Decisión Nº AP21-R-2017-000770 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 06-02-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000770
Fecha06 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelacion De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º

ASUNTO No. AP21-R-2017- 000770

PARTE RECURRENTE: GUILLERMO BANQUEZ BERRIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.706.592.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE BRAZON y FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.216 y 140.123, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2013, bajo el Nº 87, Tomo 61-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, FARID JORGE FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, ANGELA ÑANCULEFF, MARIANA TORO y ANA GABRIELA CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.030, 78.350, 74.647, 255.412, 219.408 y 255.257, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró: 1.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los apoderados judiciales antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 219-16 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2014-01-04369 en la cual la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del Área Metropolitana de Caracas la cual, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo CALOX INTERNACIONAL, C.A. 2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10/08/2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por el abogado Frank Acosta, contra la sentencia dictada en fecha 01/08/2017, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 219-16, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución, en fecha 20/10/2017, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó la devolución del presente asunto al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dado que no se remitieron a este Despacho copias certificadas de la diligencia en donde la parte actora apeló de la decisión dictada por el a-quo, del auto que oyó la apelación y de los instrumentos poder consignados por las partes. Posteriormente una vez subsanada la mencionada omisión, en fecha 13/11/2017, esta Alzada da por recibido el presente recurso de apelación, dejándose constancia el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este se abriría el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual. Ahora bien vencidos como se encuentran los lapsos establecidos por la Ley, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017 y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación…”

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente es decir del ciudadano GUILLERMO BANQUEZ BERRIO, el día 27/11/2017, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

“…Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que no se fundamentan las razones por las cuales se declaró improcedente el amparo cautelar como la improcedencia de la suspensión de efectos requerida en forma subsidiaria.

Que de tal manera se acusa a la recurrida en infractora del numeral 4° del artículo 243, pues se trata de una decisión total y absolutamente inmotivada en todos los aspectos que debía resolver; y, por consiguiente resulta absolutamente imposible controlar la legalidad del fallo recurrido, pues de éste no se desprende de manera alguna el fundamento de lo decidido.

Que de acuerdo con la disposición cuya infracción aquí es denunciada, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho en que se sustentan.

Que la decisión recurrida hace una simple transcripción de las afirmaciones de hecho que se encuentran plasmadas en el libelo de demanda, dejando sin fundamento alguno los aspectos trascendentales sobre las tutelas cautelares requeridas ad initio del proceso, ya que no indica las razones del hecho del porque no se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de las providencias cautelares, limitándose siempre a decir; que ello implicaría revisar los vicios de legalidad en el procedimiento administrativo.

Que la solicitud de la Tutela Cautelar Constitucional es exhortada para que el órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional restituya en forma inmediata la situación jurídica infringida, es decir, para que la parte agraviada se les pueda mantener en la misma situación fáctica que tenían antes de que se produjera la violación del derecho a la defensa y garantía constitucional de un debido procedimiento administrativo, como también de la violación del derecho a la salud y amenaza a la vida que existe sobre la madre de su representado, la ciudadana LUZ ENA BERRIOS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.546.876, quien es beneficiaria de la póliza de seguro colectivo HCM que ampara a los trabajadores que prestan servicios para CALOX INTERNACIONAL, C.A., ya identificada, suscrita entre esta y la empresa aseguradora SEGUROS QUALITAS C.A., hasta tanto sea decidido el juicio principal de nulidad.

Que en el fallo recurrido tampoco existe una indicación y examen del material probatorio que fue acompañado al libelo de demanda, por tanto, omite toda fundamentación al respecto, impidiendo al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia cautelar con suficientes garantías para las partes.

Asimismo, la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas toda vez que no indican no analizan el contenido del material probatorio con el libelo de la demanda, para la procedencia de las tutelas cautelares requeridas ad initio del proceso. Siendo esta una obligación del Juzgador en la etapa cautelar, pues este es el criterio que con larga data ha manejado el Tribunal Supremo de Justicia.

Que al no tomarse la tarea la Juzgadora a-quo de indicar y analizar el material probatorio deja en evidencia que no cumplió con su labor o actividad jurisdiccional, cuando claramente se le señaló los medios con que se cuenta para la procedencia de las medidas cautelares requeridas.
Que por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho esbozados en el presente escrito, esta representación de la parte accionante de nulidad hoy recurrente en apelación con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela muy respetuosamente le solicita a este Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego del análisis de las denuncias expuestas se sirva de declarar lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, contra la decisión de fecha primero (01) de agosto de 2017, emanada del Tribunal Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: NULA la decisión de fecha primero (01) de agosto de 2017, emanada del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

CUARTO: Se sirva de APERCIBIR, a la Juzgadora Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo no incurra nuevamente en este tipo de fallas….”

