Decisión Nº AP21-R-2017-000912 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de sentenciaPJ07020170000114
Número de expedienteAP21-R-2017-000912
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

AP21-R-2016-000912
Asunto Principal: AP21-L-2016-002546

PARTE ACTORA: ROSA ELENA LEON Y OTROS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERONICA ANDREA ARANGUIZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.637
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REVISPRESS, C.A., y DIARIO EL UNIVERSAL., C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIANA RINCON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 281.846
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2017, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en esa misma fecha, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día jueves miércoles 5 de diciembre de 2017, fecha en la cual compareció la parte apelante, momento en el cual se dictó dispositivo del fallo, y se procedieron a hacer precisiones verbales sobre las cuales se funda el fallo que hoy se motiva, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte apelante fundamentó su exposición bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora fundamenta su apelación, arguyendo que el Juez de Primera Instancia declara improcedente la acumulación de pretensiones, cuando las mismas tienen el mismo objeto, solicitada en la contestación de la demanda; las diversas demandas se circunscriben bajo los mismos fundamentos, con los mismos apoderados judiciales, y se han promovido exactamente las mismas pruebas, y hay dos causas que se encuentran en fase de juicio, y el restante en fase de sustanciación y mediación; que en virtud de que el proceso laboral, esta invertido, en el sentido, de que primero se demanda, luego de promueve pruebas, y en la contestación de la demanda, es la oportunidad en que la demandada puede alegar hechos .

CAPITULO III
DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“(…)Vista la solicitud formulada por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, de este Circuito Laboral, en fecha 07 de agosto de 2017, en donde la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó lo siguiente:

“…se observa que la misma versa sobre un reclamo de varias demandantes en una idéntica situación fáctica y jurídica, siendo el objeto de la pretensión el pago de cumplimiento en dinero o en especie de una alegada provisión de alimentos. En lo que respeta al titulo de la pretensión-causa de pedir- se afirme en la demanda que ello deriva de la Ley de Alimentación de Trabajadores,(..); es el caso que aparte de este juicio, actualmente existen ante este Circuito Judicial del Trabajo otras cinco (5) demandas, intentadas por múltiples demandantes en igual situación fáctica y jurídica, que ostentan los mimos representantes judiciales en todos los casos, contenido cada uno de ellos el mismo objeto y titulo de la pretensión. Tales procesos son AP21-2016-2546; AP21-2016-2619; AP21-L-2016-2622; AP21-L-2016-2792; AP21-L-2016-2821 y AP21-L-2016-2542,(…); en consecuencia, es imperativo para este Juzgado acordar la acumulación de esta causa a los ventilados en los procesos AP21-2016-2619; AP21-L-2016-2622; AP21-L-2016-2792; AP21-L-2016-2821 y AP21-L-2016-2542, (…)”.-

Para decidir este Tribunal observa:

Entiende quien sentencia, que la acumulación de autos o procesos, es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso, con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.

Ahora bien, se distinguen dos clases de acumulación de autos: 1) La imperativa y la facultativa. Es imperativa, cuando el Juez está obligado a decretar la acumulación, aunque no se la pidan las partes, por ejemplo, en los casos de juicio de quiebra, de liquidación de herencia, de cesión de bienes y en cualquiera otro en que la ley lo ordene expresamente. 2) Es facultativa, cuando la acumulación sólo puede decretarse a solicitud de parte, y el juez queda en libertad de acordarla o no según la facultad de apreciación que le concede la ley, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura del litisconsorcio, que es aquella que atañe a la situación procesal creada por una pluralidad de sujetos que actúan simultáneamente como actores o como demandados en un mismo proceso afirmando todos un mismo interés o intereses conexos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
De manera que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 77.- No procede la acumulación de autos o procesos:
… (omisis)
1° Cuando no estuvieren en una misma Instancia los procesos.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda”.- (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, se establece lo supra transcrito, por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con el único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar alguna deficiencia probatoria, según fue expresado por el legislador en la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quiera que en la presente causa la continuación de la audiencia de juicio está fijada para el día 13/11/2017, y los ASUNTOS: AP21-2016-2619, no ha tenido audiencia preliminar, AP21-L-2016-2622, éste se encuentra en estado superior a la promoción de pruebas, es decir, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; AP21-L-2016-2792, no ha tenido audiencia preliminar; y los AP21-L-2016-2821 y AP21-L-2016-2542, no ha tenido audiencia preliminar, por lo que mal puede esta instancia acordar una acumulación, si en los primero de los casos no se ha cumplido con los lapsos de Ley en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y además la acumulación fue solicitada en la contestación a la demanda, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de acumulación formulada por la parte demandada, con fundamento a lo previsto en los numerales 1°, 4º y 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (…)”
CAPITULO IV
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así las cosas tenemos que la ratio decidendi del presente recurso de apelación se circunscribe a examinar si procede la acumulación de pretensiones solicitada por la demandada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el objeto de la presente apelación, y observando que el mismo se circunscribe a examinar si procede la acumulación de pretensiones solicitada por la demandada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a analizar lo solicitado por la demandada apelante.
De la sentencia recurrida se observa que el Juez a quo señaló lo siguiente:

