Decisión Nº AP21-R-2017-000331 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 23-10-2017

Fecha23 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000331
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoEstabilidad Laboral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000331

PARTE ACTORA: CESAR JOSÉ OVALLES ROMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.096.560.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 97.228.

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (RABSA) (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, domiciliada en Caracas, constituida inicialmente según documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A-SGDO, siendo su última modificación inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha veinte (20) de agosto de 2013, anotada bajo el Nº 234, Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIFFETT BLANCO MENDOZA, ELIO PINTO ZAMORA, DIENNY JASMIN IZARRA LUCENA, CLAUDIA CAROLINA CÁNCHICA GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO LORENZO RAMÍREZ, JANETT DEL CARMEN RAMÍREZ PÉREZ, NADIUSKA JOHANA VARGAS GONZÁLEZ, YELUSCA ELIZABETH MEDINA COLÓN, KAREN MARIELA PULIDO BELLO, JOVER JOSÉ GARCÍA CHINCHILLA, GUIYUSMEY TERESA RESTAINO GUDIÑO y JOSÉ LUIS GAÑAN BASTIDAS, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 45.618, 50.125, 45.261, 98.806, 137.198, 181.422, 107.213, 213.365, 117.152, 209.415, 151.493 y 134.749 respectivamente.

ASUNTO: ESTABILIDAD LABORAL. CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano CESAR JOSÉ OVALLES ROMÁN contra RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (RABSA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha cuatro (04) de abril de 2017, por el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano CESAR JOSÉ OVALLES ROMÁN contra RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (RABSA).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y el veintinueve (29) de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes dieciséis (16) de octubre de 2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano CESAR JOSE OVALLES ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.560, contra la RED DE ABSTOS (sic) BICCENTENARIO (sic), S.A.
SEGUNDO: Se exonera de costas al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el Recurso de Apelación se ejerció contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Juicio en fecha treinta (30) de marzo de 2017, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, perjudicando a su representado.

Que en la sentencia el Juez de Juicio valoró la carta de despido y extrajo bajo la figura de falso supuesto y califica las supuestas funciones que unilateralmente estampó la empresa demandada en la carta de despido, funciones que realmente el actor nunca ejerció.

Que en el escrito de reforma y ampliación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se especificaron las verdaderas funciones que ejercía el actor durante la prestación del servicio bajo el cargo de Sub Gerente de Tienda de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.

Que en el referido escrito se señaló que las funciones señaladas en la carta de despido no son las que correspondían al accionante y el Juez al valorar la documental (cuya prueba fue la única promovida a los fines de demostrar efectivamente el despido) calificó las funciones como las de un trabajador de dirección, lo cual no corresponde con la realidad y declarando Sin Lugar la Solicitud.

Que si se revisa el escrito con respecto al cargo de Sub Gerente, se tiene que la empresa no demostró nada debido a que nunca compareció a las Audiencias quedando de esta manera en confesión, ya que el Juez valoró ciertas prerrogativas que esta empresa del estado tiene aparentemente conforme a la Ley, sin embargo, perjudicó al momento de apreciar las pruebas de la carta de despido, en la cual se estamparon funciones que realmente él no ejercía, siendo las verdaderas las que se estamparon en el escrito de ampliación.

Que se apreció la carta de despido de manera falsa, toda vez que se extrajeron funciones que el actor no ejerció y calificaron al trabajador como de dirección.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación ejercido y que se ordene el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos.

Ante la exposición de la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora interrogó acerca de las funciones ejercidas por el ciudadano accionante, a lo cual, tal representación contestó que la función realmente ejercida era más que todo estar pendiente de la exhibición de la mercancía en los estantes ya que es una cadena de supermercados, estar pendiente de la atención de las cajas y el público, organizar las colas, atender el despacho de entrada y compra de la mercancía, pero que en ningún momento se tomaban decisiones al respecto. Solamente era una especie de Coordinador de la tienda como tal.


