Decisión Nº AP21-R-2018-000495 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 12-11-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000495
Fecha12 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA VS. SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de noviembre de (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-R-2018-000495

PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.225.638.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.317 y 112.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 92-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Enrique Itriago Alfonzo, Alfredo de Armas Basterrechea, Pedro Vicente Ramos, Ivelize Tozzi, Listnubia Méndez, Angelo Francesco Cutolo Alvarado, Bernardo Pisani Ruiz, Beatriz Pompa y Yumisley Julia Sarmiento, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 59.196, 91.872, 107.436, 178.178 y 178.218, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.






CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada ISABEL PÉREZ, en condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2018, por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de octubre de 2018, se dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha 26 de octubre de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes 06 de noviembre de 2018, a las 11:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la parte demandada no recurrente, en dicho acto se dictó el dispositivo oral del fallo.

Es necesario señalar los siguientes antecedentes procesales:

En fecha 20 de abril de 2018, el ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, representado por su apoderada judicial, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.

El 01 de agosto de 2018, el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el expediente con el fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, siendo prolongada para el 13 de agosto de 2018 y posteriormente para el 19 de septiembre de 2018.

El 19 de septiembre de 2018, el abogado Bernardo Pisani, presentó diligencia mediante la cual manifestó que convenía en la demanda, y en tal sentido le solicitó al Tribunal que estableciera la oportunidad procesal correspondiente a los fines de proceder al pago respectivo; en esa misma fecha el Tribunal fijó acto conciliatorio para el 27 de septiembre de 2018.

