Decisión Nº AP21-R-2018-000227 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-05-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000227
Fecha21 Mayo 2018
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 21 de Mayo de 2018
208º Y 159°

ASUNTO Nº: AP21-R-2018-000227

PARTE RECURRENTE: YADIRA ESTHER URECHE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.254.452.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 35.841.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUERTA DEL ESTE, TORRE OESTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.868.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fondo de fecha 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Previa distribución, el 07 de mayo de 2018 se dio por recibido el presente recurso ante esta Alzada y se procedió a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, recayendo en el día miércoles 30 de mayo de 2018 a las 11:00 a.m. Posteriormente, en la fecha señalada se celebró la referida audiencia mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YADIRA ESTHER URECHE OLIVARES contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUERTA DEL ESTE, TORRE OESTE, ambas partes identificadas en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Parte actora recurrente:
El apoderado judicial de la accionante, sostiene que su apelación se basa en los siguientes puntos:
Denuncia que la sentencia recurrida, adolece de vicios que acarrean su nulidad, entre los cuales se encuentran la falta de indicación de las horas extras señaladas en el libelo y de los días en que fueron generadas las mencionadas horas.
Argumenta, que la falta de determinación de los hechos indiscutiblemente viola el derecho de la parte actora a tomar en consideración los hechos que sirven de fundamento a la demanda, siendo este vicio objeto de casación de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce, que ante la falta de establecimiento de los hechos, el Tribunal incurre en una falsa aplicación del artículo 82 ejusdem, el cual prevé las consecuencias jurídicas que se desprenden de la falta de exhibición del libro de horas extras por parte de la demandada, cuya exhibición fue ordenada por la Juez a quo. Añade, que si el Tribunal de Juicio hubiese observado en el libelo de demanda las horas extras, las fechas en que fueron causadas y su cantidad total, hubiera establecido las consecuencias jurídicas relativas a la citada norma, las cuales expresan que debe tenerse por ciertos los hechos o los datos referidos por la actora en su escrito libelar. Reiterando, que si el instrumento requerido no fue exhibido, en efecto los datos señalados por su representado deben tenerse por ciertos.
Manifiesta que la sentencia viola un criterio general reiterado y pacífico, el cual señala que la corrección monetaria debe acordarse en base al Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas y no en base al promedio de las bases activas y pasivas determinadas para el cálculo de intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios establecido por el Banco Central de Venezuela. Agregando, que el Juzgado Cuarto de Juicio al determinar el cálculo de la corrección monetaria como si se tratara de intereses de mora o intereses de prestaciones sociales, violó de esta forma el criterio reiterado por los Tribunales Laborales.
Por otra parte, sostiene que el Juzgado a quo no indicó un método de cálculo expreso para determinar los intereses moratorios y las prestaciones sociales.
En cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas del año 2015-2016, arguye que no se evidencia de los recibos de pago promovidos por su representación, el disfrute de las vacaciones correspondientes a dicho periodo. Alegando, que de acuerdo a las disposiciones legales expresadas en el libelo de la demanda, si un trabajador no disfruta de sus vacaciones, el pago de aquellas está sujeto a repetición, independientemente que el trabajador haya recibido la cantidad cancelada por este concepto. Deduciendo así, que a la trabajadora se le pagaron las vacaciones para no otorgárselas en el disfrute pleno, tal como señala expresamente la sentencia apelada.
Finalmente solicita, que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.

Parte demandada recurrente:
La apoderada judicial de la demandada alegó que no fueron probados los montos, las horas extras y los días en los cuales la trabajadora laboró, que en ningún momento las horas extraordinarias demandadas fueron disfrutadas o trabajadas, y que su representada así lo demostró, recayendo la carga de la prueba sobre la persona quien afirma haber laborado las horas extras o los días sábados.
Afirma, que la hora de almuerzo de la actora no debe ser tomada como una hora extraordinaria, por cuanto no fue probado por el Tribunal de Juicio que la trabajadora desempeñara durante dicha hora una labor propia como ayudante de conserjería.
En cuanto al punto de la corrección monetaria, alude que su pago es fijado por el Tribunal, y que si en algún momento hubo un error en su cálculo, su representada está de acuerdo con que se haga ese ajuste, porque su interés no radica en quitarle nada a la trabajadora, sino pagarle exactamente lo que le corresponde, al igual que el monto del cálculo de las prestaciones sociales.
Por último, en lo relativo a la retención del pago de las vacaciones, sostiene que las mismas ya fueron pagadas, conforme a la normativa prevista por la Junta de Condominio del edificio, la cual contempla el pago y el disfrute de las vacaciones del trabajador residencial.