-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ampliación y reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, el ciudadano CESAR JOSÉ OVALLES ROMÁN, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., actualmente RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., en fecha nueve (09) de mayo de 1998, ocupando diferentes cargos otorgados mediante ascensos, siendo el último de ellos el de SUB GERENTE DE TIENDA de la sede ubicada en Macaracuay, otorgado en fecha cinco (05) de enero de 2015, cuyas funciones eran las de garantizar la cantidad, calidad y variedad del surtido de la tienda, garantizar la presentación y exhibición de la tienda, proponer al Gerente de las modificaciones que estime conveniente en la ubicación de las secciones y de la mercancía de los exhibidores, coordinar la apertura y cierre de la tienda, garantizar un servicio de alta calidad al cliente, garantizar el trámite oportuno de los diferentes documentos que se generan en el almacén, controlar la elaboración, flujo y archivo de los documentos que se generen en el almacén, elaboración de trabajos administrativos tales como revisión de nómina, revisión de productos con mayor y menor venta y todo lo relacionado con la disminución de las mermas y averías en la tienda, realizando las labores inherentes al mismo en una jornada de lunes a domingo, con un horario de trabajo de 06:30 a.m. a 05:00 p.m., siendo los días de descanso semanal rotativos, percibiendo un último salario normal mensual de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.330,13).

Expresa el actor que en fecha veintitrés (23) de junio de 2015, fue despedido injustificadamente por la ciudadana BARBARA ESTELA GONZÁLEZ CLEMENTE, en su carácter de Presidente encargada de la entidad de trabajo, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos, así como el consecuente pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento. Asimismo, solicitó los intereses de mora de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indexación o corrección monetaria de los salarios y la imposición de las costas del proceso.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la solicitud, ampliación y reforma.

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (RABSA), no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha siete (07) de junio de 2016, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio correspondiente (veintiséis (26) de septiembre de 2016), por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas esta Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado únicamente por la parte actora extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente, quien decide las aprecia con la finalidad de evidenciar el cargo de Sub Gerente de Tienda del AB Macaracuay desempeñado por el accionante, así como la decisión de ésta última de fecha veintidós (22) de junio de 2015, de prescindir de los servicios del actor, con fundamento en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el artículo 5, primer aparte del Decreto Nº 1.583, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168, de fecha treinta (30) de diciembre de 2014, referente a la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2015 (ambas fechas inclusive). ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos promovida en el Capitulo II, literales A), B) y C) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se observa que la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (RABSA), no exhibió las documentales y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece esta Sentenciadora de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición de documentos promovida en el Capitulo II, literal D) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se observa que la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (RABSA), no exhibió la documental, no obstante quien juzga la considera inoficiosa en virtud de la valoración otorgada a la referida documental (cursante en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente). ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) remitiera información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que la referida institución no remitió los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) suministraran información, se observa que se recibieron correspondencias de los referidos organismos suministrando los datos requeridos en fechas veintidós (22) de septiembre de 2016, cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive) del expediente (BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT) y diez (10) de octubre de 2016, cursante a los folios noventa y ocho (98) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive) del expediente (INCES), los cuales una vez analizados por quien sentencia son desestimados, toda vez que los mismos nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó el Juzgador de Primera Instancia como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración del ciudadano CESAR OVALLES accionante en el presente procedimiento, no extrajo el Sentenciador a quo elementos de convicción distintos a los expresados en la escritura libelar.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La sentencia de primera instancia estableció que existió evidentemente una relación laboral entre el actor y la empresa demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., asimismo estableció que la relación jurídica que ligó a ambas partes contenía elementos distintivos que separaban la condición jurídica del accionante de la figura de un trabajador con subordinación ordinaria.

En tal sentido estableció que de los medios probatorios existentes se desprendía que el actor calificaba como trabajador de dirección y que aunado a ello devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte demandante, no se logró evidenciar lo injustificado del despido razón por la cual procedió a declarar la improcedencia de la demanda.

La actora como fundamentación de su apelación insistió en que en la sentencia recurrida el Juez de Juicio valoró la carta de despido y calificó bajo la figura del falso supuesto de hecho las supuestas funciones que unilateralmente estampó la empresa demandada en la carta de despido, funciones que realmente el actor nunca ejerció.

Que en el escrito de reforma y ampliación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se especificaron las verdaderas funciones que ejercía el actor durante la prestación del servicio bajo el cargo de Sub Gerente de Tienda de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.

Que en el referido escrito se señaló que las funciones señaladas en la carta de despido no son las que correspondían al accionante y el Juez al valorar la documental calificó las funciones como las de un trabajador de dirección, lo cual no corresponde con la realidad.

Que si se revisa el escrito con respecto al cargo de Sub Gerente, se tiene que la empresa no demostró nada debido a que nunca compareció a las Audiencias quedando de esta manera en confesión, ya que el Juez valoró ciertas prerrogativas que esta empresa del estado tiene aparentemente conforme a la Ley, sin embargo, perjudicó al momento de apreciar las pruebas de la carta de despido, en la cual se estamparon funciones que realmente él no ejercía, siendo las verdaderas las que se estamparon en el escrito de ampliación.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación ejercido y que se ordene el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos.