El 27 de septiembre de 2018, se llevó a cabo el acto conciliatorio en el cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y que a los fines de dar cumplimiento al convenimiento acordado, la representación de la parte demandada le hizo entrega a la parte actora de un (1) cheque de gerencia Nº 12679026, girado contra el Banco Provincial, por un monto de Bs. 20.181, 78, monto total de la demanda convenido por las partes, quedando pendiente por calcular y cancelar los intereses e indexación. En esa misma fecha la parte actora presentó escrito, en el cual solicitó al Tribunal que: 1°) la parte demandada cancelara las costas procesales, 2°) fuese designado al experto contable EDDY LARA para realizar la experticia contable y 3°) que para el cálculo de los intereses moratorios e indexación se utilizara otros elementos válidos y oficiales como el salario mínimo que representa más del 100.000%, y que constituye el reconocimiento oficial de la devaluación monetaria, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 02 de octubre de 2018, auto objeto del presente recurso de apelación.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “…1°) el Juez de instancia negó la condenatoria en costas por parte de la demandada, indicando de que no existen costas en el convenimiento, incurriendo en el vicio de infracción de ley, específicamente en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el convenimiento hay condenatoria en costas cuando se realiza en el acto de contestación o en cualquier otra fase del procedimiento, adicionalmente, este procedimiento surge como consecuencia de la negativa por parte del patrono en el cumplimiento de unas diferencias de prestaciones sociales, que surgieron de un procedimiento previo donde hubo un reconocimiento por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la relación laboral que existía entre nuestro representado y la hoy demandada, que el convenimiento se realizó en todo en cada uno de los puntos de la demanda inclusive en la condenatoria en costas, en este sentido se solicita que sea condenado en costas a la parte demandada y se aplique el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; 2°) en virtud del convenimiento presentado, era obligación de la parte demandada aportar los datos o los cálculos de la indexación y de los intereses moratorios, ya que la indexación es parte de la obligación principal, es decir, que son salarios y otros conceptos que se ha demandado, y si existe un convenimiento es obligación del demandado suministrar cuales son esas cantidades a las que está conviniendo, en este sentido el auto recurrido no hace mención ni siquiera a que se designe un experto contable para que realice el cálculo de la indexación y de los intereses moratorios, no hace mención de cuales son esos límites para efectuar dichos cálculos, silencia totalmente un pronunciamiento al respecto, en ese sentido se hizo una solicitud de que se designara el experto que considerase o en aplicación del artículo 454 ejusdem, se hizo la postulación del ciudadano Eddy José Lara González, que es uno de los expertos que fueron suministrado en un listado por el Tribunal, y la parte demandada no aportó los cálculos, ni los índices y tampoco hace la postulación de un experto para que realice dichos cálculos, de igual forma solicitó que esa designación sea a cargo de la parte demandada ya que era obligación de éste aportar los datos que se indicó anteriormente; 3º) sobre la indexación y los intereses moratorios, es un hecho conocido por todos de que existen unos índices de precios al consumidor que no han sido publicados por el Banco Central de Venezuela, pero el hecho de que los mismos no han sido publicados y ya han pasado más de 3 años no puede negársele en darle los derechos a nuestro representado, más aún cuando han sido reconocidos por una sentencia previa de la Sala de Casación Social y por un convenimiento por parte de la demandada, que en ese sentido lo que hay indudablemente es una violación a la tutela judicial efectiva porque hay convenimiento pero no hay cumplimiento, entonces como se pueden garantizar los derechos de nuestro representado, cuando no se le está dando cumplimiento a sus salarios y a los otros conceptos que reposan en el libelo, y sin duda hay una denegación de Justicia, cuando se observa que el Sentenciador no se pronuncia al respecto de los intereses moratorios, la obligación era establecer los límites para efectuar los cálculos de dichos intereses, aplicar los índices nacionales de precios al consumidor correspondientes a los años 2014 y 2015, los cuales están publicados, y buscar las alternativas, los elementos o los mecanismos que considere pertinentes para calcular la indexación de los años que no han sido publicados, no puede ser que el trabajador vea mermado sus ingresos en virtud de que el Banco Central de Venezuela no ha publicado sus índices, en ese sentido ésta representación aportó algunos elementos o criterios que son reflejo de la situación económica inflacionaria del país para que fuesen tomados en cuenta por el Tribunal, como podría ser el decreto del Ejecutivo sobre el aumento del salario mínimo, actualmente con el nuevo salario mínimo se puede tomar como mecanismo para realizar los cálculos de cuanto vale la demanda inicial hoy en día con estos salarios, que con respecto a este punto el Juez negó, silenció como anteriormente dijo, no se pronunció al respecto, si no fuese un criterio válido, incluso se solicitó al Tribunal que oficiara al Colegio de Contadores que es un organismo que goza de credibilidad y el cual a lo largo de todos estos años ha suministrado unos datos en base a la información económica real del país, tampoco se tomó en cuenta, no obstante es conocido por todos que existen unas resoluciones conjunto con el Banco Central de Venezuela y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se iba a normar los mecanismos necesarios para la obtención de esos datos, es decir, que el Tribunal pudo oficiar al Banco Central de Venezuela, para que suministre los datos para calcular lo que sería la indexación, en este sentido, solicitamos que se realicen los cálculos, que se establezcan unos límites, porque es evidente la violación a la tutela judicial efectiva, lo que se quiere es que se le reconozcan los derechos al trabajador, aunque ya están reconocidos por el propio convenimiento, que pagó parcialmente la demanda quedando pendiente las costas, los intereses moratorios e indexación y no podemos dejar que transcurra mas tiempo. Es todo…”

