez analizada la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, admitiéndola en consecuencia, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o cuando la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso aquellos hechos ante cuyos supuestos tendría que declararse su ilegalidad o impertinencia y, por lo tanto, su inadmisibilidad.
En ese orden, advierte esta Superioridad, que en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Laboral, al igual que en el fuero procesal penal, impera el sistema de la Sana Critica como sistema apreciativo y valorativo de la prueba, lo cual sólo se explica porque sendas ramas del derecho, especialmente, el procesal laboral ha sido concebido para la búsqueda y hallazgo de la verdad material en cada controversia que se somete a la examinación de un Juez de esta Jurisdicción Laboral, como fin superior de la Justicia por encima de la verdad procesal en tanto sea posible. De manera, que el proceso laboral formado por el sistema de la Sana Critica como medio jurisdicente, es incompatible con el pretérito sistema de tarifa legal, donde no podría ser exigible un principio distinto al de la Libertad Probatoria.
Dicho lo anterior, vale la pena indicar que el Principio de Libertad Probatoria, consiste en la posibilidad de instituir una convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de un hecho, a través de la utilización de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por los llamados a aplicar el derecho, siempre y cuando sean respetados: los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el deber imprescindible de motivar el fallo para dar la razón definitiva a los hechos que se aprecien a través de la sana crítica; considerándose por consiguiente, que la aplicación de este principio dentro del proceso laboral es la más acertada para indagar la verdad material del caso concreto como fin último.
Con esa claridad, igualmente es necesario puntualizar que la libertad probatoria consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es considerada como una Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, desarrollada a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como pilar del Ordenamiento Jurídico Patrio, la cual se manifiesta en la potestad del justiciable de incorporar a los autos, todos los medios de prueba lícitos para la demostración de sus afirmaciones de hecho sobre las cuales se funda su postura procesal básica, bien sea de ataque o defensa dentro, o con ocasión de un juicio. De modo que las pruebas como autentico combustible del proceso, sólo podrían ser desechadas mediante una declaratoria de inadmisibilidad cuando éstas sean manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes; de donde tal impertinencia guarda una relación de género-especie con la manifiesta inconducencia y la idoneidad del medio y, en consecuencia, su desecho o negativa por razones distintas a las supra señaladas constituye una franca denegación de justicia que, en efecto, puede reputarse como una lesión de las Garantías básicas del Proceso.
Para mayor abundamiento, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007, aplicable mutatis mutandi al caso concreto, mediante la cual se estableció:

“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”

[…]Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”. (Subrayado de esta Alzada).

En sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Superioridad aclara que solo en aquellos casos de ilegalidad e impertinencia puede ser negada la admisión de alguna prueba.
Por su parte, el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en su libro titulado: “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo l. Editorial Jurídica ALVA, SRL, explica los conceptos de ilegalidad e impertinencia, en los siguientes términos:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…”. (Subrayado de esta Alzada).

Igualmente, el profesor Rodrigo Rivera, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, aporta lo siguiente:

“…la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”. (Énfasis de este Juzgado).

En relación a la violación de las garantías básicas del debido proceso, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció:

“…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló sobre este mismo aspecto que “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Ahora bien, a fines de resolver el presente asunto, este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria u arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deba efectuarse.”

