Decisión Nº AP21-R-2017-000116 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 18-04-2017

Fecha18 Abril 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000116
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO VS. VETRA VENEZUELA, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de abril de 2017.
206º y 158º

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.943.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SYLVIA CHALITA BRUZUAL, ROSA PEREZ TORRENS, AURA GARCIA M., GILMA BETTY ROSS y LAURA E. MEJIAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 13.380, 20.283, 71.635, 15.698 y 20.218, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VETRA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 2004, bajo el N° 37, Tomo 922-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NATERA, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, MARÍA PATRICIA JIMENEZ GARCÍA, YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, MARIA GABRIELA-VINCENT ALLENDE y RODNY VALBUENA TOBA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 216.532 y 216.996, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 6 de febrero de 2017 por la abogado SYLVIA CHALITA BRUZUAL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 14 de febrero de 2017.

El 23 de febrero de 2017, fue distribuido el expediente, el 1º de marzo de 2017, se dio por recibido; el 8 de marzo de 2017, se fijó la audiencia para el martes 28 de marzo de 2017 a las 11:00 a. m.; se fijó para el 4 de abril de 2017 a las 3:00 p. m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que el 29 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios en Caracas, Venezuela, para con el cargo de “elance con VETRA Colombia”, por cuenta ajena y bajo dependencia, subordinación y remuneración, en forma personal, bajo la supervisión y directrices de VETRA VENEZUELA, C. A. y VETRA GROUP A.V.V., que posteriormente cambió su denominación a VETRA ENERGY GROUP LLC, siendo la accionista en un 100% de VETRA VENEZUELA, C.A.; ambas empresas tienen su sede en la misma dirección, con el mismo personal y representante legal; que devengaba un salario mensual de 3.400 US$; el sitio de trabajo estaba ubicado en el Edificio La Estancia, Torre Las Mercedes, Piso 5, Oficina 504, Chuao, 1060-A, Caracas, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m.

Que luego de haber transcurrido 3 años y 2 días laborando en Caracas, como Enlace con VETRA Colombia y Gerente de Producción, fue trasladado por orden de su patrono a la ciudad de Bogota, Colombia, el 1º de octubre de 2008 a la empresa PETROTESTING COLOMBIA, S. A. (actualmente VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA, S.A.S), en sus oficinas de la Carrera 7 N° 71-52, Torre A, Piso 10, Bogota D.C:, Colombia, con el cargo de Gerente de Producción, bajo las mismas condiciones, de subordinación y remuneración mensual, con dependencia de terceros, utilizando elementos de trabajo propiedad de su patrono y recibiendo ordenes e instrucciones directas de Venezuela y Colombia.

Que entre las condiciones que exigía ese País para otorgarle la visa de trabajo se requería que se tratara de personas que desean vivir y trabajar temporalmente en Colombia, como recaudos necesarios se debía acompañar una carta de trabajo de la empresa indicando la posición a ocupar, proporcionalidad de personal extranjero en la empresa, una descripción de sus deberes y salario, entre otros.

Que su patrono en Caracas VETRA VENEZUELA, C. A., ordenó que continuara laborando en la misma empresa PETROTESTING COLOMBIA, S. A. (actualmente VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S.), solamente con el cargo de Gerente de Producción, de conformidad con las instrucciones que recibiera tanto de la filial en Colombia, como desde Venezuela, desempeñando sus funciones.

Que el 4 de agosto de 2014, se dio por terminada la relación laboral con el GRUPO VETRA, siendo su último salario mensual de 15.400,00 US$ equivalentes en a Bs. 3.080.000,00.

Que exigió en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales y siempre recibía la misma respuesta, que se estaban gestionando directamente con los socios capitalistas españoles y que pronto le pagarían.

Señaló que su salario fue de Bs. 680.000 (octubre-diciembre 2005), Bs. 820.000 (enero-diciembre 2006), Bs. 1.070.000 (enero-diciembre 2007), Bs. 1.520.000 (enero-diciembre 2008), Bs. 2.840.000 (enero-diciembre 2009), Bs. 3.080.000 (enero-diciembre 2010 -2014), siendo este último Bs. 3.080.000 su ultimo salario.




Demando:

CONCEPTOS DOLARES BOLIVARES
Antigüedad 387.464,00 77.492.799,00
Fideicomiso BCV 17,7% 67.960,00 13.592,186,00
Vacaciones 12.320.16 2.463.999,80
Bono vacacional 12.320,60 2.463.999.80
Utilidades fraccionadas 20.533,60 4.106.666,40
Total 500.597,92 100.119.651,00

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó la falta de cualidad activa y pasiva; activa, porque el demandante nunca estuvo vinculado con VETRA VENEZUELA mediante una relación laboral, ni desempeñó el cargo de enlace con VETRA COLOMBIA, ni de Gerente de Producción, ni de Optimización de Negocios del 29 de diciembre de 2005 hasta el 4 de agosto de 2014; ni VETRA VENEZUEL dispuso ni podía hacerlo, su traslado a VETRA COLOMBIA; pasiva, porque VETRA VENEZUELA no tiene cualidad para ser demandada como patrono del actor; VETRA VENEZUELA, no tiene cualidad para que se le exigida responsabilidad como filial en Venezuela del GRUPO VETRA; falta de cualidad pasiva por no haber grupo de empresas, no puede ser llamada a juicio VETRA VENEZUELA por prestaciones sociales y otros beneficios derivados de una relación de trabajo con VETRA COLOMBIA, ni tales empresas con parte de un grupo de empresas, figura que no puede darse entre empresas transnacionales; negó, rechazó y contradijo los hechos, conceptos, cantidades y fundamentos de la demanda; alegó que el actor y VETRA VENEZUELA se vincularon mediante un contrato de servicios de consultoría suscrito el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, en vista del cual prestó servicios de consultoría profesional independiente con sus propios medios, oficinas y equipos, para VETRA VENEZUELA realizando distintas actividades consistentes en atención y respuesta de consultas de temas relacionados con la actividad petrolera, área de experiencia del actor y que desarrolla la empresa; consultas, opiniones sobre temas relacionados con la industria petrolera, bajo los criterios del actor, en el tiempo que el consideraba prudente y en el sitio que considerara adecuado; presentaba mensualmente facturas legales considerando las actividades realizadas.

Que en el acuerdo conciliatorio celebrado con VETRA COLOMBIA ante el Inspector del Trabajo de Bogotá, Colombia el 26 de octubre de 2011, reconoció que con antelación al contrato de trabajo celebrado con VETRA COLOMBIA, pudo haber prestado servicios mediante vínculos no laborales con las empresas que VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S.A..S., tiene relación corporativa como VETRA ENERGIA COSTA RICA, INC, S. A., VETRA VENEZUELA, S. A., desarrollados en virtud de vínculos contractuales independientes, habiéndose finalizado en forma previa al inicio del contrato laboral; acuerdo que tiene el carácter de cosa juzgada conforme a los artículos 28 de la Ley 640 de 2001 de Colombia y 78 del Código de Procedimiento Laboral de ese país; que en el libelo no se dice en que consistía el servicio, no estaba sometido a horario, el actor presentaba mensualmente facturas para el pago por servicios de consultoría; prestaba el servicio en forma libre e independiente, sin seguir ordenes o directrices; pudiendo hacerlo mediante personas contratadas por el, no era en forma personal, no tenía supervisión ni control disciplinario; era libre e independiente; asumía los gastos por consultoría, realizaba las actividades fuera de la empresa, con sus propios medios; asumía el riesgo, de no prestar el servicio de consultoría no era remunerada esa actividad; no realizó ningún servicio de consultoría entre julio y diciembre de 2007 en cuyo lapso no percibió pago alguno; no era una relación exclusiva.

