Decisión Nº AP21-R-2017-000868 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 06-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000868
Fecha06 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de noviembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000868
PRINCIPAL: AP21-L-2017-001208

En el juicio seguido por, ADRIÁN JOSÉ TROCONIS CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 14.656.482; contra las entidades de trabajo, TREVI CIMENTACIONES, C.A., y solidariamente, contra, LANDSCAPE VISION CORPORATION, S.A.; por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha, 16 octubre de 2017, declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia preliminar del 16 de octubre de 2017.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 30 de octubre de 2017, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, seis (06) de noviembre de 2017, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal, una vez oída la fundamentación del recurso de apelación de esta parte, emitió su dispositivo, declarando sin lugar el recurso; y estando en el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora de la decisión del A quo del 16 de octubre de 2017, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de esta parte a la continuación de la audiencia preliminar fijada para esa fecha (16/10/2017).

Ante esta Alzada, la parte actora fundamentó su recurso, señalando:

“. Cita la normativa legal y constitucional de formalidades relativas al debido proceso. 2. Aduce que no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar debido a que a las 9 de la mañana compareció a la audiencia a realizarse en el Tribunal 2 de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Compareció al foro, se le notificó a los alguaciles que estaría en la audiencia a las diez de la mañana. Aduce que se encontraba en el Circuito. 3. Es un error involuntario, compareció y manifestó que tenía una audiencia a las diez de la mañana pero estaba en una audiencia en la planta física del tribunal por ello no compareció. No pudo comparecer a la prolongación porque estaba en una audiencia preliminar en el Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 4. Solicita que se reponga la causa al estado de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar”.

La representación judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria indicando:

“ 1. El derecho social y su progresividad no puede tenerse como justificación para la negligencia de las partes. 2. Para la celebración de una audiencia preliminar contaba por lo menos 10 días hábiles y para la prolongación más de un mes, no es una causa ajena a la parte, es negligencia no haber solucionado este problema. 3. No hubo ni fuerza mayor ni caso fortuito para que se levante el desistimiento por vía de apelación. 4. Incluso en este caso el trabajador pudo haber comparecido a la prolongación si estaba tan interesado. 5. Incompareció a la prolongación y no demostró que hubo caso fortuito o fuerza mayor, al contrario demuestra que fue por negligencia. 6. Puede volver a demandar y espera que esta vez si se comporte como un buen padre de familia. 7. Solicita que se declare sin lugar la apelación”.

El artículo 130 de la LOPTRA, establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: Omissis

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Omissis…”

Se infiere de lo dispuesto en la norma transcrita, que sólo si el Tribunal encontrare fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, que constituyan caso fortuito o fuerza mayor, podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar; entendiéndose, por argumento en contrario, que si no se comprobare el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al actor su comparecencia a la audiencia preliminar, no habrá lugar a la celebración de una nueva audiencia; y siendo que de autos no aparece elemento alguno que evidencie que el demandante o su apoderado fueron objeto de un impedimento que pudiera calificarse como de fuerza mayor o caso fortuito, o que un acontecimiento del quehacer humano imprevisible y no volitivo, les impidió la comparecencia a la audiencia, debe mantenerse la decisión recurrida, y así se establece.

Es clara la disposición transcrita en parte, en el sentido de que el Juez Superior está facultado para ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, si comprobare el demandante que su incomparecencia obedece a la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que impidió su comparecencia a la audiencia preliminar, plenamente comprobable a criterio del Tribunal; de donde, con igual claridad, se desprende que si no hay tal comprobación, no es posible la celebración de una nueva audiencia preliminar; y dado que no hay en autos evidencia de que el demandante no pudo comparecer a la audiencia preliminar por la ocurrencia de un acontecimiento sobrevenido ajeno a su voluntad que se lo impidió, es decir, no hay en autos demostración de que el actor fue objeto de un caso fortuito o de fuerza mayor, o de un evento del quehacer humano que le impidió estar presente en el acto de continuación de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de octubre de 2017, a las 10:00 de la mañana, ante el Juzgado 10° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, es claro que el presente recurso de apelación debe ser desechado, y así quedará expresado en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, recogida en el acta de fecha, 16 de octubre de 2017, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, interpuesto por, ADRIÁN JOSÉ TROCONIS CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 14.656.482; contra las entidades de trabajo, TREVI CIMENTACIONES, C.A., y solidariamente, contra, LANDSCAPE VISION CORPORATION, S.A.; por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 06 de noviembre de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, de registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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