Decisión Nº AP21-R-2014-000955 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2014-000955
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesREINALDO CAYAMA, JOSE FRANCISCO REYES, YAJAIRA MENDOZA, CARLOS VARGAS Y JORGE RAMON APONTE VSINSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000955
PARTE ACTORA: R.C., J.F.R., Y.M., C.V. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de la cédula de identidad Nros V- 2.855.285, 7.103.652, 5.373.607, 12.312.425 y 4.475.426 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., e ISAMIR P.G.N. abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.25.090 y 124.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.V. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.
59.135 y 11.243 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 16/03/2016, proveniente del Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial, en virtud de la recusación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado I.G., IPSA Nº 25.090, en fecha 02/03/2016, contra el Juez Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez se encuentren a derecho, se procederá a tramitar la recusación interpuesta conforme lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia definitiva de fecha 27/10/2014 dictada por el referido Tribunal que declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado I.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR, la demanda que incoaran los ciudadanos R.I.C.G., J.F.R.Y., Y.H.M.P., C.A.V.C. y J.R.A.F., en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue dictada en fecha 27/10/2014 por el referido Juzgado (…)”.
Posteriormente, en fecha 25/04/2016, de conformidad a lo establecido en el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día jueves veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014) a las 11:00 a.m., no obstante ello, dado que el día jueves 28 de abril de 2016, fue declarado día no laborable por el Ejecutivo Nacional, se reprogramó la celebración de la audiencia oral y publica para el día martes veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) a las 11:00 a.m., la cual fue celebrada en la fecha y hora pautadas, procediéndose a declarar:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2016, por el abogado I.G.M. contra J.D.V.M.F., en su carácter de Juez 2º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos R.C., J.F.R., Y.M., C.V. y J.R.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). (…)”.
Subsiguientemente, en fecha 27/06/2016, el abogado J.V., IPSA Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó el Control de Legalidad de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06/06/2016, el cual fue recibido en fecha 15/07/2016 y una vez que precluyó el lapso de suspensión establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Despacho mediante auto dictado en fecha 08/08/2016, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió en fecha 26/09/2016, siendo asignada la ponencia al Magistrado Dr. D.M.M. en fecha 18/10/2016, declarándose Inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16/03/2017.