Que no hubo traslado a Colombia, VETRA VENEZUELA, no ordenó traslado del actor a Colombia a VETRA COLOMBIA desde el 1º de noviembre de 2008 hasta el 4 de agosto de 2014; negó los salarios alegados por el actor y alegó que recibió pagos por consultoría.

Alegó que la compensación pagada al actor por VETRA COLOMBIA fue de 9.000 US$ o COP$ 20.862.000,00 a la tasa de COP$ 18,00 por cada dólar; de la terminación por mutuo acuerdo suscrita entre el actor y VETRA COLOMBIA, Notaría Pública 12 de Bogotá el 8 de agosto d 2014, se desprende que en el último mes de servicio devengó COP$ 23.813.000,00 o 12.411,52 US$.

Para el supuesto de que se considere que VETRA VENEZUELA forma parte de un grupo de empresas del cual forma parte VETRA COLOMBIA, en forma subsidiaria: 1) Opuso la excepción de cosa juzgada que se deriva del acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y VETRA COLOMBIA ante el Inspector del Trabajo de Bogotá el 26 de octubre de 2011, en el cual el demandante convino que la relación de servicios de consultoría que mantuvo con VETRA VENEZUELA y que culminó previamente; 2) Solicitó que se declare la compensación entre la cantidad adeudada y el monto de COP$ 94.869.082,00 equivalentes a US$ 49.466,51 a la tasa de COP$ 1.918,62 : US$ 1,00) que le fueron pagados al actor como suma única para transigir y compensar cualquier eventual litigio entre las partes; y 3) Solicitó que se declare la prescripción de la acción, conforme a los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1952 del Código Civil, toda vez que la relación de consultoría alegada entre el actor y VETRA VENEZUELA transcurrió entre el 29 de septiembre de 2015 y el 1º de octubre de 2008 y la demanda se interpuso el 13 de julio de 2015; negó, rechazó y contradijo expresamente los hechos, conceptos y cantidades demandadas; solicitó que se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia de juicio las partes ejercieron su derecho a alegar lo que a bien tuvieron de acuerdo a su posición en el proceso, el Juez presenció el debate y ejercieron el derecho a controlar y contradecir las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual el demandado en la contestación a la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En una interpretación de esa norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, de acuerdo a los requisitos que deben cumplirse en la contestación a la demanda, así como el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda; consideró que la relación existente entre el actor y la demandada no fue de carácter laboral, pues, consideró que el actor prestó servicios como un profesional independiente en lo que respecta a la relación con VETRA VENEZUELA y que la ley venezolana no es aplicable a la relación existente entre el actor y PETROTESTING COLOMBIA, S. A., por haberse convenido en Colombia.

El sistema procesal venezolano se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, Asunto Nº AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, Asunto Nº AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), en la cual estableció: “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

La parte actora delimitó el objeto de su apelación alegando que: Expuso la parte actora que prestó servicios para Vetra Venezuela, siendo su principal accionista Vetra Group, ubicada en Aruba con el 99% accionario, esta ultima a su vez tiene su propietaria que es Energy Group que está domiciliada en España, y es la principal financista de Vetra Venezuela; que el trabajador comenzó a laborar en el 2005 bajo subordinación, remuneración y dependencia, con el cargo de enlace entre Vetra Venezuela y Vetra Colombia, después de 3 años le dan un nombramiento de Gerente de Producción, su pago era de 3.500 dólares, los cuales eran cancelados de otras Vetras como de Costa Rica y las dos antes mencionadas, los cuales eran depositados en el banco o algunos pagos que le efectuaban en bolívares por Vetra Venezuela, para unos gastos menores como teléfono, traslado, viáticos, y se los depositaban en la cuenta de Banesco, después de 3 años laborando se produce una situación de que ellos tienen que trasladarse, un grupo que están en el área petrolera, que conformaban el equipo técnico a Vetra exploración y producción Colombia, los estudios que ellos estaban haciendo en Venezuela lo tenían que hacer ellos físicamente en los pozos petroleros, entonces se trasladaron, inclusive los Directores, el Presidente, a trabajar allá en Colombia, tienen una continuidad laboral dese el trabajo que estaban haciendo aquí en Venezuela, lo van y lo continúan en Colombia, en Colombia el sueldo era de 15.400 dólares, que se lo pagaban de la misma forma pero desde Vetra Costa Rica; en la contestación a la demanda la empresa negó todos y cada uno de los argumentos que habían expuesto en el libelo de la demanda, en la misma parte de la controversia el a quo determino que la prueba recaía en un 100% sobre la inversión probatoria de la forma en la que contestaron la demanda, porque negaron todos y cada uno de los conceptos y determino solo 3 aspectos: 1) si realmente había una relación laboral entre el trabajador y la empresa, que la empresa alegaba que era contratado de una forma independiente; 2) determinar si había la continuidad laboral en territorio extranjero; y 3) determinar si los aspectos demandados estaban conforme a derecho, que antes de trasladarse a Colombia se firmo un contrato, en territorio venezolano para los efectos de la visa del trabajador, porque en Colombia necesitaba una visa de trabajo para empezar a operar, después que se consigue a los cuatro meses la visa es cuando el trabajador se traslada a Colombia con todo el equipo antes mencionado, toda la carga probatoria quedó con la negativa de la empresa demandada, las dos pruebas que presentaron consistieron en: 1) unas tarjetas de presentación, que era completamente igual la tarjeta de la empresa venezolana, los correos, los emblemas, la identificación del trabajo que estaba desempeñando, fueron consignadas con el libelo de la demanda y luego se consignó una copia simple en los medios probatorios, las consignadas con el libelo de la demanda quedaron totalmente firmes, el juez no le otorgo ningún valor probatorio, se quería probar que había algún tipo de filiación o de igualdad en la identificación de ambas empresas y probar en parte la continuidad laboral del trabajador, después presentaron 37 correos electrónicos, los cuales no se le otorgo valor probatorio porque la parte demandada los impugnó, esos correos electrónicos contenían toda la vida del trabajador, los cargos que desempeño, su traslado, que estuvo bajo subordinación, dependencia, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le da la validez a los correos de una copia fiel, porque contienen de donde vienen a quien va dirigido, las ordenes que se envían a quien se envía, que en todo momento lo hicieron valer, eran de mayor importancia, están las vacaciones, el sueldo que devengaba, las notificaciones a todo el grupo vetra, sobre los cargos nuevos que estaban desempeñando; cuando al ingeniero lo trasladan a Vetra Colombia le dieron el mismo cargo que venía utilizando aquí en Venezuela como Jefe de Producción pero le agregan de Proyectos, Jefe de Producción y Proyectos, desempeñaba esos dos cargos en Colombia, los correos electrónicos tienen una tarifa legal y deben ser considerados como originales adscrito en físico, la única forma que un correo electrónico se desglose es sacándole una copia física en papel, sin embargo la mayoría de los países están utilizando esta técnica para abreviar comunicaciones; consignaron una serie de recibos de pago los cuales no se le otorgo ningún valor probatorio; anexaron un contrato que ya menciono, que no se le da valor probatorio, que la parte demandada también promovió y a ese si le dan valor probatorio, encontrándose una desigualdad entre las partes, un desequilibrio en el debido proceso, de esos recibos consignaron copias certificadas tampoco se le otorgo valor probatorio, igualmente, copias certificadas del acta de comercio de la Cámara de Comercio colombiana, se consignó con el fin de demostrar que todos ese grupo de Directores que estaban incluidos en Vetra Venezuela, que se trasladaron a Colombia y perteneciente a esa empresa Vetra Exploración y Producción como Directores también, sin embargo a la copia certificada de esa Cámara de Comercio no se le dio ningún valor probatorio, la parte demandada también consignaron copia de esos informes de la Cámara de Comercio, a esos si le dan valor; observó errores imperdonable en la sentencia como: cambiarle el sexo al trabajador, lo tilda de abogado, solo por la existencia de recibos en los cuales se refleja pagos por honorarios profesionales, no lo califica como trabajador asalariado, en la calificación de una relación laboral, basó su decisión a unos recibos que la supuesta “abogada” presentó, que como cobraba por honorarios profesionales no optaba al test laboral; se violaron cantidades de disposiciones, se violó principios constitucionales como el in dubio pro operario, en caso de duda el Juez debió sentenciar de la presunción de laboralidad, se violó la realidad de los hechos, la sana critica, el Juez ha debido analizar la realidad de los hechos contra aquellas cosas que no puedan desvirtuarse, o desconocer en un momento dado, sin embargo, no se analizó y tampoco hubo señal de la intención del Juez en escrudiñar más allá analizando todas las pruebas como debían haber sido analizadas bajo la sana critica; en la decisión se confundía en quien era el demandada y quien era el demandante; no se le dio valor probatorio a los contratos que consignó, habiendo una desigualdad entre las partes; violación del debido proceso los hechos antes mencionado de darles valor a unas pruebas y a otras no; que hubo fraude procesal, que la empresa le hizo firmar al trabajador una serie de recibos para respaldar la cantidades en bolívares pagadas aquí en Venezuela en el Banco Banesco, recibos que desconocemos, que la decisión dice lo contrario; ninguno de los principios constitucionales fueron aplicados, ni siquiera el de presunción de laboralidad; finalmente solicitó que se corrigiera los defectos de hecho y de derecho que fueron violentados en la sentencia del a quo que sea aplicada nuestra jurisprudencia en cuanto a territorialidad, que señala que basta que un contrato sea firmado en Venezuela por un venezolano quien laboro 3 años en el país y luego es trasladado bajo un contrato único a un país extranjero, a continuar desempeñando las mismas labores, eran estudios de campos petroleros, que ellos hacían desde Venezuela luego tuvieron que trasladarse todo el equipo técnico, inclusive los Directores y Presidentes, estaban allá al momento de realizar los exámenes físicos a los pozos petroleros y a continuar las labores allá, que debe ser aplicable la ley territorial en este caso porque reúne todos los requisitos que señala nuestra jurisprudencia laboral; la relación laboral terminó en el año 2014, porque la empresa Vetra Exploración y Producción Colombia la venden, que al venderla los dos propietarios exigieron que todo el personal venezolano fuese retirado, empezaron desde más baja categoría hasta la mas alta, el trabajador esta en la mas alta, los primeros le pagaron sus prestaciones sociales y le reconocieron la ley territorial venezolana, fueron pagando a varios trabajadores, todos ingenieros hasta que llegaron un punto en el cual dejaron de pagar, ya que de acuerdo a las leyes españolas no acostumbraban hacer eso, al momento del despido propiamente dicho estaban presente el Presidente de Vetra Venezuela, el Director Principal de Vetra Colombia, que convalidaron el despido realizado por Vetra Venezuela y Vetra Colombia, es cuando todos ellos comienzan a reclamar sus prestaciones sociales.

