Decisión Nº AP21-R-2017-000664 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 10-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000664
Fecha10 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesUIS FERMÍN MATA GUATTIA, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINAD, BZS CONSTRUCCIÓN, S. A.
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-R-2017-000664

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha tres (03) de Julio de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano LUIS FERMÍN MATA GUATTIA, contra la entidad de trabajo denominad, BZS CONSTRUCCIÓN, S. A.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Seguidamente, pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia, se publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la parte actora.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; se dicta el dispositivo del fallo.


-II-

PUNTO DE APELACIÓN POR LA PARTE ACTORA
Determinado lo anterior, alude el recurrente que el motivo de su apelación versa sobre el siguiente punto, el cual se señala a continuación:


• Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa un único punto, el cual esta referido a la falta de notificación del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende lo procedente es la reposición de la causa.


-III-
DEL PUNTO DE APELACIÓN FORMULADO
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver el punto de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

Alega quien recurre, que en la presente demanda, a la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN S. A., se configura como una empresa que goza de privilegios y prerrogativas por cuanto el Estado Venezolano posee interés en la misma. Razón por la cual se esta en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda. Señala que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no debió llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que no se encontraban realizadas las notificaciones de las entidades ut-supra señaladas.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
El recurrente en su delación, señala que no se realizo la notificación de la Procuraduría General de la República ni al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y vivienda, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ello en virtud del interés manifiesto que posee el Estado, como garante del patrimonio, acreencias y pasivos Laborales.
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, se trata de la declaración de un desistimiento, el cual fue declarado mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de julio del 2017, que cursa en el folio (50) de la presente pieza, dada la incomparecencia de la parte actora.
Sobre la consecuencia del desistimiento, es pertinente recalcar lo establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga que tienen las partes de comparecer a la realización de las audiencias, en sentencia N° 1.378 del diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) (caso: Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding S. A.), en los términos siguientes:
(Omissis)
(…) Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria del desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecía a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L. O. P. T. ), la declaratoria del desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecía a la audiencia de juicio (artículo 151 L. O. P. T. ), del recurso de apelación (artículo 164 L. O. P. T), del recurso de casación (artículo 173 L. O. P. T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L. O. P. T.), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.(…)
Conforme con el anterior citado principio procesal de legalidad, los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, con lo que se quiere apuntar es que la realización de las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
De manera que, las partes en el proceso, y particularmente los abogados que las representan, tienen como imperativo de conducta comparecer puntualmente a las audiencias, y solo pueden eximirse de esa responsabilidad de comparecencia por causa extraña no imputable, como el caso fortuito o la fuerza mayor, cuya valoración y apreciación es de la libre soberanía del Juez Superior, pero siempre ajustando su decisión a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1.532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Echeverría contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.),
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal.
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer.
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas probadas y alegadas, el Juez debe inquebrantablemente la aplicar de las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
En ese mismo contexto, así como se sostiene que la valoración de la causa extraña no imputable que impide la comparecencia de las partes a las audiencias es de la soberana apreciación de los jueces, al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se debe “ la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Sentencia N° 115 de 2004 caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
En el caso bajo estudio, se declaró el desistimiento de la parte actora por la incomparecencia a la audiencia, con fundamento en lo siguiente:
(Omissis)
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (…) ”

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar o de juicio, debiendo tomar muy en consideración que estas se efectúan en una oportunidad procesal concreta y no cuentan con un lapso de comparecencia.
Por su parte, la Sala de Casación Social se ha pronunciado a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expone en la sentencia No. 1563 de fecha 8 de diciembre de 2004, en la cual se advierte que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí, que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.
Ahora bien, de las actas procesales puede evidenciar este Juzgado Superior en la presente causa, que no se evidencia pruebas, capaces de demostrar la causa liberatoria, de la obligación de comparecer a la audiencia preliminar. En el caso que nos ocupa, lo pertinente es demostrar la causa motora de la inasistencia de dicho abogado a la audiencia preliminar
Asimismo, se aprecia a juicio de esta Alzada, no hay constancia en autos de causa alguna que justifique que la representación judicial de la parte actora no hayan podido comparecer a la audiencia preliminar de mediación, pues no pudo demostrarse la ocurrencia de alguna causa que se lo impidiera, así como también se evidencia de la actas procesales que el demandante no hizo reforma alguna del libelo de la demanda, resultado así correcta y ajustada a derecho la admisión de la presente demanda y la notificación de la demandada, configurándose de esa forma ,adecuada la actuación del A quo.
Con respecto al argumento de falta de notificación de la Procuraduría General de la República, esgrimido por la parte actora en la audiencia oral de apelación, se observa que en fecha: 14 de junio del 2017, el juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento señalando que una empresa privada que realiza contrataciones para el Estado no goza de las prerrogativas y privilegios del Estado, en virtud de que no existe ninguna normativa legal que estipule que se debiera notificar a la Procuraduría General de la Pública, de la admisión de una demanda contra una empresa privada, que es contratista del Estado Venezolano, por consiguiente niega la solicitud y la reposición de la causa.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que solo procede la notificación de la admisión de una demanda, solo cuando esta en juego el interés patrimonial de la República.

En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda contra una empresa privada, por el cobro de prestaciones sociales.
En razón de todo lo antes expuesto, el presente recurso de apelación se debe de declarar sin lugar. Así se decide


-IV-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha tres (03) de Julio de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada las características del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG MARLY HERNÁNDEZ

Finalmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

LA SECRETARIA,
ABG MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC

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