“(…)Para decidir este Tribunal observa:

Entiende quien sentencia, que la acumulación de autos o procesos, es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso, con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.

Ahora bien, se distinguen dos clases de acumulación de autos: 1) La imperativa y la facultativa. Es imperativa, cuando el Juez está obligado a decretar la acumulación, aunque no se la pidan las partes, por ejemplo, en los casos de juicio de quiebra, de liquidación de herencia, de cesión de bienes y en cualquiera otro en que la ley lo ordene expresamente. 2) Es facultativa, cuando la acumulación sólo puede decretarse a solicitud de parte, y el juez queda en libertad de acordarla o no según la facultad de apreciación que le concede la ley, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura del litisconsorcio, que es aquella que atañe a la situación procesal creada por una pluralidad de sujetos que actúan simultáneamente como actores o como demandados en un mismo proceso afirmando todos un mismo interés o intereses conexos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
De manera que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 77.- No procede la acumulación de autos o procesos:
… (omisis)
1° Cuando no estuvieren en una misma Instancia los procesos.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda”.- (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, se establece lo supra transcrito, por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con el único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar alguna deficiencia probatoria, según fue expresado por el legislador en la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quiera que en la presente causa la continuación de la audiencia de juicio está fijada para el día 13/11/2017, y los ASUNTOS: AP21-2016-2619, no ha tenido audiencia preliminar, AP21-L-2016-2622, éste se encuentra en estado superior a la promoción de pruebas, es decir, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; AP21-L-2016-2792, no ha tenido audiencia preliminar; y los AP21-L-2016-2821 y AP21-L-2016-2542, no ha tenido audiencia preliminar, por lo que mal puede esta instancia acordar una acumulación, si en los primero de los casos no se ha cumplido con los lapsos de Ley en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y además la acumulación fue solicitada en la contestación a la demanda, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de acumulación formulada por la parte demandada, con fundamento a lo previsto en los numerales 1°, 4º y 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (…)”


De la sentencia recurrida, esta Alzada observa que declara improcedente la acumulación de pretensiones solicitada por la parte demandada, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, esta sentenciadora de un análisis de las causas principales, objetos de la presente acumulación solicitada por la accionada, se puede observar que efectivamente, la causa principal AP21-L-2016-002546, se encuentra en fase de juicio, y los asuntos AP21-L-2016-002619, no ha tenido audiencia preliminar, AP21-L-2016-002622, se encuentra en estado superior a la promoción de pruebas, es decir, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiendo que este lapso de promoción de pruebas tiene la característica de la preclusividad y al respecto Rengel-Romberg ha establecido que es “un término o lapso perentorio o preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado de transcurrir inútilmente o si se interpone el recurso después de pasado el lapso (apelación tardía), la sanción es la caducidad del recurso y la ejecutoria del fallo, pues el recurso de apelación no es de orden público, sino de interés privado y puede ser renunciado tácitamente”; y en los asuntos, AP21-L-2016-002792, AP21-L-2016-002821 y AP21-L-2016-002542, no se ha celebrado la audiencia preliminar, siendo esta fase importante para el proceso
Es por ello, que en virtud de lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada confirma el fallo recurrido, y declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,
Abg. MARIELA MORGADO
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO



MMR/mmr/jalh
Una pieza principal
AP21-R-2017-000912










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