El Juez tomo declaración de parte del ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO, el cual expuso lo siguiente: que Vetra fue una empresa que surgió en el año 2003-2004, y se fueron incorporando personas, una vez que la empresa logro su objetivo de explora y encontrar petróleo fueron saliendo personas que eran profesionales igual que nosotros fueron liquidados y tenían contratos igual al mío, muchas de esas personas me toco captarlos y coordinar su contratación, se nos prometió que nos iba a liquidar en el tiempo, pero la empresa fue vendida en el 2012 y el máximo accionista que tenia el 75% que era una empresa española dijo que no iba a seguir pagando prestaciones, porque en España no se pagan prestaciones sociales, el Presidente de la empresa le dijo que iba a seguir insistiendo para que lo liquidara; comenzó a trabajar el 29 de septiembre de 2005 por que me invitaron a participar en un nuevo cargo que se llamaba enlace con Vetra Colombia, mis funciones era que desde Venezuela soportar el equipo que estaba allá en Colombia, desde el punto de vista técnico, financiero y de recursos humanos, para que ellos hicieran su trabajo allá, yo les hacia el presupuesto de todo el grupo de Vetra Colombia, contrataba personal, y además formaba parte del equipo comercial de Vetra Energy, que conciliaba todas las empresas y compartían sus experiencias en la búsqueda de contratos para mejorar a la empresa, estuve en ese cargo un poco mas de dos años; en octubre del año 2007 me nombran gerente de producción en el cual desde Caracas soportaba todas las empresas en los demás países y se me reportaban 5 personas que estaban a mi cargo, que fue transferido realmente el 1° de noviembre del año 2008, porque la visa no había salido, nunca firme un contrato de consultor con Vetra Venezuela, yo trabaje con Vetra Venezuela durante muchos años, Vetra Energía compro una empresa en Colombia y me transfirieron desempeñando las mismas funciones a Colombia. El Juez le formulo las siguientes preguntas: ¿Dígame usted sobre el contrato contenido en los folios del 2 al 7 del cuaderno de recaudos N° 2? Que le hicieron firmar ese contrato solamente para justificar sus actuaciones aquí en Venezuela, que a partir de julio de 2006 su salario fue pagado en bolívares, pero que anteriormente se le realizaba sus pagos en dólares; ¿Hasta cuando presto servicios en Venezuela? Hasta el 30 de octubre de 2008 y el 1° de noviembre de 2008 fui transferido a Colombia a una nueva empresa que se llamaba Petrotesting y luego se llamo Vetra Exploración y Producción; que firmo un finiquito con Vetra Colombia el 4 de agosto de 2014, fue despedido, que en Colombia esa es la costumbre, firman un acuerdo y pagan una cantidad.

Se concluyó que la parte actora alegó que si hubo una relación con Vetra Venezuela que la parte demandada califica de consultaría, la parte actora la califica de laboral, que a partir del 1° de noviembre de 2008 fue transferido a Colombia y que comenzó una nueva relación con Vetra Colombia la cual termino el 4 de agosto de 2014.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación de la actora; en esos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 41 y 42, 49, 150 y 191 instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora; según escrito cursante a los folios 62 al 71, promovió:

Con el libelo a los folios 15 al 25, copia del documento constitutivo-estatutos de VETRA VENEZUELA, A.V.V., que se aprecia conforme al los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que para la fecha de su constitución tenía un capital de Bs. 1.000.000,00 dividido en 1.000 acciones de Bs. 1.000,00 de los cuales VETRA GROUP A. V. V. suscribió y pagó 999 acciones por Bs. 999.000,00; y que su objeto se refiere a la prestación de servicios que forman parte o están dirigidos hacia los procesos en el terreno de la Industria energética y, entre otras, actuar como operador petrolero.

Al folio 26 documental que carece de valor probatorio en vista de que no contiene firma alguna.

Al folio 27 pieza principal, cuyas copias cursan al folio 27 del cuaderno de recaudos Nº 1, documentales que consisten en tarjetas de presentación que carecen de valor probatorio en vista de que no contienen firma y fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 28 al 39 documentales que carecen de valor probatorio porque no están suscritas por persona alguna.