A continuación, la representante judicial de la parte demandada no recurrente manifestó en cuanto a la apelación de la parte actora lo siguiente: “(…) 1º) que la condenatoria en costas es un efecto económico del proceso, es decir está regulado expresamente en el Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar en su único aparte del artículo 282, que es aplicable por vía supletoria de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, que el artículo 282 supra mencionado establece que para la condenatoria en costas en los casos de convenimiento debe cumplirse dos requisitos: 1) que se haga fuera del acto de contestación o después del acto, o 2) que la demandada haya dado lugar al procedimiento, esos son los 2 requisitos para poder condenar en costas a la parte demandada en caso de convenimiento; mi representada conviene en la demanda debido a las dificultades para llegar a un acuerdo, es de destacar que este asunto tiene un procedimiento previo, existe un procedimiento anterior, hay una primera demanda que fue intentada en el año 2013, su cumplimiento ocurre en el año 2018, en ese ínterin del cumplimiento es mostrada esta demanda, que es la segunda, que fue interpuesta el 28 de diciembre de 2017 ante un Tribunal Penal, no siendo admitida por que se declaró incompetente, se declara la incompetencia el 15 de marzo de 2018, y luego que mi representada cumple, presenta esta demanda el 21 de abril de 2018, mi representada no dio lugar a este procedimiento, en segundo lugar la citación ocurre en julio de 2018, luego se celebraron 3 audiencias, no le queda más remedio que convenir, las cifras que fueron conversadas se excedieron, tan es así como se pudo observar en la exposición de la parte actora, se pretenden utilizar mecanismos de corrección donde se utilice un valor del salario mínimo y eso da un incremento de cualquier fórmula de negociación de más del 10.000%, de manera que aplicando el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, 1) conviene ante de la contestación a la demanda y 2) no da lugar al procedimiento, por ello debe ser exonerada del pago de costas; 2º) con respecto a la indexación, mi representada no está obligada a presentar monto ni índices, no los maneja, son del Banco Central de Venezuela, aún mas cuando la demanda es presentada el 29 de abril de 2018, no hay índices para esa fecha, la parte actora no tiene mas que esperar a que sean publicados estos índices; 3º) con respecto a la designación de los expertos, aquí no se puede aplicar el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil para la designación de expertos, porque ese es un procedimiento para la designación de expertos como prueba, el artículo 249 ejusdem y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen como debe ser el procedimiento para la designación de expertos, pero en este caso como quiera que no hay índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.), no es factible para el Juez realizar una designación que no puede cumplirse o no puede materializarse; 4º) que hay una violación a la tutela judicial efectiva, se observa de autos que el Juez de instancia fijó un acto conciliatorio para el 27 de septiembre de 2018, ese día se cumplió con el pago del monto de la demanda la parte actora lo recibió, no hay ninguna violación o vulneración al derecho a la defensa y menos indefensión, por lo que se solicita que se declare sin lugar el presente recurso, y que se establezca que una vez publicados dichos índices se dará curso a la designación del experto. Es todo”.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2018, por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace bajo los siguientes términos:

En primer lugar, es importante citar el texto del auto objeto del recurso de apelación, que establece lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, suscrita por la ciudadana ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 112.009, apoderada judicial de la parte actora, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En Primer lugar es de señalar que se celebró en fecha 27 de septiembre de 2018, en este Juzgado acto conciliatorio donde las partes acordaron el convenimiento en cada uno de los términos en que se planteó la presente demanda. Quedando pendiente por calcular y cancelar los intereses y la indexación.

Ahora bien, la parte actora solicita a este Juzgado que se condene en costa al demandado. Este tribunal con respecto a las costas solicitada por la parte actora, tomando en consideración el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Señala lo siguiente, que el mencionado artículo se refiere a la figura del desistimiento, por lo que en el presente caso no es aplicable, ya que en el caso en auto se produjo la figura del convenimiento de la demanda y no habiendo una sentencia que condenara las referidas costas, mal puede este despacho otorgar la condenatoria en costa, por lo que niega dicha solicitud. Así se establece.

En segundo lugar, la representación Judicial de la parte actora propone un experto, asimismo, que de existir disconformidad de esta propuesta con la parte demandada, se proceda a aplicar lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal señala, que no fue posible de llegar acuerdo entre las partes para la designación del experto en el acto conciliatorio de fecha 27 de septiembre de 2018. Por lo que no procede dicha solicitud. Así se establece.

