Decisión Nº AP21-R-2017-000012 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000012
Número de sentencia008
PartesCERVECERIA POLAR, C.A.VS INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR.
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° Y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000012

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: N.O., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.022.


PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O. DÍAZ, SEDE SUR.


APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.


ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O. DÍAZ, SEDE SUR, la cual ordenó el reenganche y restitución de los derechos, del ciudadano A.M., contenida en el expediente administrativo Nº 079-2016-01-01411.


MOTIVO: APELACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ART 35 Nº 4 LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRTAIVA.


I. ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre de 2016, se interpone demanda de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.S., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el presente asunto en fecha 09 de diciembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado de la Primera Instancia, ordenó un despacho saneador en virtud que no fueron consignados los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, los cuales deben ser reproducidos junto con el escrito de demanda, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, instando a la parte recurrente a consignar en un lapso de 3 dias de despacho siguientes.


Visto que el Tribunal a-quo ordeno el despacho saneador e insto a la parte recurrente a que consignara los instrumentos respectivos, la parte accionante mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016 indico lo siguiente:

“…Tal como fue señalado en el folio 1 del libelo de demanda, en el numeral 7.3 entre los múltiples vicios del acto administrativo impugnado, se encuentra la violación al derecho a la defensa por parte de la Inspectoria del Trabajo por el hecho de que Cervecería Polar C.A jamás fue notificada del acto administrativo, y en consecuencia jamás le fue entregado el auto que acordó el reenganche, en este sentido, en el libelo de demanda mi representada expuso: la Entidad de Trabajo Jamás fue notificada del acto administrativo impugnado, por el contrario el inspector ejecutor se presento en las instalaciones de mi representada el 07 de junio de 2016, denominada Agencia San Martín, y sin permitir a mi representada la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que considerara convenientes para el ejercicio de su derecho a defensa, y sin imponer a mi representada de acto administrativo que ordenaba el reenganche, pretendió ejecutarlo sin siquiera hacer entrega de acto administrativo, esta omisión de la obvia obligación de la administración pública de imponer al administrado, del acto administrativo que lo afecta es uno de los fundamentos que justifican la presente demanda de nulidad, y materializan la violación del derecho a la defensa. Por este motivo, debemos señalar a este Tribunal que mi representada se encuentra imposibilitada para consignar la copia del acto administrativo requerida ya que, a pesar de los múltiples esfuerzos que se han realizado en la Inspectoria del Trabajo, esta se ha negado a entregársela a mi representada, con la clara intención de negarle la posibilidad de acceder a los órganos de justicia. En consecuencia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que solicite mediante oficio, la remisión del acto administrativo impugnado (y de ser posible, de todo el expediente administrativo), ya que ha sido imposible para mi representada obtener copia del mismo, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”

Vista la diligencia planteada por la parte recurrente, el Tribunal a-quo en fecha 20 de diciembre de 2016, mediante auto le da respuesta e indica que la demanda se declara inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 35 Nº 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasando a dictar sentencia interlocutoria en la misma fecha y posterior a la fecha de publicación de la sentencia el día 11 de enero de 2017 la apoderada judicial de la parte demandada apela de la presente causa, y previa distribución le corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal quien da por recibido el mismo en fecha 23 de enero de 2017 y fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa haciendo bajo las siguientes consideraciones:

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Admisibilidad del Recurso de Nulidad:
Esta Juzgadora observa que la controversia en la presente causa, se circunscribe en determinar, si la parte demandante incurrio en una causal de inadmisibilidad de la demanda, al no consignar conjuntamente con el escrito libelar los instrumentos de los cuales se deriva el derecho, plenamente establecidos en la Ley Organica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que según los dichos del recurrente existe dentro del iter procesal en sede adminsitrativa, supuestos facticos que conllevaron a no consignar tales instrumentales.

Ahora bien, como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tal motivo, esta Juzgadora pasa a revisar los requisitos legales de admisibilidad. Veamos:

Al respecto, dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 33. Requisitos de la demanda El escrito de la demanda deberá expresar:

1.
Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción.
La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.

Por su parte, el artículo 35 eiusdem, establece:

“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.

La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1.
Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)


Para este Tribunal es claro que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la facultad que tiene el juez de ordenar mediante un despacho saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda, cuando observare que el mismo es ambiguo, confuso u omite alguna documentación, indispensables estos para verificar algunos de los requisitos de admisibilidad, otorgándole al demandante un lapso de tres (03) días de despacho para que corrija las omisiones apreciados por el Tribunal.


Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley –en forma expresa- no regula el supuesto cuando el demandante no corrige las omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.


Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho saneador lo siguiente:

“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

En virtud de lo anteriormente establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se puede apreciar, que la solución que ofrece para el caso en que el demandante no corrija las omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
No obstante, considera este Tribunal de Alzada que a pesar que existe en el presente caso una causal taxativa de una consecuencia jurídica, no es menos cierto, que en el caso del articulo 35 Nº 4 (consignación de los instrumentos de los cuales se deriva el derecho) es decir, copia certificada del expediente administrativo llevado por las Inspectorías del Trabajo, es público y notorio para abogados de libre ejercicio en materia del trabajo y Jueces laborales que existe un retardo procesal en las Inspectorías del Trabajo de entregar las referidas instrumentales, ya sea por el cúmulo de causas que se llevan en las Inspectorías del Trabajo o por alguna otra causal justificada, por lo que declarar inadmisible una demanda porque el ente administrativo no entrego en la oportunidad procesal correspondiente unas documentales indispensable para la admisión, vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante de conformidad a lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello es forzoso para esta Juzgadora revocar la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016 y ordenarle al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que libre oficio a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo y una vez conste a los autos, el Tribunal antes indicado emitirá pronunciamiento sobre la admisión de nulidad. Así se decide.

III DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al referido Juzgado librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Distrito Capital a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo en relación a el reenganche y restitución de derechos del ciudadano A.M..
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

_________________________________
Abg.
L.M. VELASQUEZ
EL SECRETARIO

___________________________
Abg.
J.A.M.


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
-

EL SECRETARIO

___________________________
Abg.
J.A.M.

LMV/JAM/JF

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