A los folios 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 al 35, 36 al 43, 44, 45 la 48, 55 al 57, 60 al 64, 65, 68, 135 al 149, 150 y 151 del cuaderno de recaudos Nº 1 documentales que consisten en correos electrónicos que carecen de valor probatorio en vista de que la parte demandada en la audiencia de juicio las impugnó señalando que no le son oponibles y la parte actora insistió en su valor pero no promovió medio alguno para hacerlos valer.

A los folios 5 al 13 cuaderno de recaudos Nº 1, documentales que carecen de valor probatorio porque fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, además carecen de firma.

A los folios 49 al 52 cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de acta de reunión de fecha 30 de septiembre de 2008, del Comité de Integración de VETRA COLOMBIA y PETROTESTING COLOMBIA, S. A., que carece de valor probatorio, pues, no contiene firma de quien se señala fueron sus asistentes, solo del actor en señal de recibo y adicionalmente fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio.

A los folios 53 y 54 de cuaderno de recaudos Nº 1 original de contrato individual de trabajo entre PETROTESTING COLOMBIA, S. A. y el ciudadano LUIS ALFREDO VELAZQUEZ CARABALLO, que fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, alegando que si bien es cierto que es original, no es menos que esta suscrito entre el actor y un tercero; se aprecia en vista de que la existencia de un contrato entre el actor y PETROTESTING COLOMBIA, S. A., es un hecho aceptado y además fue incorporado al expediente mediante la prueba de informes promovida por la demandada; su mérito será establecido posteriormente.

A los folios 58 y 59 de cuaderno de recaudos Nº 1, copia de memorando interno para Contabilidad y Tesorería, de Compensación y Beneficios, emanada de PETROTESTING COLOMBIA, S. A., que carece de valor probatorio en vista de que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio.

A los folios 69 al 75 cuaderno de recaudos Nº 1, evaluación técnico economía de Vetra Energy Group LLC, que se desecha del proceso en vista de que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio y no contiene firma.

A los folios 76 al 85 cuaderno de recaudos Nº 1 certificado de existencia y representación legal o inscripción de VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA, S. A., emanado de la Cámara de Comercio de Bogota, que fue impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, que se aprecia porque coincide con el cursante a los folios 187 al 193 dentro de la resulta de la prueba de informes, cuyo mérito será establecido posteriormente.

A los folios 86 al 107 cuaderno de recaudos Nº 1 documentales que contienen relación de gastos ocasionados por reuniones de trabajo y traslado desde Caracas a la ciudad de Bogota, que fueron impugnadas por la demandada por emanar de un tercero en vista de lo cual se desechan del proceso por carecer de valor probatorio.

A los folios 108 al 113 cuaderno de recaudos Nº 1, estados de cuenta del ciudadano LUIS ALFREDO VELAZQUEZ CARABALLO, emanados de Mercantil Commercebank, que carecen de valor probatorio por haber sido impugnados por la demandada en la audiencia de juicio.

A los folios 114 al 120 cuadernos de recaudos Nº 1 impresión de recibos de pago emanados de PETROTESTING COLOMBIA a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO VELAZQUEZ CARABALLO, que se aprecian por haber sido reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, de las cuales desprenden los pagos efectuados por esa empresa al actor en los meses de noviembre 2008, junio 2009, febrero 2010, junio 2011, junio 2012, junio 2013 y junio 2014.

A los folios 121 al 131 cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo de estados de cuenta de Banesco, que carecen de valor probatorio por haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio.

Promovió la testimonial de los ciudadanos DINO MOINO MANEIRO, FRANCISCO MORROS CASTELLANOS, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GUZMÁN y MAGALY GÓMEZ MENDOZA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que nada tiene el tribunal que analizar al respecto.

Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan al folio 163 del expediente, oficio Nº 03006558 de fecha 19 de mayo de 2016, recibido el 24 de mayo de 2016, mediante el cual el SENIAT informó que las retenciones de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano LUIS ALFREDO LELASQUEZ CARABALLO entre 2005 y 2014, por parte de VETRA VENEZUELA, C. A., únicamente reflejan totales en moneda nacional.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 55 al 57 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 72 al 78, promovió:

A los folios 2 al 7 cuaderno de recaudos Nº 2 copia de contrato de servicios de consultoría, suscrito entre VETRA VENEZUELA, C. A. y el ciudadano LUIS ALFREDO VELAZQUEZ, en fecha 1º de julio de 2006, que se aprecia por no haber sido atacado, más bien reconocido por la actora, conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito será establecido posteriormente.

A los folios Inserta a los folios 8 al 45 cuaderno de recaudos Nº 2 comprobantes de pago por cheques a nombre del ciudadano LUIS VELAZQUEZ, que se aprecian por haber sido reconocidas por la parte actora, cuyo mérito será establecido posteriormente.

A los folios 46 al 68 cuaderno de recaudos Nº 2, originales de facturas emitidas por el ciudadano LUIS A. VELAZQUEZ C., a nombre de la entidad de trabajo VETRA VENEZUELA C.A., que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocidas por la parte actora, cuyo mérito será establecido posteriormente.

A los folios 69 al 72 cuaderno de recaudos Nº 2 copia simple contrato individual de trabajo a termino fijo de 4 meses, suscrito entre el ciudadano LUIS VELAZQUEZ y PETROTESTING COLOMBIA S. A., en Bogota, el 18 de septiembre de 2008, que fue reconocido por la parte actora y consta a su vez en la resulta de la prueba de informes a los folios 44 al 47 cuaderno de recaudos Nº 3, cuyo mérito será establecido posteriormente.

A los folios 75 al 78 cuaderno de recaudos Nº 2 Acta N° 5892, de fecha Bogota, 26 de octubre de 2011, que se aprecia por haber sido reconocida cuyo mérito será establecido posteriormente.

A los folios 82 al 89 cuaderno de recaudos Nº 2 copia simple de terminación de mutuo acuerdo de la relación laboral suscrita entre el ciudadano LUIS VELÁSQUEZ y VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA, S. A. S, que se aprecian por haber sido reconocidas por la parte actora cuyo mérito será establecido posteriormente.
Promovió la prueba de informes a VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA, S. A. S., cuyas resultas cursan a los folios 2 al 193 cuaderno de recaudos Nº 3, sobre la cual se observa:

A los folios 44 al 47, contrato individual de trabajo celebrado en Bogotá, Colombia, el 18 de septiembre de 2008, entre el actor LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARBALLO y PETROTESTING COLOMBIA, S. A., del cual se observa:

Que el demandante fue contratado por PETROTESTING COLOMBIA, S. A., de manera personal y con completa exclusividad a incorporar su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias de Gerente de producción y en las labores similares conexas, o complementarias del cargo, de conformidad con las ordenes e instrucciones del empleador; que el empleador se obligó a pagar por sus servicios la cantidad mensual bruta de US$ 9.000,00 como salario integral remunerativo por meses vencidos, en cuyo valor estaba incluido, el descanso dominical y festivo remunerado por el mes de servicio y el factor prestacional que contempla: auxilio de cesantía, intereses auxilio de cesantía, prima legal de servicios, bonificaciones y prestaciones extralegales; las cotizaciones de la seguridad social se efectuaron con base en el 70% del salario integral y para efectos de retención se consideró el 25% de ese valor, sin considerar los viáticos, de recibirlos, como parte del salario, salvo la parte destinada a cubrir alimentación, manutención y alojamiento u hospedaje; que su sitio de trabajo sería la ciudad de Bogotá, Colombia; que el cargo era de confianza; la duración del contrato fue de 4 meses y su vigencia desde el 2 de octubre de 2008; la empleadora se comprometió a sufragar los gastos de regreso del actor y su familia al país de origen o último domicilio a la terminación del contrato.