Previo al análisis de lo solicitado por la parte actora apelante en audiencia de apelación, evidencia esta Alzada que vista las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la demandada la no contestación de la demanda así como la no comparecencia a las audiencias preliminares y de juicio se entenderá como que la demanda se encontraba contradicha en todas sus partes, trasladándose al accionante toda la carga procesal de demostrar los méritos de su reclamo.


Primeramente, respecto al vicio de falso supuesto delatado por el apelante la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho.

En el caso de marras, delata esta Juzgadora que la sentencia recurrida no esta fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, caso en el cual estaríamos ante la presencia de un falso supuesto de hecho y que de igual manera los hechos aquí evidenciados no fueron subsumidos en normas erróneas o inexistentes como para que con ello se configure el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual esta Alzada desestima el vicio delatado.

Respecto a la apelación ejercida por la parte actora, evidencia esta Juzgadora que los únicos medios probatorios incorporados por la parte demandante en el presente caso son (i) carta de despido de fecha veintidós (22) de junio de 2015 en la cual se evidencia la condición de trabajador de dirección del actor y que se encuentra debidamente firmada por el mismo; y (ii) copia de la cedula de identidad y del carnet identificativo de la empresa en el cual se evidencia la nomenclatura del cargo, a saber Sub- Gerente (Pieza 1, folios 64 y 65).

Establece la apelante en su reclamo que el sentenciador a quo no valoró las funciones establecidas en el escrito de reforma y ampliación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos donde se especificaron las verdaderas funciones que ejercía el actor durante la prestación del servicio bajo el cargo de Sub Gerente de Tienda de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., y que contrario a ello valoró erradamente la documental contentiva de la carta de despido a los fines de calificarlo como un trabajador de dirección, ya que dicha carta solo se había promovido con la finalidad de evidenciar el despido.

Es importante para esta Sentenciadora destacar que la alegación debe ir acompañada de una correcta carga probatoria, las cuales se concatenan entre ellas a los fines de probar los hechos alegados por las partes; así las cosas en el caso sub iudice evidencia quien sentencia que la insuficiente actividad probatoria de la parte actora no permite a esta Alzada evidenciar indicio alguno que le favorezca a objeto de demostrar que sus funciones no fuesen la de un trabajador de dirección.

Así las cosas, la delata quien juzga que en la relación jurídica que unió a las partes existen elementos característicos que apartaron la condición jurídica del accionante de la figura de un trabajador ordinario. Ya que, de los mismos instrumentos probatorios a partir de los cuales se pretende evidenciar su despido, a saber la carta de despido que riela al folio 64 del presente expediente, surge como elemento de convicción, la calificación que le hace el patrono al accionante como trabajador de dirección, la cual no fue desvirtuada en ningún momento por el actor, y que lo exenta de estabilidad laboral alguna.

En el caso de marras, tal y como fuera establecido por el sentenciador de primera instancia, el accionante fundamenta su acción procesal, en el reclamo de un derecho a la estabilidad laboral, con fundamento en una única prueba documental de la que pretende valerse para demostrar la ilegalidad de ese despido, excluyendo, que es en esa misma prueba donde se demuestra la especial condición jurídica del cargo ocupado por el actor y, si bien es cierto que para que un cargo se aprecie como de dirección no solo basta con su denominación no es menos cierto que en el presente caso recaía en cabeza del actor probar que las funciones inherentes a ese cargo, que la empresa demandada denominó de dirección, no eran tales y correspondían a un trabajador ordinario que gozaba de la reclamada estabilidad.

La situación antes descrita no ocurre en el presente caso ya que el actor simplemente se limitó a libelar en el contenido del escrito de ampliación y reforma de la demanda las funciones por él ocupadas, sin sustentar dicha alegación con medios probatorios que hicieran arribar a esta sentenciadora a una conclusión distinta; ya que pretende el actor que el único medio aportado, sea valorado exclusivamente a su conveniencia y no como una prueba integra de la cual pueden evidenciarse varias situaciones.

Así las cosas, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de abril de 2017 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, confirma el fallo apelado y finalmente, declara sin lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano Cesar José Ovalles Román en contra de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. ASI SE DECIDE.-

-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de abril de 2017 por el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada; TERCERO: SIN LUGAR la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano CESAR JOSÉ OVALLES ROMÁN contra RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (RABSA); CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 109 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/ABM/GRV
Exp. AP21-R-2017-000331



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