CAPITULO IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo CALOX INTERNATIONAL, C.A., en su carácter de tercero beneficiario el día 04/12/2017, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

“…Como punto previo expone que su representada presentó ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Solicitud de Autorización de Despido contra el ciudadano GUILLERMO BANQUEZ, la cual quedó identificada bajo el expediente Nº 027-2014-01-04369, que cumplido el procedimiento correspondiente mediante Providencia Administrativa Nº 219-16 de fecha 15 de agosto de 2016, basándose en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, así como los medios probatorios promovidos y evacuados, la Inspectoría del Trabajo con Sede en Miranda Este, declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por su representada contra el hoy demandante, que posteriormente en fecha 19 de agosto de 2016, el ciudadano GUILLERMO BANQUEZ solicitó copia certificada del expediente administrativo, la cual fue acordada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Miranda Este mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, siendo las mismas retiradas en fecha 29 de agosto de 2016, que dicho recurso fue recibido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció sobre la admisibilidad del mismo en fecha 29 de marzo de 2017, considerando que por lo tanto, la decisión anteriormente citada, se encuentra ajustada a la realidad y al derecho, ya que con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la notificación al interesado, comenzó a transcurrir el término de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de recursos, por lo que se evidenció claramente la extemporaneidad del presente recurso de nulidad.

Expone, que en virtud de lo anterior, ha quedado plenamente demostrado que desde la notificación tácita del ciudadano GUILLERMO BANQUEZ, hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, transcurrieron doscientos trece (213) días continuos, motivo por el cual, reitera, dicho recurso fue decidido de manera extemporánea, tal y como en efecto fue declarado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017. Que no obstante, contra la referida decisión el demandante ejerció apelación, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de junio de 2017, y que en virtud de lo anterior, se ordenó nuevamente la remisión del expediente al Tribunal Noveno (9°) de Juicio, para que este se pronunciara sobre lo anteriormente dispuesto.

Que en este sentido, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, el referido Tribunal admitió el recurso de nulidad iniciado por el ciudadano GUILLERMO BANQUEZ y declaró improcedente el amparo cautelar, así como la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa solicitada.

Que con fundamento en lo anterior, y sin menoscabo de que este digno Tribunal proceda a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, esta representación judicial, en fecha catorce (14) de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso Recurso de Revisión, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare la nulidad de la decisión de fecha doce (12) de junio de 2017, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto reitera que dicho recurso fue ejercido extemporáneamente, ya que la referida sentencia viola y desconoce preceptos, derechos y principios consagrados en la constitución que han sido plenamente reconocidos por el Máximo Tribunal, ello sin trastocar el espíritu de la norma.

Que habiendo quedado demostrado que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano GUILLERMO BANQUEZ, fue ejercido extemporáneamente y, habiendo errado el Tribunal Quinto Superior al ordenar su admisión, mal podría el Tribunal, acordar las medidas cautelares solicitadas por el recurrente.

Que es cierto que para que se cumpla el decreto cautelar, es necesario que se demuestre la existencia de los siguientes requisitos, a saber, “periculum in mora” que como ha señalado por la parte recurrente, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, puesto que su representada en todo momento y bajo los mecanismos legales establecidos, presentó y tramitó Procedimiento de Autorización de Despido ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Miranda Este, por lo cual no vulneró el derecho a la defensa y el debido del hoy recurrente. Que ello se evidencia del expediente administrativo, que el ciudadano GUILLERMO BANQUEZ fue notificado de la Solicitud de Autorización de Despido incoada por su representada, en fecha dieciocho (18) de junio de 2015.

Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2015 a las 9:30 a.m., se celebró el acto de contestación correspondiente, al cual no compareció el ciudadano GUILLERMO BANQUEZ. Que en esta oportunidad, su representada solicitó la apertura de la articulación probatoria, la cual fue acordada por la Funcionaria del Trabajo, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para promover pruebas y cinco (05) días hábiles para su correspondiente evacuación.

Que en fecha primero (01) de julio de 2015, esta representación presentó Escrito de Promoción de Pruebas, el cual se encontraba acompañado por las siguientes documentales: (i) copia simple de Comunicación de fecha ocho (08) de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Milena Suárez, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo accionante, dirigida a la Dra. Miriam Pichardo, en su condición de Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que se sirviera validar la autenticidad del reposos emitido el veinticuatro (24) de septiembre de 2014 a nombre del ciudadano GUILLERMO BANQUEZ, (ii) Copia simple de Oficio signado bajo la nomenclatura DM N° 0894-14 de fecha quince (15) de octubre de 2014, suscrito por la Dra. Miriam Pichardo, en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se remite respuesta a lo solicitado por la entidad de trabajo, las cuales fueron valoradas tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa.

Que en virtud de lo anterior, se evidencia que el ciudadano GUILLERMO BANQUEZ, tuvo oportunamente pleno conocimiento de procedimiento incoado en su contra, conocimiento que le permitió en el iter procesal hacer uso de los mecanismos de defensas que considerare oportuno, lo cual es el resultado de lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en relación al “fomus boni iuris”, su existencia queda sujetado a la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales, lo que en consecuencia, no se demuestra, ya que el Procedimiento de Autorización de Despido incoado contra el ciudadano GUILLERMO BANQUEZ, se cumplió a cabalidad, por lo que reitera que tanto el procedimiento y lapsos establecidos, resguardaron en todo momento el derecho a la defensa y tutela efectiva de las partes, encontrándose además, ajustada a derecho la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita el accionante, por cumplir con los requisitos de fondo y forma del acto administrativo, motivo por el cual, en el caso concreto no se configura el Fumus Boni Iuris alegado por el accionante, supuesto requerido para acordar las medidas cautelares solicitadas.