Ante los alegatos formulados por la parte demandada, la parte actora realizó las siguientes observaciones:
Precisa, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la carga de la prueba en materia de exhibición. Reitera en cuanto a las vacaciones, que las fechas de su disfrute y fin, no aparecen señaladas en los recibos de pago consignados en autos, haciendo presumir en consecuencia, que la trabajadora no disfrutó del mencionado periodo.



III
OBJETO Y LIMITES DE LA APELACION
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo, vistos los puntos de apelación expuestos por la parte demandante y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar: 1) Error de juzgamiento debido a la errada interpretación de los hechos a los efectos de la procedencia o no de las horas extras demandadas y la procedencia o no de la consecuencia de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) No sujeción a criterios jurisprudenciales reiterados en cuanto al cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios; 3) Error de juzgamiento en cuanto a la procedencia de la repetición de pago de las vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período 2015-2016.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)”. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Dilucidado lo anterior, tenemos que, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia apelada, declaró procedente la fecha de terminación de la relación laboral instaurada entre Yadira Useche Olivares y la Junta de Condominio de la Comunidad de Propietarios de las Residencias Puerta del Este, Torre Oeste, en los términos señalados por la actora; pero, no compartió el criterio de ésta en cuanto a la determinación del salario devengado e incidiendo en el monto demandado con el monto calculado por el aquo, lo cual no fue objeto de apelación, tampoco el monto de los intereses, la indemnización por despido injustificado, la indemnización por violación de inamovilidad especial, las vacaciones y bono vacacional para el período 2016-2017, la bonificación de fin de año 2015, fracción del 2016, ni el beneficio de alimentación. Por lo tanto, tales declaratorias se confirman. Así se decide.
Ahora bien, delimitada como ha sido la controversia en esta Alzada, este Tribunal se refiere al :1) Error de juzgamiento debido a la errada interpretación de los hechos a los efectos de la procedencia o no de las horas extras demandadas y la procedencia o no de la consecuencia de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Insiste la actora apelante que el Tribunal de la causa omitió en la declaratoria de los hechos pronunciamiento alguno en cuanto al reclamo de las horas extras no autorizadas, suficientemente explicadas en el escrito libelar. Para lo cual es pertinente transcribir los siguientes párrafos, contenidos en el final y encabezamiento de las páginas 11 y 12, respectivamente, de la sentencia in conmento:
“En relación a la jornada de trabajo y en virtud de esta (sic) el reclamo por horas extras, se desprende que la actora alega que laboraba de lunes a sábado con un día de descanso, así mismo, que durante el período de descanso de 12:00 a 01:00 pm estaba obligada a permanecer en las instalaciones de la conserjería, donde realizaba su almuerzo, hechos estos negados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien adujo que el horario era de lunes a viernes con dos días descanso y en cuanto a la hora de almuerzo que disponía como quería el lugar donde almorzar y que no significaba que estaba laborando.
De acuerdo a lo expuesto por ambas partes, tenemos que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestra (sic) máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando un trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, estos es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó los días sábados y que durante su hora de descanso extrajornada estaba obligada a permanecer en las instalaciones de la conserjería y si durante esta hora prestaba sus servicios como ayudante de conserje; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas lo expuesto, razón por lo cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in conmento. Así se dclara” (Negrillas de la transcripción, subrayado de este Tribunal).
Es decir, contrario a lo aseverado por el apelante, el fallo apelado no incurrió en la falta de determinación de los hechos en omisión del beneficio de las horas extras demandada, sólo que no es cónsono con lo pretendido por la parte actora. Así se decide.
En ese orden, y referido al alegato de la aplicación de la consecuencia jurídica descrita en el citado artículo 82, es precio recordar sobre el particular de las horas extras demandadas y/o conceptos extralegales, es de vieja data la doctrina casacional que ha establecido claramente los parámetros a tomar en cuenta en la condena de estos conceptos laborales, así tenemos la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de diciembre de 2003 (caso TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, contra TELEPLASTIC, C.A.) donde se deja establecido: “(…)Para decidir la Sala observa: Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple (…).”
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente se le adeude una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo y el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso generadas a lo largo de la relación de trabajo más los intereses e indexación”.
Bajo ese contexto, la reclamante solicitó (folio 49 del expediente) la exhibición del Registro de Horas Extraordinarias, contemplado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Instrumento este que no fue presentado por la parte demandada, quien en la Audiencia inicial de juicio celebrada el 04 de octubre de 2017 (folios 139 y 140) excusándose que no lleva dicho libro, exigiendo la promovente la aceptación de los datos por ella afirmados acerca del contenido del documento.