En tercer lugar, con respecto a los Interese Moratorio (sic) y la Indexación. En el acto conciliatorio de fecha 27 de septiembre de 2018 presidido por este Juzgado, se analizó la posibilidad de buscar un acuerdo entre las partes el cual resultó negativo, por lo que los mismos quedan pendientes por calcular y cancelar. Así se establece…”

Se denota que el auto recurrido negó lo peticionado por la parte actora en su escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2018, en sus 3 puntos fundamentales que fueron referentes a: 1) que la parte demandada sea condenada en costas; 2) la designación del experto contable para el cálculo de los intereses moratorios e indexación y 3) el cálculo de la indexación.

La apelación de la parte actora se circunscribe a que el Juez de instancia negó la solicitud presentada en relación a los 3 puntos antes referidos, por lo que esta Juzgadora procede a decidir en cuanto al orden que utilizó la parte apelante en su exposición ante esta Alzada.

Costas Procesales: la parte recurrente señaló que el Juez de instancia negó su solicitud de que la parte demandada sea condenada en costas, incurriendo en el vicio de infracción Ley, destacando que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, estipula en su único aparte, que en el convenimiento hay costas cuando la parte demandada lo realice en el acto de contestación o cualquier otra fase, por lo que solicitó nuevamente que dicha parte sea condenada en costas procesales.

Es importante destacar que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que como lo establece el autor Eduardo J. Couture es la “solución del conflicto por las propias partes”, en este caso el convenimiento es el acto unilateral que realiza el demandado, renunciando de esta manera a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica que renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pida la parte actora.

De acuerdo a lo antes señalado es oportuno traer a colación el artículo 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.


El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.


Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.


De acuerdo a los artículos antes citados, se infiere que el demandado puede convenir en cualquier estado y grado de la causa, aunque, de acuerdo al momento en el cual convenga en la demanda tiene distintos efectos, ya que de acuerdo al artículo 282 antes señalado en su único aparte, establece los supuestos en los cuales el demandado está obligado en pagar las costas procesales, que es cuando conviniere en el acto de contestación a la demandada o cuando hubiere dado lugar al procedimiento.

En el caso de marras, se evidencia que en fecha 1º de agosto de 2018 el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose ésta en 2 oportunidades posteriores, y finalmente se fijó un acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2018, en dicho acto la parte demandada dio cumplimiento al monto demandado, haciéndole entrega a la parte actora de (1) cheque de gerencia Nº 12679026, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 20.181, 78, monto total de la demanda convenido, asimismo, se dejó constancia que quedó pendiente por calcular y cancelar los intereses moratorios e indexación.

Esta Juzgadora denota que la parte demandada presentó la diligencia de convenimiento el 19 de septiembre de 2018, lo cual se observa que fue anterior al acto de contestación a la demanda, y que tampoco dio lugar al procedimiento.

Asimismo, visto que el punto se centra en las costas procesales, es importante citar el artículo 23 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Según el artículo anteriormente transcrito “el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado” para lo cual se debe determinar que ha de entenderse como obligado. Al respecto el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone que:

Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

En virtud de los artículos traídos a colación, se observa que las costas procesales serán a cargo o por cuenta de la parte que resulte condenada a su pago, en este caso no se evidencia que la parte demandada esté condenada al pago de las costas, solo se denota de los autos que la misma convino en la demanda, cumpliendo con el monto total demandado, y que la manifestación de convenir fue exteriorizada mucho antes del acto de contestación a la demanda, por lo que no está dentro de los supuestos de procedencia para el pago de las costas procesales, razón por la cual la parte demandada no está obligada a pagarlas, en tal sentido se declara improcedente este punto de apelación. Así se establece.