Que los criterios explanados en la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, respecto a la inadmisibilidad de las medidas solicitadas por el accionante, se ajustan a derecho y la realidad de lo hoy discutido, por cuanto, un pronunciamiento diferente prejuzgaría sobre la decisión definitiva del presente asunto, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, si bien es cierto, otorga amplios poderes cautelares al Juez, no es menos cierto, que en el caso concreto implicaría un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia.

Que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano GUILLERMO BANQUEZ, fue ejercido extemporáneamente; no obstante, fue ordenada su admisión, desaplicando lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); por lo que, de acordar las medidas cautelares solicitadas por el demandante, se estaría causando un grave perjuicio a la entidad de trabajo CALOX INTERNACIONAL, C.A., vulnerando así la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima que deposita su representada en este órgano administrador de justicia.

Finalmente, reitera que la causa principal no debió ser admitida por encontrarse incursa en el supuesto establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se solicitó en el Recurso de Revisión ejercido ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, de acordarse las medidas cautelares solicitadas se estaría vulnerando nuevamente el debido proceso, causándole un grave perjuicio a su representada CALOX INTERNACIONAL, C.A., que en todo momento ha actuado ajustada a la Ley y al derecho venezolano, al cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para despedir al ciudadano GUILLERMO BANQUEZ, promoviendo los elementos probatorios necesarios para la demostración de las faltas alegadas, los cuales sirvieron de base a la Inspectoría del Trabajo para fundamentar la Providencia Administrativa Nº 219-16, mediante la cual se declaró con lugar lo solicitado por su representada, por lo que, solo contando con la autorización correspondiente se procedió al despido del referido ciudadano, motivo por el cual, considera que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el recurrente.

Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho contenidas en el presente escrito, solicita respetuosamente a este Tribunal que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano GUILLERMO BANQUEZ, en contra de la decisión de fecha primero (1°) de agosto de 2017, emanada del Tribunal Noveno (9°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así pide que sea declarado…”.

CAPITULO V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 01/08/2017 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° Nº 219-16, dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y vista la solicitud del recurrente debe este Tribunal, considerar si debe o no declarar la procedencia sobre la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación expresada por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

Se observa que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ya admitida, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, se resalta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo conseguida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; todos estos requisitos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado mediante el presente recurso, argumentando que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto aquella no fundamentó la improcedencia de la suspensión de efectos requerida en forma subsidiaria como una de las razones por las cuales se declaró improcedente el amparo cautelar, sosteniendo asimismo que la decisión recurrida hizo una simple transcripción de las afirmaciones de hecho que se encuentran plasmadas en el libelo de demanda sin que se hayan fundamentado los aspectos trascendentales sobre las tutelas cautelares requeridas ad initio del proceso y sin que se hayan indicado las razones de hecho que permitan explicar por que no se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de las providencias cautelares, limitándose a decir que ello implicaría revisar los vicios de legalidad en el procedimiento administrativo.

Del mismo modo, el recurrente aduce que la solicitud de Tutela Cautelar Constitucional es exhortada para que el órgano jurisdiccional restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida a la madre del ciudadano GUILLERMO BANQUEZ BERRIO, identificado en autos, quien era beneficiaria de la póliza de seguro colectivo HCM que ampara a los trabajadores que prestan servicios para CALOX INTERNACIONAL, C.A., la cual sufre de cáncer y no puede costearse los tratamientos de la enfermedad, a la cual se le causó la vulneración del derecho a la vida, a la salud, a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, los cuales están previstos en los artículos 43, 83, 84 y 89 constitucional, como igualmente afirma que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud que la juez a-quo no indicó ni analizó el contenido del material probatorio conjuntamente con el libelo de la demanda a los fines de determinar la procedencia de las tutelas cautelares requeridas ad initio del proceso, siendo esta una obligación del juzgador en la etapa cautelar, evidenciando de tal manera que la juez de primera instancia incumplió con su actividad jurisdiccional, cuando claramente le fueron señalados los medios con que debía contar para la procedencia de las medidas cautelares requeridas.

Respecto de lo solicitado, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):

(…)La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):

“… que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)

De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011, cuales son los elementos concurrentes que deben producirse para decretar medidas cautelares en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al respecto:

“…A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).
De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

“… La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. …”. (Resaltados del Tribunal).

De acuerdo a lo antes expuestos, de la revisión efectuada a las actas procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado”. (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, no evidencia este Tribunal que la parte accionante hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente asunto, no pueda reparar la situación jurídica invocada por la recurrente, razón por la cual debe declarar forzosamente la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada contra la Providencia Administrativa N° 219-16 de fecha 15 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, por no haberse acreditado suficientemente elemento alguno en relación a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.123 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia de fecha 01/08/2017 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró: 1.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los apoderados judiciales antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 219-16 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2014-01-04369 en la cual la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo CALOX INTERNACIONAL, C.A. 2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de República

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO



LMV/AB/mari*

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