Al folio 49 cursa “otrosi Nº 1 al contrato de trabajo” de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual las partes convinieron en modificar el contrato de trabajo a partir de esa fecha, pactando que tendría una duración a término indefinido y vigencia mientras subsistieran las causas que le dieron origen y la naturaleza del trabajo.

A los folios 51 al 53, cursa “otrosi al contrato de trabajo” de fecha 1º de febrero de 2014, mediante el cual las partes convinieron en modificar las condiciones salariales del actor en el sentido que se retiró del RFI y pasó a devengar un salario en la modalidad de integral.

A los folios 55 y 56 cursa “otrosi Nº 1 al contrato de trabajo” mediante el cual las partes manifestaron que el 5 de noviembre de 2008 le fue otorgada al demandante la visa de trabajo para prestar servicios en VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A., como Director de Proyectos; que por cuestiones administrativas ajenas a la voluntad de las partes la relación laboral no se inició la fecha en que se le otorgó la visa de trabajo, sino el 6 de noviembre de 2008.

A los folios 58 y 59 cursa “otrosi Nº 2 al contrato de trabajo” de fecha 1º de junio de 2009, mediante el cual las partes convinieron en modificar el contrato de trabajo a partir de esa fecha, considerando que la remuneración del cargo estaba por encima de la media del mercado, se acordó una disminución salarial.

A los folios 61 y 64 cursa “otrosi Nº 2 al contrato de trabajo” de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual las partes convinieron en modificar el contrato de trabajo a partir de esa fecha, en virtud de lo cual el demandante paso a desempeñarse como Gerente de Optimización de Negocios, cargo de dirección confianza en el centro de trabajo Bogotá D.C., en el cual establecieron las condiciones que regirían en lo sucesivo.

Al folio 67 copia de liquidación de contrato suscrita por VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S. y el actor, en fecha 4 de agosto de 2014, en el cual señalaron que la relación culminó por mutuo acuerdo, en la cual consta el pago de salario integral, vacaciones, bonificación por retiro PC$ 111.868.918,00, menos descuentos COP$ 48.743.324,00, para un saldo de PC$ 63.125.694,00.

A los folios 69 al 76 “TERMINACIÓN DE MUTUO ACUERDO DE LA RELACIÓN LABORAL SUSCRITA ENTRE LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO Y VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S”, suscrita el 6 de agosto de 2014, de la cual consta:

Que las partes manifestaron que la relación de trabajo se inició el 1º de noviembre de 2008, el último cargo fue de Gerente de Optimización de Negocios, devengando un salario integral mensual de COP$ 23.813.000; el 4 de agosto de 2014, convinieron la terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que adelantaron un proceso de negociación por diferencias en cuanto a si además de la liquidación de acreencias laborales se pudieron causar derechos adicionales como consecuencia de la ejecución y terminación del vínculo; celebraron una transacción según la cual la relación laboral culminó el 4 de agosto de 2014, VETRA pagó COP$ 94.869.082,00 a título de suma única para transigir y compensar cualquier eventual litigio.

A los folios 80 al 83 Acta Nº 5892 suscrita el 26 de octubre de 2011, por ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca, Grupo de Resolución de Conflictos-Conciliaciones, en Bogotá, Colombia, que contiene el auto mediante el cual se impartió la aprobación, mediante la cual se acordó que VETRA COLOMBIA pagó al actor COP$ 1.000.000,00, a título de suma única para conciliar cualquier eventual litigio, fundado en que hubo divergencias respecto a la naturaleza salarial o no de pagos recibidos en el exterior; en cuyo documento las partes declararon, entre otras, que la relación laboral con VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S.A.S., comenzó el 1º de noviembre de 2008, como Director de Proyectos; con antelación al contrato de trabajo celebrado entre las partes, LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO pudo haber prestado servicios mediante vínculos no laborales a empresas con las que VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S., tiene relación corporativa como VETRA ENERGIA COSTA RICA INC, S. A., VETRA VENEZUELA, C. A., VENERGY, S. A. de CV, VETRA USA inc., VETRA TRINIDAD AND TOBAGO LIMITED, los cuales fueron desarrollados en virtud de vínculos contractuales independientes que LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO pudo haber tenido con cualquiera de las mencionadas empresas, habiendo finalizado de manera previa al inicio de la relación laboral con VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S.

A los folios 89 al 109 certificados de aportes a la Seguridad Social; 112 al 185 soportes de nómina de VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S., correspondiente a los años 2008 al 2013.

A los folios 187 al 193 certificado de existencia y constitución de VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S., que, entre otras, su objeto es la exploración y explotación del petróleo.

De los folios 239 al 391 son copia simple de los documentos ya analizados que cursan en el mismo cuaderno de recaudos Nº 3.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se alega la existencia de una relación laboral entre el actor y VETRA VENEZUELA, C, A, desde el 29 de septiembre de 2005; que el 1º de octubre de 2008 fue trasladado a PETROTESTING COLOMBIA, S. A. hoy VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION, S. A. S., hasta el 4 de agosto de 2014; de manera que, independientemente de la calificación final que haga el tribunal debe considerarse que trascurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 6 de mayo de 2012 y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 4 de agosto de 2014.

Antes de decidir sobre la naturaleza de la relación que existió entre las partes, debe el tribunal determinar si existe o no grupo de empresas, como se alega en el libelo, lo cual fue expresamente rechazado por la demandada, de manera que la carga de la prueba es del demandante.

De la copia del documento constitutivo-estatutos de VETRA VENEZUELA, A.V.V., folios 15 al 25, se desprende que fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 2004, bajo el N° 37, Tomo 922-A; para la fecha de su constitución tenía un capital de Bs. 1.000.000,00 dividido en 1.000 acciones de Bs. 1.000,00 de los cuales VETRA GROUP A. V. V. suscribió y pagó 999 acciones por Bs. 999.000,00; y que su objeto se refiere a la prestación de servicios que forman parte o están dirigidos hacia los procesos en el terreno de la Industria energética y, entre otras, actuar como operador petrolero; y del certificado de existencia y constitución de VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S., folios 187 al 193 cuaderno de recaudos Nº 3 consta, entre otras, que es una sociedad constituida en Colombia y su objeto es la exploración y explotación del petróleo.

En ese sentido, VETRA VENEZUELA, C. A. y VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S., son empresas relacionadas, según declaración suscrita entre el demandante y VETRA COLOMBIA, que consta en Acta Nº 5892 suscrita el 26 de octubre de 2011, por ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca, Grupo de Resolución de Conflictos-Conciliaciones, en Bogotá, Colombia, que contiene el auto mediante el cual se impartió la aprobación, mediante la cual se acordó que VETRA COLOMBIA pagó al actor PC$ 1.000.000,00, a título de suma única para conciliar cualquier eventual litigio.

No obstante, no puede establecerse que conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, son parte e un grupo de empresas y que forman una unidad económica, pues, el grupo de empresas según el cual los patronos que lo integren serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, no se aplica a los conjuntos de empresas llamados comúnmente transnacionales, que mantienen independencia jurídica, administrativa y financiera, sujetas a las reglas del país donde tienen su asiento, en vista de que las empresas que forman parte de un grupo coexisten en forma duradera en el país, bajo el imperio de la misma ley (Alfonzo-Guzmán, Rafael. Otras Caras del Prisma Laboral, quince estudios de derecho del trabajo, segunda edición aumentada, editorial Melvin, C. A., Caracas, 2009, p. p. 253 y 254), lo que, además, tiene asidero, entre otras, en la sentencia Nº 305 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de abril de 2012 (Gian Luca de Leonardis contra Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C. A.), según la cual la idea del grupo emerge de la Ley y el Reglamento patrios y pretender calificar como tales a empresas constituidas y domiciliadas en el exterior, constituiría una improcedente aplicación territorial de la ley venezolana (artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), en consecuencia, en este caso puede establecerse que existe un grupo de empresas entre VETRA VENEZUELA, C. A., única demandada y VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S. Así se declara.