De seguidas, en fecha 30/05/2017 se dio nuevamente por recibido el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, en fecha 14/08/2017, la Juez que preside este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez vencido el lapso de abocamiento, en fecha 21/09/2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y publica para el día miércoles once (11) de octubre de 2017, a las 11:00 a.m., sin embargo, esta Alzada al evidenciar que fue omitida la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República del abocamiento en fecha 14/08/2017 de la ciudadana Juez que preside este Despacho, ordenó subsanar el error material producido y la notificación de las partes, mediante auto dictado en la prenombrada fecha.
Seguidamente, en fecha 07/11/2017, se fijó para el día martes veintiocho (28) de noviembre de 2017 a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la presente audiencia, procediéndose a celebrar la misma en la referida fecha, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día martes 05 de diciembre de 2017 a las 03:00 p.m., mediante el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora,.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada. TERCERO: MODIFICA la decisión de fecha 09 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos R.C., J.F.R., Y.M., C.V. y J.R.A. contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II.
DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación es en contra de la sentencia emanada de este Juzgado Duodécimo de este Circuito Judicial de fecha 09 de junio de 2014, los fundamentos de nuestra apelación son los siguientes: en cuanto a la prescripción acordada por el juez de primera instancia en contra del ciudadano J.F.R.Y. tenemos que no existe tal prescripción toda vez que mi representado recibió un pago en fecha 17 de febrero de 2012 por lo tanto le corresponde a mi representado en este caso la prescripción decenal y no la prescripción anual que fue la que aplicó el juez de primera instancia. Como segundo punto tenemos que el fallo apelado adolece de incongruencia toda vez que el juez de primera instancia no decide conforme a lo alegado y probado a los autos en cuanto a la bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, toda vez que no se acordó el pago de acuerdo a lo que se señaló en el escrito libelar ni tampoco a lo excepcionado en el escrito de contestación, entonces tenemos que el juez de primera instancia no se acogió a lo alegado y probado a los autos, es por esto entonces que incurre la sentencia en incongruencia y así solicitamos entonces sea declarado por este tribunal. Como tercer punto ciudadana juez, tenemos que la sentencia recurrida adolece de citrapetita toda vez que esta representación judicial solicitó el pago de la indemnización por despido injustificado de mi representado, mas sin embargo, el juez de primera instancia no hace mención ni se pronuncia sobre este punto en su sentencia, es por ello entonces ciudadana juez, que solicitamos sea declarado con lugar nuestros puntos de apelación que son tres y sea modificado el fallo recurrido en este sentido . Es todo…”
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló lo siguiente:
“…Quiero hacer como una pequeña síntesis sobre lo siguiente: este caso llegó al TSJ en Sala Social y en virtud de un recurso de revisión intentado por los actores, la Sala Constitucional lo revisa y señala lo siguiente: puntos que para nosotros son definitivos e importantes a los efectos del juicio, el primer punto es, que señala que no son trabajadores a tiempo indeterminado sino que se trata de una relación de trabajo a tiempo determinado, esos son los puntos que maneja la sentencia. En segundo lugar también señala, que la situación de trabajo a tiempo determinado quedó probado íntegramente y que solamente si se lee la sentencia se dice no se puede utilizar esta Sala como una tercera instancia, pero esto prueba que la decisión dice que en cuanto a la prescripción tenía que aplicarse la prescripción decenal porque fue en el tiempo justo en tener las vacaciones él que el beneficio al trabajador se le da prescripción decenal, pero el punto aquí no es ese, cuando se alegó la prescripción era que si estamos hablando de trabajadores que laboraron en un periodo determinado de tiempo porque eran las misiones creadas por el Ejecutivo y entonces están en un curso del año 2002, por ejemplo 6 meses, allí no les nació el derecho, no tenían derecho a vacaciones, ni a la bonificación, o sea, como en todo caso hubiese sido hubiese sido totalmente, o sea no hubiese sido al año, ¿cómo demandaron si había que hacerlo prorrateada? Entonces es de vital importancia de llegar a un acuerdo. El punto es el siguiente, cuando llevamos lo que alegamos nosotros, que no se si esto es lo que tomó en cuenta el sentenciador pero que la sala no lo interpretó así, es lo siguiente, esta gente no eran trabajadores sino a tiempo determinado, no indeterminado. Entonces, cuando el sentenciador señala y dice si había prescripción por ejemplo en el año 2002, que en el año 2002 la prescripción era anual, si había prescripción en el año 2003, ahora en los últimos años no porque como dice la parte actora en el año dos mil tal recibió sus prestaciones porque hubo años en que sí se causaron y sí se pagaron, entonces yo entendí que eso fue lo que quiso señalar el sentenciador que era el juez superior que sentenció en esa oportunidad el cual cuando viene la decisión de la Sala Constitucional pasa al Dr. Anderson que ahora es su juzgado para que vuelvan a decidir solamente en cuanto al punto de la prescripción. Pero, en cuanto a los otros puntos aquí señalados quedó en evidencia y para nosotros es un punto trascendente porque ya la decisión hasta de la Sala Social hace unas semanas reconoció que esta es una relación sui géneris y que eso son unas relaciones a tiempo determinado, que no se trata de retiro injustificado, sino que finaliza el curso y finaliza el trabajo y por eso es que todos estos trabajadores se representan su constancia de contraloría de que finalizó el curso, o sea que no se van por Inspectoría a pedir el reenganche porque no son trabajadores a tiempo indeterminado. En concreto, este es el punto que nosotros queremos dejar constancia de que se estaba dando una relación a tiempo determinado.
Juez: ¿Cuáles eran las funciones de sus trabajadores?

Apoderada Judicial de la parte demandada: Ellos dictaban cursos en por ejemplo, se creaba la Misión Vuelvan Caras, tenían distintos instructores, ¿no?
Por ejemplo un curso se llama albañilería, ok, entonces se capacitaba a un grupo de personas, esas personas recibían su curso, terminó el curso y terminó la misión y entonces es así. Entonces claro, eso es como un staff de personas que ay fulano dicta el curso de electricidad, vamos a llamarlo, fulano dicta un curso de tal cosa, pero siempre y eso para nosotros es lo más importante, quedó claro que esa es una situación sui géneris la de ellos y que por lo tanto su relación siempre fue por eso la decisión de la sala constitucional es parcialmente con lugar el recurso de revisión y solamente se refiere contra la prescripción propiamente.
Juez: A los fines de que ilustre a la sala.
Usted dice que la actividad de ellos era de impartir los cursos solamente.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Si.

Juez: ¿La institución les canceló algo en algún momento doctora?

Apoderada Judicial de la parte demandada: Si, porque resulta que el Ejecutivo señalaba: el Ince se va a encargar por ejemplo de dictarle a las madres solteras que no se que, que se les va a dictar un curso de repostería, por decir un ejemplo, ¿no?
Bueno, se dicta el curso, Ochoa me dice ¿Quién da repostería pues? Fulano, dictó el curso y el Ince pagaba, a veces no pagaba el Ince sino que la gente iba con su cédula y cobraba en el banco, ¿cuál es tu cédula? 299 tal, ok aquí está tu pago, o sea que no era un trabajador de nómina. Entonces esta sentencia del Juzgado Superior que fue objeto de recurso de revisión había establecido en las decisiones anteriores el carácter sui géneris de estos trabajadores y nosotros logramos que la Sala Social también los declarara como tal en un litis consorcio hace unas semanas y la Sala Constitucional cuando revisa la sentencia les reitera a los actores al inicio de la sentencia el carácter de trabajadores a tiempo determinado.
Juez: ¿Esa es una sentencia reciente?