En supuestos como los descritos, el Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha declarado lo siguiente:
“…, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de la exhibición del documento, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Tal es el caso de los libros de registro de horas extra. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandante promoviera copia simple de los documentos que pretendió su exhibición. En concreto respecto de libro de horas extra, no se consignó una copia de la cual se pudiera evidenciar el texto del documento, ni en su defecto, se afirmó de manera concreta los datos que presuntamente contiene éste, y que eventualmente pudieran haber sido tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria.
En consecuencia, al no evidenciarse de las actas procesales que el demandante promoviera copias de los libros de registro de horas extra que pretendía fueran exhibidos, ni la afirmación que conozca el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, no era procedente aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber condenado el ad quem al pago de horas extras basándose en que ante la no exhibición por parte de la demandada del libro de horas extras, se consideraba que éstas habían sido demostradas por el actor, y que de esta forma éste cumplía con la carga de probarlas, incurrió en el vicio que denuncia el formalizante, lo que resulta sustento suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide” (Subrayado de este Tribunal).(Vid. Sentencia No. 1407 de fecha 06 de octubre de 2014)
Contra ese requerimiento, el aquo manifestó la insuficiencia de la solicitud de ese instrumento y, por lo tanto, no aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual adminiculando con lo asentado en la sentencia parcialmente transcrita, exige ciertos requisitos inherentes a la carga de la prueba: 1.) consignar copias fotostáticas de las instrumentales solicitadas en exhibición; 2.) señalar específicamente los datos contenidos en dichas documentales; y 3.) aportar otro medio de prueba que permitiera al juez de primera instancia formarse la convicción de que tales documentos permanecen en poder del adversario incumpliendo de esta forma con los parámetros de aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera quien decide, que el pronunciamiento dictado por el a quo en torno a la improcedencia de la referida consecuencia, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual declara sin lugar el fundamento expuesto por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el conocimiento de la presente apelación, esta Juzgadora se proferirá decisión sobre la 2) No sujeción a criterios jurisprudenciales reiterados en cuanto al cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios.
Por su parte, la sentencia de autos, señala, respecto al cálculo de la indexacción:
”…, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (22-10-2013), para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
Efectivamente, como aduce la recurrente el aquo mencionó en la motivación de su fallo, en cuando al pago de la indexacción de las cantidades debidas, los lineamientos descritos en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, sobre la base pasiva de anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país y no como ha señalado reiterada jurisprudencia de la materia, sobre los intereses determinados por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; por lo tanto, y existiendo concordancia con la parte demandada en la adopción de esta modalidad de cálculo, se declara procedente. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo considerarse el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral trabajo para la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Finalmente, esgrime el apelante 3) Error de juzgamiento en cuanto a la procedencia de la repetición de pago de las vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período 2015-2016.
Decidió el aquo sobre el punto lo siguiente:
“4) Vacaciones pagadas no disfrutadas y bono vacacional pagado no disfrutado 2015-2016 y vacaciones y bono vacacional 2016-2017: En cuanto al período 2015-2016, consta en autos recibo de pago (folio 55 y 92 del expediente) que denota la cancelación de este concepto por la cantidad de Bs. 19.064,68, así mismo, siendo que la actora alega o (sic) haber disfrutado de dichas vacaciones tenía la carga de demostrar el no disfrute de las mismas, siendo que no consta en autos prueba alguna que demuestra tal alegato, por lo tanto se declara improcedente este reclamo….”
Ahora bien, dispone el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el pago de las vacaciones, correspondiente al salario normal devengado por el trabajador a la fecha de la culminación de la relación laboral, cuando este último no hubiera disfrutado de las vacaciones.
En el caso de autos, el patrono efectivamente canceló la bonificación correspondiente al período vacacional 2015-2016; pero, contrario a lo aseverado por el aquo, no recaía en la trabajadora demostrar que no disfrutó de ese período vacacional, debido a la contestación pura simple del reclamo pretendido manifestada por el patrono en el escrito pertinente, toda vez que es carga del patrono no sólo el pago del beneficio, como tal sino facilitar y procurar el disfrute y goce del mismo. Actuación que no fue satisfecha por la parte demandada.
Por tal razón, estima esta Juzgadora que por ello es procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 195 eiusdem. Así se decide.


VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YADIRA ESTHER URECHE OLIVARES contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PUERTA DEL ESTE, TORRE OESTE, ambas partes identificadas en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no hay condenatoria en costa a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. KAREN CARVAJAL

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL


MICL/KC/mari*


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