Los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el 29 de septiembre de 2005 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 7 de mayo de 2012, establecen:

Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.”

Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“…Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…omississ…Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país…”.

De las normas transcritas se evidencia con claridad que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son de orden público, de aplicación territorial, se aplican a venezolanos y extranjeros, no son renunciables y rigen con ocasión del trabajo prestado o convenido en el País.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854 del 29 de noviembre de 2008, expediente 08-0700 (Jesús Ángel Barrios Mannucci en revisión) se remitió, entre otras, a la sentencia Nº 377 de fecha 26 de abril de 2004 (Frederick Plata contra General Motors Venezolana, C. A.) en la cual se reconoció la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana para la vigencia completa del contrato laboral de los servicios convenidos en Venezuela y prestados en el exterior, como criterio reiterado y pacífico de esa Sala.

En la referida sentencia la Sala Social estableció:

“…Tal como lo interpreta la recurrida, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los contratos de trabajo convenidos en Venezuela estarán regulados por sus disposiciones.

Respecto a la interpretación de esta norma, el tratadista patrio Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.”

Esta Sala considera que como lo explica el autor venezolano citado, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país…”.

Es así, como la doctrina de la Sala Social, señala que la ley venezolana en virtud del principio de territorialidad se aplica a venezolanos y extranjeros, con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela.

Una vez determinado lo anterior, pasa el Tribunal a determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ y VETRA VENEZUELA, C. A.

El artículo 89.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esto es, que independientemente de la forma que adopte una relación, el juez debe atenerse a como se ejecutó el contrato y se prestó el servicio, principio que debe utilizarse tanto para determinar si una relación es laboral, como para evidenciar si es de otra naturaleza.

Alega el actor que comenzó a laborar el 29 de septiembre de 2005, para VETRA VENEZUELA, C. A., como enlace con VETRA COLOMBIA hasta el 1º de octubre de 2008; que fue trasladado por VETRA VENEZUELA a PETROTESTING COLOMBIA, S. A. actualmente VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S., en la cual prestó servicios el 2 de octubre de 2008 hasta el 4 de agosto de 2014; la parte demandada negó esos hechos y alegó que el actor y VETRA VENEZUELA, C. A., se vincularon mediante un contrato de consultoría desde el 1º de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008.

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, vista la aceptación de la existencia de una vinculación que calificó como de carácter no laboral, obra a favor de la demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo el demandado desvirtuar tal presunción.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral o no, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado en el caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

En toda relación el deudor está subordinado a su acreedor, de manera que esto debe analizarse con cuidado, la aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello pues se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos que impliquen la prestación de un servicio o una forma de trabajar de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas (contratos, constancias, recibos, compañías, etc.), sino a la manera cómo se ejecutó la prestación del servicio, para determinar, en este caso si estamos en presencia de un contrato no laboral como lo afirma el demandado a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral como lo sostiene la parte actora.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 489 del 13 de agosto de 2002 (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Fenaprodo), ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:
● Forma de determinar el trabajo: Alega el demandante prestaba servicios como enlace con VETRA COLOMBIA, bajo dependencia y subordinación, sin más detalles, pues, no se señaló cuales eran las funciones específicas del cargo; la demandada negó tales hechos y alegó la existencia de un contrato de consultoría.

Según documental cursante a los folios 2 al 7 cuaderno de recaudos Nº 2, el 1º de julio de 2006, VETRA VENEZUELA, C. A. y el ciudadano LUIS ALFREDO VELAZQUEZ, celebraron un contrato de servicios de consultoría, según el cual el demandante fue denominado EL CONSULTOR, que se comprometió a ejecutar para VETRA VENEZUELA, la prestación de servicios independientes de consultoría en términos no exclusivos en el área técnica con sus propios métodos, medios, oficinas y demás elementos, como contratista independiente responsable de sus propios equipos utilizados en la ejecución del mismo; el servicio se prestaría en Venezuela y cualquier lugar que VETRA lo requiriera así como cualquier filial de esta debiendo cumplir con las leyes impositivas; ejecutaría el contrato con razonable diligencia y cualquiera de las partes podría dar por terminado el contrato sin indemnización alguna; VETRA se obligó a pagar honorarios profesionales por los servicios efectivamente prestados por EL CONSULTOR, para ella, calculados de acuerdo a las tarifas vigentes de EL CONSULTOR, previamente aprobadas por VETRA, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de cada mes calendario; debiendo cumplir EL CONSULTOR con las normas legales para la emisión y cobro de facturas; EL CONSULTOR permitirá a VETRA la inspección la ejecución del contrato, así como documentos, estudios, cálculos, correspondencia, nóminas, libros y cualesquiera registros relacionados con la misma; EL CONSULTOR declaró ser un contratista independiente, prestar servicios bajo su riesgo y cuenta, con libertad para prestar servicios para otras sociedades en un contrato de naturaleza mercantil y no laboral, siendo EL CONSULTOR el responsable de las obligaciones laborales para con sus empleados y dependientes, en cuanto a sueldos, salarios. Gratificaciones, prestaciones, beneficios, indemnizaciones; no podrá subcontratar si la autorización de VETRA; no consta, salvo el contrato, la forma de determinar el trabajo entre VETRA y el demandante, cumplimiento de horarios y otros elementos definitorios de la subordinación.

● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El contrato esta fechado 1º de julio de 2006, EL CONSULTOR, se comprometió a ejecutar para VETRA VENEZUELA, la prestación de servicios independientes de consultoría en términos no exclusivos en el área técnica con sus propios métodos, medios, oficinas y demás elementos, como contratista independiente responsable de sus propios equipos utilizados en la ejecución del mismo; el servicio se prestaría en Venezuela y cualquier lugar que VETRA lo requiriera así como cualquier filial de esta debiendo cumplir con las leyes impositivas; ejecutaría el contrato con razonable diligencia; no consta cumplimiento de horario.

● Forma de efectuarse el pago: Se alega que devengaba un salario en bolívares y en dólares; la demandada negó esos hechos y alegó que devengaba honorarios profesionales en bolívares.

Del contrato se evidencia que pactaron que VETRA se obligó a pagar honorarios profesionales por los servicios efectivamente prestados por EL CONSULTOR, para ella, calculados de acuerdo a las tarifas vigentes de EL CONSULTOR, previamente aprobadas por VETRA, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de cada mes calendario; debiendo cumplir EL CONSULTOR con las normas legales para la emisión y cobro de facturas.