Apoderada Judicial de la parte demandada: Si.
Esa es la sentencia que por la cual le llegó el expediente a usted.
Juez: Estamos hablando de esta, estamos hablando de otro caso…
Apoderada Judicial de la parte demandada: El caso de la Sala Social…
Juez: La de la Sala Constitucional…
Apoderada Judicial de la parte demandada: Y de la Sala Social también es de hace del…
Juez: Usted esta dando una referencia…
Apoderado Judicial de la parte demandada: Es ilustrativa, si del 7 de noviembre…
Apoderado Judicial de la parte demandada: Son 2 casos: R-2016-240 y R-2016-239.

Juez: O sea, son dos casos, una referencia…
Apoderado Judicial de la parte demandada: Pero es el mismo caso, otros trabajadores pero el mismo caso y esos recursos de casación por ante la Sala Social, la Sala Social nos dio la razón a nosotros de que se trataba de ese tipo de trabajadores porque es que el Ince precisamente lo maneja a través de lo que es el principio de eficacia de asignación de los recursos públicos que da la administración pública y por eso es que no se convierten esas relaciones a tiempo indeterminado porque el Ince tiene una limitación, una restricción que le impone la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario que es de carácter constitucional.
En ese sentido, le dice mira los puedes hacer ahorita estos cursos por hora, pero luego, no los puedes hacer, todo depende del presupuesto que le asignaba la institución…
Apoderada Judicial de la parte demandada: Y que el Ejecutivo daba la orden, creen una misión tal, misión cual y entonces como el Ince tiene su presupuesto propio, entonces paga el presupuesto del Ince con tal cosa.
Es todo…”
Juez: Gracias doctora.

Apoderada Judicial de la parte demandada: De nada.

Observaciones de la parte actora apelante, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente:
“…Hay que declarar Ciudadana Juez que este recurso de apelación versa sobre la sentencia del Juzgado Duodécimo de fecha 09 de junio de 2014 como lo señalamos anteriormente. Es con respecto a esta sentencia que versa este recurso de apelación y no de otro recurso u otro tema. Con respecto a si son trabajadores o no son trabajadores, tenemos ciudadana juez que de las mismas pruebas aportadas por la representación judicial de la accionada, se desprenden que se hicieron pagos de liquidaciones, es decir que si eran trabajadores, eran considerados trabajadores por el Ince porque a ellos le hicieron pagos de liquidaciones, unas supuestas liquidaciones al final de la relación de trabajo, son personas que estuvieron prestando sus servicios desde el año 2001 hasta el año 2011-12, es decir que ellos eran instructores, que durante ese tiempo 2001-2012, ellos prestaron sus servicios. En cuanto a la prescripción tenemos que, le aplique la prescripción decenal toda vez que ellos terminaron su relación de trabajo en el año 2012 y entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que modifica lo de la prescripción anual por la prescripción decenal y es por esto que les corresponde esa prescripción a mis representados. En cuanto al tiempo de servicio, tenemos que, como ya lo indiqué, prestaron sus servicios desde el año 2011 hasta el año 2012, eran instructores y claro como es bien sabido termina un curso y empieza otro; es decir, el curso no duraba 10 años, o sea, un curso dura un año, 6 meses y ellos, todas las veces que se iniciaba el curso, todas las veces a ellos los llamaban a prestar sus servicios y así eran como ellos prestaban sus servicios durante esos 10, 11 años de servicio. Es todo…”
Observaciones de la parte demandada apelante, sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente:
“…Si doctora, fíjese yo quiero reiterar como bien expuso la doctora es que lo que nos trajo aquí es que precisamente llega a este tribunal en virtud del recurso de revisión que interpuso la parte actora y la Sala Constitucional decidió, la Sala Constitucional lo único y ya lo admitió la doctora que modificó fue lo relativo a la prescripción, si, era al momento en que se modificó la ley y el supuesto era decenal, pero en cuanto a lo demás, dice la sentencia de la Sala Constitucional, que efectivamente como y lo dice allí la sentencia, fue debidamente probado por la parte demandada de conformidad con lo alegado y probado en autos, que se trataba de trabajadores a tiempo determinado de conformidad con lo que establece el artículo no se 61, 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo único que modificó fue lo relativo a la prescripción. De resto esa sentencia, la Sala Constitucional objeto del recurso de revisión que interpuso el propio actor era el que determinó que no se trataba, que no había la prescripción porque la prescripción no era anual sino que era decenal, pero confirmó que se trataba de trabajadores a tiempo determinado por lo que ya le expusimos anteriormente por el tipo de trabajadores y con esos mismos alegatos es que hemos llegado con el propio actor con el recurso de casación ante la Sala de Casación Social y hemos tenido esa decisión a favor, en esos dos casos en particular. Es todo…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que sus representados prestaron servicios como instructores contratados, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., siendo despedidos injustificadamente por el ciudadano E.M., Jefe de División de Recursos Humanos a pesar de la inamovilidad, que sus representados disfrutaban de las vacaciones, bono vacacional y utilidades pero no la cancelaban, así mismo no ha recibido pago alguno por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones colectivas, bonificación de fin de año, devengando sus representados los siguientes salarios:
AÑOS SALARIOS
2001,00 221,00
2002,00 287,00
2003,00 312,00
2004,00 512,00
2005,00 624,00
2006,00 698,00
2007,00 860,00
2008,00 1380,00
2009,00 1680,00
2010,00 1680,00
2011,00 1870,00
2012,00 1870,00

