Decisión Nº AP21-R-2017-000850 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 19-02-2018

Fecha19 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000850
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°


ASUNTO No: AP21-R-2017-000850.

PARTE ACTORA: FRANCISCO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 23.222.428.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.951.

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de abril 2012, bajo el N° 42, Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.033.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2017 por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de diciembre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha once (11) de octubre de 2017 por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano FRANCISCO MORENO, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A., previamente identificados.

En fecha quince (15) de enero de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente se le dio cuenta a la Juez y el veintitrés (23) de enero de 2018, se dictó auto separado mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves ocho (08) de febrero de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido d el auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que estableció:

“(…)Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de Octubre de 2017 por la representación judicial de la parte demandada ciudadana abogada MILAGROS RIVERO, mediante la cual solicita se declare extinguida la causa y archivo del expediente. En consecuencia este Juzgado en cuanto a la narrativa del asunto N° AP21-L-2016-001430, considera que dicho asunto se encuentra en fase de Juicio, por lo que este Despacho considera que no hay pronunciamiento al respecto, y por ende se considera forzoso proveer dicha solicitud (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Alegó que el motivo de su apelación obedece a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda contenida en el expediente AP21-L-2017-001040, en el sentido que existe una demanda precedente interpuesta por el trabajador, en el expediente AP21-L-2016-001430 la cual ya surtió efecto de cosa juzgada en el sentido que ya se cumplió todo el proceso, se celebraron las audiencias preliminares y en etapa de juicio llegamos a un acuerdo entre las partes, precedentemente mi representada interpuso la oferta real de pago en virtud que no había podido ser ubicado para realizarle el pago de sus prestaciones sociales ya que por convención colectiva de la construcción existe una penalización para el patrono que no realiza el pago a penas culmina la relación laboral. En virtud de ello consignamos la libreta y posteriormente fuimos demandados por pago de prestaciones sociales en el expediente AP21-L-2016-001430 en el cual llegamos a un acuerdo pagando una cantidad adicional a lo que se había consignado en la oferta real de pago.

Un día antes de la celebración de la audiencia de juicio fuimos notificados de una nueva demanda instaurada por ese mismo trabajador con los mismos conceptos, por lo cual esta representación interpuso diligencia en la cual se solicitó que se ordenar el cierre y el archivo del expediente en virtud de que existía una litispendencia tal solicitud fue negada y de la misma se recurrió en apelación la cual fue negada y en razón de ello interpuse recurso de hecho en el cual se ordeno que se oyera la apelación.

Solicitó que declare inadmisible la demanda AP21-L-2017-001040 en virtud de que existe una cosa juzgada y hay una litispendencia, existe cosa juzgada por el juez sexto de juicio dicto un auto donde le da fuerza de cosa juzgada, en razón de ello solicito a este tribunal declare con lugar la apelación y ordene al a quo revocar todo lo actuado e inadmitir la demanda para evitar que se decida sobre lo ya decidido.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Previo al análisis de lo peticionado por la parte demandada recurrente en la fundamentación oral de su apelación, es menester para esta Alzada establecer que el principio contenido en el aforismo latino “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”, indica que, en la apelación, la competencia de los Juzgado Superiores solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde únicamente a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse exclusivamente al análisis de la misma.

Ahora bien, solicita la parte recurrente en primer termino que se declare inadmisible la demanda contenida en el asunto AP21-L-2017-001040 en virtud de que existe una cosa juzgada, establece esta Alzada que dicho argumento no forma parte de la apelación ya que la misma se circunscribe al contenido d el auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“(…)Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de Octubre de 2017 por la representación judicial de la parte demandada ciudadana abogada MILAGROS RIVERO, mediante la cual solicita se declare extinguida la causa y archivo del expediente. En consecuencia este Juzgado en cuanto a la narrativa del asunto N° AP21-L-2016-001430, considera que dicho asunto se encuentra en fase de Juicio, por lo que este Despacho considera que no hay pronunciamiento al respecto, y por ende se considera forzoso proveer dicha solicitud (…)”

Del auto parcialmente transcrito observamos que la solicitud de la demandada obedece a una litispendencia, que a su decir, existía entre la causa AP21-L-2017-001040 con respecto al asunto AP21-L-2016-001430, razón por la cual solicitó la extinción de la primera de las mencionadas y el consecuente archivo del expediente, en virtud de la negativa del juez de primera instancia ante dicha petición procedió la demandada a ejercer recurso de apelación el cual también le fue negado, y con ocasión a ello interpuso recurso de hecho signado con la nomenclatura AP21-R-2017-000870, mediante el cual el Juzgado Superior al que correspondió su conocimiento declaró con lugar el recurso y ordenó oír dicha apelación en ambos efectos.

Se evidencia de lo anterior que el objeto de la apelación se circunscribe únicamente a la litispendencia planteada por la demandada razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre un hecho nuevo, como lo es la declaratoria de inadmisibilidad en virtud de la existencia de una cosa juzgada, ya que le esta vedado a esta Juzgadora innovar el objeto de la apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto así como de la revisión de la causa AP21-L-2016-001430 por medio de la herramienta informática sistema JURIS2000, evidencia quien sentencia que tal y como fuera delatado por la apelante en audiencia de apelación la misma se encuentra concluida en virtud de un transacción realizada por las partes la cual fue debidamente homologada por el juez de juicio al que correspondió su conocimiento.

En atención a ello, establece esta Juzgadora que ya no existe la litispendencia planteada por la parte demandada por lo cual es forzoso para este Juzgado Superior, ante tal circunstancia, declarar el decaimiento del objeto de la apelación ejercida. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACION interpuesta en fecha once (11) de octubre de 2017 por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA



Exp. AP21-R-2017-000850


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