De los folios 8 al 68 cuaderno de recaudos Nº 3, cursan comprobantes de pago emitidos por la demandada y firmados por el actor, facturas expedidas por el demandante y transferencias que se apreciaron por coincidir entre si y haber sido aceptados tales documentos, que demuestran los siguientes pagos:

MES MONTO EN Bs. F FOLIOS
Jul-06 0,00
Ago-06 0,00
Sep-06 2.692,82 10 y 11
Oct-06 2.093,40 12 y 13
Nov-06 2.181,60 8 y 9
Dic-06 4.183,01 14, 15 y 17
Ene-07 3.148,27 18, 19 y 20
Feb-07 2.853,48 23, 24 y 25
Mar-07 4.200,00 26, 27 y 29
Abr-07 3.158,75 30, 31 y 32
May-07 3.666,20 34 al 37
Jun-07 4.276,00 38, 39 y 41
Jul-07 0,00
Ago-07 0,00
Sep-07 0,00
Oct-07 0,00
Nov-07 0,00
Dic-07 0,00
Ene-08 2.765,00 42 al 44
Feb-08 2.555,60 45 al 47
Mar-08 1.181,20 48 al 50
Abr-08 1.180,00 51 y 52
May-08 2.008,00 53
Jun-08 1.957,60 55 y 56
Jul-08 1.905,60 57 al 59
Ago-08 2.280,00 60 y 61
Sep-08 2.524,40 62 al 64
Sep-08 316,92 65 al 68

De las anteriores pruebas, se evidencia que el actor emitía facturas por concepto de honorarios profesionales por consultoría, con montos que no eran iguales; no constan pagos en los meses de julio y agosto de 2008, ni antes, constan pagos desde septiembre de 2006 hasta septiembre de 2008, salvo en los meses de julio a diciembre de 2007, meses en los cuales no consta que se haya efectuado pago alguno.

No consta que VETRA VENEZUELA, C. A., haya trasladado al actor a VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S.

Y de las documentales apreciadas con motivo de la prueba de informes, cuaderno de recaudos Nº 3, suficientemente analizadas en este fallo se evidencia folios 44 al 47, contrato individual de trabajo celebrado en Bogotá, Colombia, el 18 de septiembre de 2008, entre el actor LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARBALLO y PETROTESTING COLOMBIA, S. A., según el cual el demandante fue contratado por PETROTESTING COLOMBIA, S. A., de manera personal y con completa exclusividad a incorporar su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias de Gerente de producción y en las labores similares conexas, o complementarias del cargo, de conformidad con las ordenes e instrucciones del empleador, devengando por sus servicios la cantidad mensual bruta de US$ 9.000,00 como salario integral remunerativo por meses vencidos, en cuyo valor estaba incluido, el descanso dominical y festivo remunerado por el mes de servicio y el factor prestacional que contempla: auxilio de cesantía, intereses auxilio de cesantía, prima legal de servicios, bonificaciones y prestaciones extralegales; las cotizaciones de la seguridad social se efectuaron con base en el 70% del salario integral y para efectos de retención se consideró el 25% de ese valor, sin considerar los viáticos, de recibirlos, como parte del salario, salvo la parte destinada a cubrir alimentación, manutención y alojamiento u hospedaje; que su sitio de trabajo sería la ciudad de Bogotá, Colombia; que el cargo era de confianza; la duración del contrato fue de 4 meses y su vigencia desde el 2 de octubre de 2008; la empleadora se comprometió a sufragar los gastos de regreso del actor y su familia al país de origen o último domicilio a la terminación del contrato.

Al folio 49 cursa “otrosi Nº 1 al contrato de trabajo” de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual las partes convinieron en modificar el contrato de trabajo a partir de esa fecha, pactando que tendría una duración a término indefinido y vigencia mientras subsistieran las causas que le dieron origen y la naturaleza del trabajo; a los folios 51 al 53, cursa “otrosi al contrato de trabajo” de fecha 1º de febrero de 2014, mediante el cual las partes convinieron en modificar las condiciones salariales del actor en el sentido que se retiró del RFI y pasó a devengar un salario en la modalidad de integral; a los folios 55 y 56 cursa “otrosi Nº 1 al contrato de trabajo” mediante el cual las partes manifestaron que el 5 de noviembre de 2008 le fue otorgada al demandante la visa de trabajo para prestar servicios en VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A., como Director de Proyectos; que por cuestiones administrativas ajenas a la voluntad de las partes la relación laboral no se inició la fecha en que se le otorgó la visa de trabajo, sino el 6 de noviembre de 2008; a los folios 58 y 59 cursa “otrosi Nº 2 al contrato de trabajo” de fecha 1º de junio de 2009, mediante el cual las partes convinieron en modificar el contrato de trabajo a partir de esa fecha, considerando que la remuneración del cargo estaba por encima de la media del mercado, se acordó una disminución salarial; y a los folios 61 y 64 cursa “otrosi Nº 2 al contrato de trabajo” de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual las partes convinieron en modificar el contrato de trabajo a partir de esa fecha, en virtud de lo cual el demandante paso a desempeñarse como Gerente de Optimización de Negocios, cargo de dirección confianza en el centro de trabajo Bogotá D.C., en el cual establecieron las condiciones que regirían en lo sucesivo.

Al folio 67 consta copia de liquidación de contrato suscrita por VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S. y el actor, en fecha 4 de agosto de 2014, en el cual señalaron que la relación culminó por mutuo acuerdo, en la cual consta el pago de salario integral, vacaciones, bonificación por retiro COP$ 111.868.918,00, menos descuentos COP$ 48.743.324,00, para un saldo de COP$ 63.125.694,00; a los folios 69 al 76 “TERMINACIÓN DE MUTUO ACUERDO DE LA RELACIÓN LABORAL SUSCRITA ENTRE LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO Y VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S”, suscrita el 6 de agosto de 2014, de la cual consta: que las partes manifestaron que la relación de trabajo se inició el 1º de noviembre de 2008, el último cargo fue de Gerente de Optimización de Negocios, devengando un salario integral mensual de COP$ 23.813.000; el 4 de agosto de 2014, convinieron la terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que adelantaron un proceso de negociación por diferencias en cuanto a si además de la liquidación de acreencias laborales se pudieron causar derechos adicionales como consecuencia de la ejecución y terminación del vínculo; celebraron una transacción según la cual la relación laboral culminó el 4 de agosto de 2014, VETRA pagó COP$ 94.869.082,00 a título de suma única para transigir y compensar cualquier eventual litigio.

A los folios 80 al 83 Acta Nº 5892 suscrita el 26 de octubre de 2011, por ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca, Grupo de Resolución de Conflictos-Conciliaciones, en Bogotá, Colombia, que contiene el auto mediante el cual se impartió la aprobación, mediante la cual se acordó que VETRA COLOMBIA pagó al actor COP$ 1.000.000,00, a título de suma única para conciliar cualquier eventual litigio, fundado en que hubo divergencias respecto a la naturaleza salarial o no de pagos recibidos en el exterior; en cuyo documento las partes declararon, entre otras, que la relación laboral con VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S.A.S., comenzó el 1º de noviembre de 2008, como Director de Proyectos; con antelación al contrato de trabajo celebrado entre las partes, LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO pudo haber prestado servicios mediante vínculos no laborales a empresas con las que VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S., tiene relación corporativa como VETRA ENERGIA COSTA RICA INC, S. A., VETRA VENEZUELA, C. A., VENERGY, S. A. de CV, VETRA USA inc., VETRA TRINIDAD AND TOBAGO LIMITED, los cuales fueron desarrollados en virtud de vínculos contractuales independientes que LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO pudo haber tenido con cualquiera de las mencionadas empresas, habiendo finalizado de manera previa al inicio de la relación laboral con VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S.

● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay evidencia de supervisión y control disciplinario por parte de VETRA VENEZUELA, C. A. sobre el demandante; en el contrato se pactó que prestaría servicios en forma independiente, con sus propios elementos, asumiendo sus gastos y el personal que contratara al efecto.

● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En el contrato se pactó que el actor se comprometió a ejecutar para VETRA VENEZUELA, la prestación de servicios independientes de consultoría en términos no exclusivos en el área técnica con sus propios métodos, medios, oficinas y demás elementos, como contratista independiente responsable de sus propios equipos utilizados en la ejecución del mismo.

● De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: El demandante es una persona natural; no consta si cumple o no con las cargas impositivas.

● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No existe evidencia de subordinación laboral; de las pruebas analizadas anteriormente, consta que el actor emitía facturas por concepto de honorarios profesionales por consultoría, con montos que no eran iguales; no constan pagos en los meses de julio y agosto de 2008, constan pagos desde septiembre de 2006 hasta septiembre de 2008, salvo en los meses de julio a diciembre de 2007, meses en los cuales no consta que se haya efectuado pago alguno; lo que evidencia que no hubo continuidad, situación que no se da en una relación de carácter laboral, sino en una de naturaleza independiente.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), criterio aplicado por este Juzgado Superior con anterioridad en varios fallos, entre otros: en el asunto AP22-R-2006-40 de fecha 30 de noviembre de 2007, AP21-R-2010-471 de fecha 30 de agosto de 2010 y AP21-R-2013-1357 de fecha 27 de noviembre de 2013, estableció que ante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede pretenderse que por el hecho de contraponer a ella contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede de plano desvirtuada, porque ello es contrario a los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, debiendo en consecuencia, escudriñar la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial, civil o de otra naturaleza o se pretende encubrir una relación laboral.

Aunado a todo lo antes expuesto, uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado y el desarrollo de esa vinculación, que se manifiesta con varios elementos de convicción:

1) Se alega la existencia de una relación laboral entre el actor y VETRA VENEZUELA, C, A, desde el 29 de septiembre de 2005; que el 1º de octubre de 2008 fue trasladado a PETROTESTING COLOMBIA, S. A. hoy VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION, S. A. S., hasta el 4 de agosto de 2014; no consta que VETRA VENEZUELA, C. A., efectuó el traslado, consta que el contrato con PETROTESTING COLOMBIA, S. A., fue celebrado en Bogotá, Colombia; no consta reclamo alguno de índole laboral por parte del actor a VETRA VENEZUELA, C. A., habiendo culminado la prestación de servicio para ella toda vez que el 1º de octubre de 2008, comenzó una relación laboral con PETROTESTING COLOMBIA, S. A., sino hasta el 13 de julio de 2015, fecha en que interpuso la demanda.

Si el demandante, es una persona con preparación y profesional toda vez que se desempeñó como consultor en el área petrolera y con cargos de dirección en PETROTESTING COLOMBIA, S. A. hoy VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S., se consideraba trabajador de VETRA VENEZUELA, C. A. y no consultor independiente ¿Por qué esperó desde 2008 hasta 2015 para reclamar conceptos laborales como antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades?. No se justifica que una persona se abstenga de reclamar los derechos que considera le corresponden por más de 7 años, eso sólo se explica si la intención de las partes al vincularse y en el devenir de la vinculación, no se hizo con el ánimo de establecer una relación laboral, sino de otra naturaleza.

2) Se alega una relación laboral desde el 29 de septiembre de 2005, a pesar de que el contrato de consultoría se celebró el 1º de julio de 2008, no constan pagos sino desde septiembre de 2006 hasta septiembre de 2008, salvo en los meses de julio a diciembre de 2007, meses en los cuales no consta que se haya efectuado pago alguno; lo que evidencia que no hubo continuidad, situación que no se da en una relación de carácter laboral, sino en una de naturaleza independiente.

3) El demandante se vinculó mediante una relación laboral con PETROTESTING COLOMBIA, S. A. hoy VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S., desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 14 de agosto de 2014 y en el acta Nº 5892 suscrita el 26 de octubre de 2011, por ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca, Grupo de Resolución de Conflictos-Conciliaciones, en Bogotá, Colombia, que contiene el auto mediante el cual se impartió la aprobación, mediante la cual se acordó que VETRA COLOMBIA pagó al actor COP$ 1.000.000,00, a título de suma única para conciliar cualquier eventual litigio, fundado en que hubo divergencias respecto a la naturaleza salarial o no de pagos recibidos en el exterior, las partes declararon, entre otras, que la relación laboral con VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S.A.S., comenzó el 1º de noviembre de 2008, como Director de Proyectos; y que con antelación al contrato de trabajo celebrado entre las partes, LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO pudo haber prestado servicios mediante vínculos no laborales a empresas con las que VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S., tiene relación corporativa como VETRA ENERGIA COSTA RICA INC, S. A., VETRA VENEZUELA, C. A., VENERGY, S. A. de CV, VETRA USA inc., VETRA TRINIDAD AND TOBAGO LIMITED, los cuales fueron desarrollados en virtud de vínculos contractuales independientes que LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO pudo haber tenido con cualquiera de las mencionadas empresas, habiendo finalizado de manera previa al inicio de la relación laboral con VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S., lo que evidencia que el actor tenía pleno conocimiento de ambas situaciones y la intención de las partes de vincularse en esos términos.

Es fundamental en este caso no sólo la ausencia de subordinación para con VETRA VENEZUELA, C. A., de un salario en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino la ausencia de reclamos de carácter laboral desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 13 de julio de 2015, fecha de la demanda, todo lo cual da cuenta de la forma como se ejecutaron las labores, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los contratos, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, la presunción legal es indudablemente superada por la realidad sobre las formas o apariencias, cobran fuerza los elementos probatorios que fueron analizados en autos, la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, toda vez que no consta elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que las partes quisieron vincularse mediante un contrato laboral.

De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo.

Ahora bien, aún en el caso que el Tribunal hubiese arribado a una conclusión contraria, es decir, de haber establecido que la relación entre el actor y VETRA VENEZUELA, C. A., entre el 29 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2008, fue de naturaleza laboral, la relación estaría prescrita.

En efecto, de acuerdo a los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la ley venezolana se aplica a la prestación de servicio prestada o convenida en Venezuela, es decir, desde el 1º de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, pues, la relación laboral existente entre el actor y PETROTESTING COLOMBIA, S. A. o VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S., no consta que haya sido pactada en Venezuela, pues, consta exactamente lo contrario, que fue pactada y prestada en Bogotá, Colombia, a cuyo periodo de tiempo no se aplica la ley venezolana según las normas antes señaladas.

La prestación de servicios de consultoría con VETRA VENEZUELA, C. A., terminó el 30 de septiembre de 2008, pues, es un hecho aceptado y probado, que el 1º de octubre de 2008, firmó un contrato laboral con PETROTESTING COLOMBIA, C. A. hoy VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA, S. A. S., es decir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, según el cual “…las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio…”, de haber resultado que se trataba de una relación laboral, el actor tenía hasta el 1º de octubre de 2009, para demandar y no consta que lo haya hecho, ni que haya interrumpido válidamente la prescripción mediante la introducción de una demanda dentro de un año siguiente a la terminación de la prestación de servicios, aunque se haga ante un Juez incompetente; mediante la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa competente o por las causa señaladas en el Código Civil, de acuerdo a lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil y al criterio establecido, entre otras, en la sentencia Nº 1202 del 23 de noviembre de 2016 (Hugo Fernando Silva Parada contra Autodesk, Inc); de manera que hay en el supuesto de que se hubiese determinado la existencia de una relación laboral, que no fue así, estaría prescrita. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos; el último salario alegado fue de Bs. 3.080,00 y 3 salarios mínimos para el 14 de agosto de 2014, representaban Bs. 12.754,20 (Bs. 4.251,40 x 3), no obstante, que el actor resultó totalmente vencido, es improcedente la condenatoria en costas. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de febrero de 2017 por la abogado SYLVIA CHALITA BRUZUAL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ CARABALLO contra VETRA VENEZUELA, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los dieciocho (18) días del mes de abril de 2017. AÑOS 206º y 158º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 18 de abril de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARLY HERNANDEZ
SECRETARIA

Asunto Nº AP21-R-2017-000116
JCCA/MH/gur.






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