Finalmente la parte actora reclama el pago de los conceptos discriminados de la siguiente manera:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONCEPTO RECLAMA
R.I. 01/08/2001 10/12/2012 VAC 2001-2012
BON VAC 2001-2012
BON FIN DE AÑO 2001-2012
ANTIGÜEDAD DOBLE
INTERESES DE ANTIGÜEDAD
TOTAL 288.040,12

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONP RECLAMA
Y.M. 02/10/2010 04/12/2012 VAC 2001-2012
BON VAC 2001-2012
BON FIN DE AÑO 2001-2012
ANTIGÜEDAD
INTERESES DE ANTIGÜEDAD
TOTAL Bs.
282.001,83

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONP RECLAMA
C.V. 02/05/2001 10/12/2012 VAC 2001-2012
BONO VAC 2001-2012
BON FIN DE AÑO 2001-2012
ANTIGÜEDAD DOBLE
INTERESES DE ANTIGÜEDAD
TOTAL 184.184,40

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONP RECLAMA
J.A. 01/08/2008 09/09/2012 VAC 2001-2012
B BON VAC 2001-2012
BON FIN DE AÑO 2001-2012
ANTIGÜEDAD DOBLE
INTERESES DE ANTIGÜEDAD
TOTAL 156.997,64

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO CONP RECLAMA
JOSE YANEZ 02/10/2010 30/12/2011 VAC 2001-2012
BON VAC 2001-2012
BON FIN DE AÑO 2001-2012
ANTIGÜEDAD
INTERESES DE ANTIGÜEDAD
TOTAL 278.228,27




Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación adujo como defensa previa la prescripción de la acción en los periodos 2001 al 2011 tras no haber efectuado su reclamo en su debida oportunidad procesal, ya que la relación que sostuvieron los actores fue por el dictado de cursos durante esos periodos, ya que la relación de trabajo no fue continua ni a tiempo indeterminado y entre el vencimiento de un curso y el dictado de uno nuevo existía una interrupción superior a 30 días.

Como hechos negados niega rechaza y contradice que su representado adeude el pago de los conceptos señalado en su escrito libelar correspondiente a Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, niega rechaza y contradice que la parte actora ciudadanos (R.C., J.F.R., Y.H.M., C.A.V.C. y J.A.) hayan laborado en forma continua, dado que existían interrupciones prolongadas entre un curso y otro transcurriendo entre uno y otra contratación más de 30 días, al no estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, niega el último salario señalado por la parte actora de los ciudadanos R.C., J.F.R., Y.H.M., C.A.V.C. y J.A. calculados para el pago de prestaciones sociales, niega rechaza y contradice los conceptos correspondientes a; vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año por el poco número de horas dictadas y además se encuentran prescritas y niega los conceptos por antigüedad e intereses, así como la indemnización por despido ya que su representada en ningún momento despidió a la parte actora sino que fueron contratados para dictar un determinado número de horas en un curso determinado, además recibieron el pago de sus prestaciones sociales.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1702, de fecha 18 de diciembre de 2015, con motivo a la revisión constitucional realizada a la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de octubre de 2014 del Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda que incoaron los demandantes en contra de la Entidad de Trabajo Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por motivo de cobro de prestaciones sociales, considera esta Alzada, que la litis en la presente causa se circunscribe única y exclusivamente a la aplicación de la prescripción decenal al ciudadano J.F.R.Y., de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica, los Trabajadores y la Trabajadoras, en estricto acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.

Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Cursa a los folios (51 al 58) del cuaderno de recaudos Nro.
1 orden de pago emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa del ciudadano R.C.G. correspondiente a los años 2001-2002 por concepto de cancelación de honorarios profesionales de curso de carpintería metálica, debidamente firmados por los ciudadanos Britneiza Gómez, J.M.O.. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa a los folios (59 al 79), (81 al 109), (205 al 219) (245 al 259), (261 al 277) de la pieza Nro.
1 pago de transferencia Moneda Nacional correspondiente al año 2006 2007, 2008 y 2009 a beneficio de los ciudadanos R.I. , Y.M., C.V. y J.R.A. por concepto Importe de la Transferencia de Moneda Nacional. Dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “A” original de recibo de pago por liquidación y prestaciones sociales y demás beneficios emitidos por el Ministerio del Poder de la Economía Comunal, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por la suma de Bs.
840.833,34, debidamente firmado por la parte actora ciudadana R.I.C.. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se desprende a los folios (110 al 117) relación de cursos finalizados emitidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista correspondiente a relación de participantes por el Curso de Soldadura Básica, Soldadura Arco y Plancha, debidamente firmado por la parte actoras y demandada, igualmente con sello de la demandada, por lo que este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.-

Consta al folios (118 al 129) de la pieza N° 1, control de emisión de entrega de certificados emitido por el Minutero para la Economía Popular, donde se desprende como instructor el ciudadano R.C. de fecha 3 de mayo de 2005 y 28 de diciembre de 2006, 17 de mayo de 2007.
En dichas instrumentales se evidencia que están debidamente suscritas por la accionada y poseen sello, en consecuencia, se concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Corre a los folios (131 al 137) (139 al 147) de la pieza Nro.
1 del expediente recibos de pago por concepto de pago de Misiones a beneficio del ciudadano J.F.Y.R. correspondiente a los años 2008 y 2009, dichas instrumentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

Marcada “E” se desprende al folio (138) planilla de orden de pago con concepto de facilitadores mes de octubre, programación docente, misión che guevara, dicha instrumental carece de la firma del trabajador, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.-

Marcado ”F” se desprende a los folios (148 al 178) (222 al 226) de la pieza Nro.
1 del expediente relación de cursos 2001, 2003, 2005, 2006 cuyos instructores fueron los ciudadanos J.F.R.Y.C.V.D. instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “H y “O” se desprende a los folios (179 al 182, 226 al 244) reporte de datos emitidos por la página de Inces, donde se evidencia los datos de la sección y los participantes inscritos perteneciente a los años 2010-2011.
Al respecto observa este Juzgador que las referidas direcciones no existe certificación a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245). Aunado a ello, carecen de la firma de la parte actora motivos por los cuales quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Marcada “I” se desprende comunicación de fecha 14 de mayo de 2013 emitido por la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador y dirigido a INCE, mediante el cual agradece su participación en los cursos de Manipulación y Conservación de Alimentos de los instructores I.M. y Y.M..
Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informe, razón que conduce a este Juzgador a desestimar la referida prueba, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Corre a los folios (185 al 189) de la pieza Nro.
1 del expediente contrato para instructores colaboradores Nro. 479900-45 de fecha 2 de mayo de 2001, celebrado entre la Asociación Civil Ince Carabobo y la ciudadana Y.M.,, donde consta la prestación de su servicio, el costo de cada curso por hora. Dicha instrumental, se encuentra debidamente firmado por la parte actora, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Corre a los folios (190, 191, 193 al 200) relativo a convocatoria emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, así mismo diversos cursos de inducción docente y facilitadora.
Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, así mismo fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial en la audiencia de juicio, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se desprende al folio (192) de la pieza Nro.
1 del expediente orden de pago por concepto de comprobante de viáticos a beneficio de la ciudadana Y.M., debidamente firmada por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “M” se desprende a los folios (201 al 204) de la pieza Nro.
1 del expediente pago de transferencia en moneda nacional de los años 2004 y 2005 a nombre de la ciudadana Y.M., dichas instrumentales no poseen la firma del trabajador, por lo tanto quien decide no le confiere valor probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “N” se evidencia constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante el hace constar que el ciudadano C.A.V.C. es facilitador del INCES CARABOBO desde hace aproximadamente tres (3) años.
Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se desprende a los folios (278 al 286) de la pieza Nro.
1 del expediente relación de datos de fin de curso correspondiente a los años 2010-2011 del ciudadano J.R.A., dichas instrumentales fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se desestima conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Se desprende a los folios (294 al 296, 298, 304, 305, 310, 311, 316, 317, 322, 323, 333, 334, 339, 340, 341 ) las siguientes instrumentales: Ordenes de pago financiero emitido por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (Inces Regional Carabobo) por las sumas de Bs.
13.312,34, Bs. 22.513,72, Bs. 8.258,80, Bs. 18.507,24, Bs. 15.847,09, Bs. 8.300,28, Bs. 13.758,00 por concepto de Liquidación de Prestación de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año de año, planilla de orden de pago financiero y liquidación final de prestaciones sociales e incentivos de ahorro a nombre de los ciudadanos J.F.Y., Y.M., J.A., Cayama González, C.V., J.A. dichas documentales se encuentran firmadas por la parte actora, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos laborales cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