Del contenido de las normas antes reproducidas, se desprende que la prueba de experticia siempre debe versar sobre determinados puntos de hecho que requieran de un conocimiento especial o técnico por parte de un tercero denominado “experto o perito”, quien procederá a realizar una apreciación lógica de los hechos por medio un dictamen cuando el juez se vea imposibilitado de determinar la verdad material bien sea mediante su percepción sensorial o bien a través de las pruebas documentales y testimoniales ordinarias, advirtiéndose, que en todo caso el sentenciador no estará obligado a acatar la opinión del experto, si su convicción se opone a ella.
En tal sentido, esta Juzgadora, partiendo del criterio empleado por la Juez de Juicio para negar la prueba de experticia solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se pregunta: si una empresa de las magnitudes del consorcio demandado ¿está obligada a incorporar a su acervo probatorio cada uno de los recibos de pago correspondientes al actor, debiendo aquel proceder a firmarlos uno por uno? Al respecto, haciendo un ejercicio de simple lógica formal resulta patente la meridiana dificultad que ello pueda implicar en el giro comercial de empresas cuya nómina se pierde de vista por sus dimensiones y extensión, de manera que también resulte elemental que la incorporación de impresiones de un sistema informático puedan ser también insuficientes para probar el pago de obligaciones con ocasión de un Juicio por su alto riesgo de impugnabilidad mediante el ataque procesal establecido en el artículo 78 ejusdem, siendo este un mecanismo previsto por el legislador para las copias carbónicas o copias simples cuyo origen no pueda determinarse sin la presentación conjunta o sucedánea del documento original, el cual no aplica a documentos de fuente electrónica o mensajes de datos, dando al traste con la posibilidad de hallar la verdad material del conflicto en obsequio a la Justicia y a los fines de obtener una sentencia conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico. Así se establece.
De modo que resulta reñido con la Justicia, el hecho que la recurrida considere factible la demostración del pago de las obligaciones denunciadas en la escritura libelar como presuntos pasivos laborales, con la simple impresión de instrumentos electrónicos cuya integridad no ha sido comprobada al ser producto de una fuente de datos y mensajes electrónicos los cuales, si bien son válidos como pruebas, también son formalmente desvirtuables si no se verifica dicha integridad a tenor de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como Ordenamiento Jurídico especial que regula tan especiales instrumentos documentales de datos, por lo cual esta Juzgadora considera insuficientes las motivaciones de la recurrida para denegar la admisión de la promovida. Así se decide.
En este sentido, resulta de vital importancia citar la normativa aplicable a la regulación de los instrumentos electrónicos como fuente de obligaciones, especialmente lo relativo a su eficacia probatoria tal y como se señala en el artículo 4 de dicho decreto:
Artículo 4. “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Ahora bien, el mismo cuerpo normativo señala que el instrumento electrónico de que se trate, alcanza dicha fuerza probatoria previo cumplimiento de ciertos extremos de existencia como documento, y de validez como prueba, todos los cuales se contraen a la “integridad del instrumento-mensaje”, tal y como el dispositivo legal señala:
Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. (Destacado nuestro).
Con lo cual, el legislador habilitado indica como requisito fundamental del instrumento electrónico, a los fines de otorgar certeza de su contenido: la integridad del mensaje traducido en la inalterabilidad del mismo desde su confección y su fuente. En virtud de ello, debe conceptualizarse tal integridad, como la posibilidad de que el mensaje contenido en el instrumento o medio electrónico no solo sea el mismo que se elaboró en primitivo, sino que el origen sea también el mismo a partir del cual se elaboró, por lo cual dicho mensaje debe contener las señas y datos necesarios para rastrear su originalidad, todo lo cual sería imposible de determinar o rastrear mediante una copia fotostática o impresión simple de un papel en forma de recibo de pago, sin que se disponga de su fuente electrónica original cuando la fuente deviene de este tipo de sistemas de nómina.
Del análisis precedente, esta Sentenciadora concluye que no obstante, el instrumento promovido en copia simple tiene el mismo valor probatorio de los señalados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo requerir la experticia informática en todo momento de la fuente original del mensaje para determinar los elementos sobre los cuales versa dicha actividad pericial, por lo que es claro para este Tribunal que la presente prueba debe evacuarse por ser interesante al proceso sub-iudice, y en salvaguarda del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de base Constitucional, se ordena su admisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante contra auto de pruebas de fecha 27 de abril de 2018, emanado del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la admisión y evacuación de la prueba promovida por la parte demandada y negada en su admisión por ese Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del2018.-
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL
MICL/KC/mari*_*

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