Corre a los folios (297, 306, 307, 312, 313, 318, 319, 327, 328, 335, 336, 344) de la pieza Nro.
1 del expediente las siguientes documentales: Liquidación final de prestaciones sociales a beneficio de la parte actora, ciudadanos J.F.R.Y., Y.M., J.R.A., Cayama González y C.V.. Dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en razón de ello, quien decide desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se desprende a los folios (299, 300, 301, 302, 308, 309, 314, 315, 320, 321, 324, 325, 329 al 332, 337, 338, 342, 345,346, 347, 348) de la pieza Nro.
1 del expediente las siguientes documentales: Liquidación final de prestaciones sociales, salida ocupacional (intereses sobre prestación de antigüedad), certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, planilla soporte de pago del ciudadano Vargas Castro. Dichas instrumentales carecen de la firma del trabajador, razón que conduce a este Juzgador a desestimar su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Corre al folio (303, 326, 343) de la pieza Nro.
1 del expediente copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos J.F.R.C.V., J.A. las cuales no aportan nada al caso debatido, en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del controvertido en la presente causa, considera esta Juzgadora mencionar lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional quedando circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y vista la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1702, de fecha 18 de diciembre de 2015 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, con motivo a la revisión constitucional realizada a la sentencia definitivamente firme de fecha de fecha 27 de octubre de 2014 del Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda que incoaron los demandantes en contra de la Entidad de Trabajo Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por motivo de cobro de prestaciones sociales, dicha decisión del Tribunal superior fue dictada en virtud del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró: con lugar la prescripción alegada por la demandada en contra del ciudadano J.R. y parcialmente con lugar la demanda ejercida por los ciudadanos R.C., Y.M., C.V. y J.R.A.; observando esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, estableció lo siguiente:
“(…) en ninguno de los reconocidos en las leyes como la Ley Orgánica de la Administración Pública o la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se señala que la Administración Pública se encuentra libre de las cargas probatorias en el proceso, sino simplemente que se entenderá contradichos los argumentos que se esgriman en contra de ella, en tal sentido el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al considerar que la carga era de los actores, ante lo cual se le hace un llamado de atención para que no vuelva a cometer esta misma equivocación, ya que el patrono tiene la carga de demostrar la naturaleza del contrato laboral, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a dicho tribunal. Así se declara.
(…omissis…)
De lo anterior, se puede apreciar que la demandada si aportó pruebas, que junto con las consignadas por los accionantes, permitió llegar al juez a las conclusiones de hecho y de derecho que fueron señaladas en el fallo objeto de revisión, siendo que los hoy solicitantes pretenden una tercera instancia para replantear los hechos que ya fueron debatidos y resueltos en las instancias correspondientes, así como analizó que no se dan los supuestos de los contratos a tiempo indeterminados regulado en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, dándose el supuesto del artículo 64 literal a) eiusdem [anteriores artículos 71 literal c), 72, 73 y 77 literal a) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo] (caso similar al resuelto por esta Sala en su sentencia N° 1053/07.08.2015 y por la Sala de Casación Social en la decisión N° 1017/05.08.2014), sin producirse ninguna de las causales que hacen procedente la revisión constitucional.

Sin embargo, también el apoderado judicial de los solicitantes alegó que la sentencia impugnada violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso de sus poderdantes, al declarar la prescripción de la acción, conforme lo disponía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que amplió el lapso de prescripción de las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales a diez años, la cual era aplicable ratione temporis.

(…omissis…)
Conforme al criterio transcrito, esta Sala Constitucional estima que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lugar de aplicar el lapso de prescripción de un año, dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió aplicar el lapso de prescripción de diez años previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que, para el momento en que dicha ley entró en vigencia no había transcurrido totalmente el lapso de prescripción de un año, que había establecido la ley derogada, en este sentido se da por reproducido en el presente fallo lo ya expresado en la sentencia de esta Sala N° 1008/28.07.20015.

Ello así, en criterio de esta Sala la decisión objeto de revisión obvió la doctrina de esta Sala Constitucional y vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los peticionarios, incurriendo en el supuesto de procedencia de revisión constitucional previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión constitucional incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos R.I.C.G., J.F.R.Y., Y.H.M.P., C.A.V.C. y J.R.A.F., de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual anula y, ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia de la presente decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dictar un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en este fallo (Vid.
sentencia N° 1204/23.10.2015). (….)”.
Ahora bien, en estricto acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa como facultad de la Sala Constitucional del máximo tribunal la revisión de aquellos fallos definitivamente firmes que hayan sido dictados por las demás Salas o por los demás juzgados del país cuando evidentemente hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o cuando hayan obviado completamente la interpretación de la norma constitucional, teniendo como fin último garantizar la uniformidad de los criterios y principios constitucionales y no constituirse como una tercera instancia, este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento solo en cuanto a la aplicación de la prescripción decenal, de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica, los Trabajadores y la Trabajadoras;
En este sentido, considera quien decide, que la prescripción decenal fue objeto de revisión en la sentencia tantas veces mencionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictando los parámetros establecidos en relación a este punto donde estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, considerando interrumpida la prescripción “…desde el 29 de agosto de 2011, fecha en la que se llevó a cabo el acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo (…), hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 5 de agosto de 2013, transcurrió en demasía el lapso de un año, a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante ello, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inadvirtió las consecuencias que, en el presente caso, tuvo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 6076 del 7 de mayo del 2012), que en su artículo 51, contempla:
“Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desarrolla el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumple con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 eiusdem, en la cual se señala:

“Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República” (énfasis añadido).
En este caso, en vez de asumir de manera irreflexiva que la prescripción de la acción se regía por la
Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culminó la relación laboral”, debió plantearse aplicar al caso concreto el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…omissis…)
En el caso de autos, mutatis mutandis, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debió considerar la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como parte de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello,
“en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley”.
La ampliación del lapso de prescripción de las acciones laborales prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se inserta en el marco del sistema de los derechos laborales, en el cual la intangibilidad y progresividad se relacionan conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el significado y alcance del referido artículo debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, en tanto constituye una regulación de carácter adjetivo que justifica su existencia en la consolidación del derecho al trabajo –v. gr.
Derecho a las prestaciones sociales (artículo 92), entre otros– y a la eficacia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales laborales que permitan garantizar entre otras medidas de orden legislativo, la tutela efectiva de los derechos laborales. (…)”.
Ahora bien, en este estado, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:
“(…) Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En tal sentido, esta sentenciadora observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de la orden financiera cursante al folio 294 de la primera pieza, la cual evidencia el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2011 y bono de fin de año 2011 en fecha 17-02-2012 al ciudadano J.F.R.Y., que en su caso de acuerdo a lo anteriormente señalado y en acatamiento de la sentencia emanada de la sala Constitucional, en lugar de aplicar el lapso de prescripción de un año, previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió aplicar el lapso de prescripción de diez años, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que, para el momento en que dicha ley entro en vigencia no había transcurrido totalmente el lapso de prescripción de un año, que había establecido la derogada ley, y en virtud que la relación laboral habida entre dicho ciudadano y la accionada culminó en fecha 30-12-2011, existiendo de esta forma elementos de convicción suficientes a los autos que verifican que la demanda fue intentada antes del término de diez años de haber finalizado la relación laboral.
Por lo que esta Juzgadora de conformidad con los criterios legales anteriormente señalados y acatando la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre 2015, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandantes, declarando en consecuencia la procedencia de la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, a favor del mencionado ciudadano J.F.R.Y.. Así se decide.-
Así las cosas, visto la procedencia de la prescripción decenal a favor de los demandantes ciudadano J.F.R.Y. y siendo que en consecuencia, dicha acción en la presente causa no se encuentra prescrita, esta Alzada pasa a emitir pronunciamientos sobre los conceptos demandados por el referido ciudadano en el escrito libelar bajo las siguientes consideraciones:
Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2001 al 2010: En relación a la procedencia de estos conceptos, considera quien decide, que del acervo probatorio no se evidencia el pago liberatorio de dicha obligación por parte del demandado y visto que la carga probatoria no fue desvirtuada por la representación judicial de la accionada, este Tribunal acuerda su pago de conformidad a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore, que deberán ser cancelados sobre el ultimo salario base devengando, reflejado en las planillas de pago de prestaciones sociales, (folio 297 de la pieza N° 1 del expediente) de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 31, de fecha 05 de febrero de 2002, para la cuantificación de los referidos conceptos se acuerda realizarlo mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre las bases y consideraciones antes expuesta.
Así se establece
Antigüedad e Intereses de Antigüedad: En lo relativo a la antigüedad reclamada por la parte actora e intereses sobre prestación de antigüedad, este Juzgador observa su pago parcial por parte de INCE sobre la base del último año de servicio, así se evidencia a los folios (294) de la pieza Nro.
1 del expediente, sin tomar en cuenta el resto de los años anteriores desde el inicio de la relación de la relación, que denota sin lugar a dudas discrepancia en relación a la cancelación de tales conceptos, en razón de ello, se declara su procedencia en derecho y se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada (INCE) los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, por cuanto no consta en autos la totalidad de los mismos, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa. Del monto total que resultare de dichos conceptos, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, préstamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el actor0 durante la prestación de sus servicios. Así mismo, se deberá tomar en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 142, literales A, B, y C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en razón de ello, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad a lo previsto en el articulo 143 de la ley ut supra señalada. Así se establece.-
Utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012; observa deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así se establece.-
Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012; consta al folio (295 al 297 de la pieza N° 1 del expediente), planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente reconocida por la parte actora, donde se desprende la cancelación de tales conceptos por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), resultando no ha lugar en derecho su reclamo sobre dichos conceptos.
Así se decide.-
Utilidades del año 2011: en relación al pago de las utilidades del año 2011, se evidencia del acervo probatorio que el patrono cancelo el referido concepto, específicamente en el instrumental inserta en el folio 297 de la pieza N° 1, motivo por el cual declara su improcedencia en derecho.
Así se decide
Indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: la parte actora sostiene que fue despedido en forma injustificada, sin incurrir en ninguna de las causales de ley, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo tal argumento, sosteniendo que en ningún momento fue despedido, sino que los accionantes fueron contratados para dictar cursos en un número de horas determinadas, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo aducido en su escrito de contestación, en consecuencia este Juzgador, de acuerdo a lo sostenido y decido por el Juez Superior Segundo de este Circuito Laboral, en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo considerado a tiempo determinado, se declara su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, en atención a lo previsto en el artículo 80 de LOTTT .
Así se decide
En relación a los contratos a tiempo determinados, considera quien decide, que el tema fue decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1702, de fecha 18 de diciembre de 2015, donde estableció lo siguiente:
(…) De lo anterior, se puede apreciar que la demandada si aportó pruebas, que junto con las consignadas por los accionantes, permitió llegar al juez a las conclusiones de hecho y de derecho que fueron señaladas en el fallo objeto de revisión, siendo que los hoy solicitantes pretenden una tercera instancia para replantear los hechos que ya fueron debatidos y resueltos en las instancias correspondientes, así como analizó que no se dan los supuestos de los contratos a tiempo indeterminados regulado en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Trabajadores, dándose el supuesto del artículo 64 literal a) eiusdem (anteriores artículos 71 literal c ) 72, 73 y 77 literal a) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) ( caso similar al resuelto por esta Sala en su sentencia N° 1053/07.08.2015 y por la Sala de Casación Social en la decisión N° 1017/05.08.2014) sin producirse ninguna de las causales que hacen procedente la revisión constitucional…”
Ahora bien, considera esta sentenciadora que el tema de los contratos de Trabajo, fue resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia ut supra mencionado, indicando que no se produjeron ninguna de las causales para hacer procedente la revisión constitucional, haciendo las consideraciones pertinentes en el caso concreto, motivo por el cual esta vetado el conocimiento de este punto, considerándose que los contratos de trabajos son a tiempo determinado.
Así se decide.
Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Prius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes:
En lo concerniente al salario para el pago de los conceptos en base al último salario devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio, es importante aclarar a las partes el criterio reiterativo esgrimido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, que prevé quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado por el trabajador durante la prestación de su servicio, resultando a todas luces improcedente el referido alegato.
Así se establece.-
Vacaciones y bono vacacional años 2001-2002-2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011: Se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado reflejado en las planillas de pago de las prestaciones sociales, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se establece.-
Utilidades 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así se establece.-
Con respecto a la fracción de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, así como de utilidades años 2012, consta a los folios (80, 304, 305, 310, 316, 322, 333, 334, 339, 344) de la pieza Nro.
1 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente reconocida por la parte actora, donde se desprende la cancelación de tales conceptos por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), resultando no ha lugar en derecho su reclamo sobre dichos conceptos. Así se decide.-
En lo relativo a la antigüedad reclamada por la parte actora e intereses sobre prestación de antigüedad, este Juzgador observa su pago parcial por parte de INCE sobre la base del último año de servicio, así se evidencia a los folios (80, 304, 305, 310, 316, 322, 333, 334, 339, 344) de la pieza Nro.
1 del expediente, sin tomar en cuenta el resto de los años anteriores desde el inicio de la relación de la relación, que denota sin lugar a dudas discrepancia en relación a la cancelación de tales conceptos, en razón de ello, se declara su procedencia en derecho y se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada (INCE) los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, por cuanto no consta en autos la totalidad de los mismos, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así mismo, se deberá tomar en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 142 y siguiente de la LOTTT, en razón de ello, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
En lo concerniente a las indemnizaciones a la indemnización prevista en el artículo 80 LOTTT, la parte actora sostiene que fueron despedidos en forma injustificada, sin incurrir en ninguna de las causales de ley, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo tal argumento, sosteniendo que en ningún momento fueron despedidos, sino que los accionantes fueron contratados para dictar cursos en un número de horas determinadas, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo aducido en su escrito de contestación, en consecuencia este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la parte actora en su demanda y declara su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, en atención a lo previsto en el artículo 80 de LOTTT.
Asi se establece

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (10/06/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo.
Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho este Tribunal, declara parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada respectivamente y como consecuencia de ello se declara parcialmente con lugar la demanda tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.
Así se decide
VII.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada. TERCERO: MODIFICA la decisión de fecha 09 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos R.C., J.F.R., Y.M., C.V. y J.R.A. contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
Abg. L.M. VELASQUEZ

LA SECRETARIA
Abg.
ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.


LA SECRETARIA
Abg.
ANA BARRETO
LMV/AB/JF/mari*

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