Designación de Experto: En cuanto a este punto, la parte actora destacó que en virtud del convenimiento presentado por la parte demandada era obligación de la misma aportar los datos o los cálculos de la indexación y de los intereses moratorios, que es obligación del demandado suministrar cuáles son esas cantidades a las que está conviniendo, y que en ese sentido el Juez a quo no hace mención ni siquiera a que se designe un experto contable para que realice el cálculo de la indexación y de los intereses moratorios, que silencia totalmente un pronunciamiento al respecto, razón por la cual, la parte actora de manera unilateral solicitó que se designara el experto que considerase o en aplicación del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, hizo la postulación del ciudadano Eddy José Lara González o en su defecto se oficiara al Colegio de Contadores, solicitud que fue negada en el auto recurrido.

De acuerdo a la forma en la cual la parte recurrente expone su solicitud, ésta Juzgadora denota que dicha parte hace referencia al procedimiento de designación de experto, pero para que realice una experticia como prueba, mas no como una experticia complementaria que es lo correcto en este caso, y la cual está regulada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo antes referido, si bien en el presente caso no existe una sentencia, es necesario destacar que el proceso terminó mediante un mecanismo de autocomposición procesal que es el convenimiento y el cual tiene efecto de cosa juzgada, por lo tanto, visto que se deben calcular los intereses moratorios e indexación el Juez de instancia debe nombrar un experto contable de acuerdo al convenimiento presentado y a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende, que el Juez tiene la facultad de designar un único experto para la realización de la experticia complementaria del fallo en este caso la experticia complementaria al convenimiento, por lo que es el Juez quien designará el experto contable cumpliendo los siguientes pasos:

1-El Juez de Sustanciación mediante auto ordenará que se incluya el expediente en el sorteo de 1 experto contable, y remitirá el mismo a la Coordinación de Secretarios del Circuito.

2-La Coordinación realizará el sorteo y designará el experto contable, devolviendo el expediente a su Tribunal.

3-El Tribunal recibe el expediente y mediante auto ordena librar boleta de notificación al experto quién tendrá 2 días hábiles para aceptar el cargo o presentar sus excusas.

4-Una vez aceptado el cargo el Juez mediante acta lo juramenta y le otorgará un lapso de 10 días de despacho para que consigne el informe de experticia, este lapso puede es prorrogable de acuerdo al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 461. En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.

De acuerdo a lo antes referido se puede concluir que el Juez tiene la facultad para nombrar un único experto contable, que realizará el cálculo de los intereses moratorios e indexación, por otro lado es necesario resaltar que la parte demandada no está obligada en aportar datos o métodos para realizar dicho cálculo, ya que la fórmula para el mismo está establecido en la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la cual establece los Índices Nacionales de Precio al Consumidor (I.N.P.C.), de igual manera a lo contemplado en la Ley de Impuesto sobre la renta que establece la fórmula del índice de precio al consumidor (I.P.C.), razón por la cual, se declara improcedente este punto de apelación. Así se establece.

Indexación: Al respecto sobre este punto, la parte recurrente expuso ante esta Alzada, que es un hecho conocido por todos de que existen unos índices de precios al consumidor que no han sido publicados por el Banco Central de Venezuela, pero el hecho de que los mismos no han sido publicados y ya han pasado más de 3 años no puede negársele en darle los derechos al trabajador, más aun cuando han sido reconocidos por una sentencia previa de la Sala de Casación Social y por un convenimiento por parte de la demandada, en este sentido lo que hay indudablemente una violación a la tutela judicial efectiva porque hay convenimiento pero no hay cumplimiento, por lo que solicitó que se emplearan otros mecanismos de cálculo, como por ejemplo el decreto del ejecutivo sobre el incremento del salario mínimo.
Esta Sentenciadora evidencia que para el cálculo de los intereses moratorios e indexación, se encuentra ya establecida la fórmula para su cálculo, ya que es un criterio jurisprudencial que es con base a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) fijados por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, se debe con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la cual establece los Índices Nacionales de Precio al Consumidor, así como contemplado en la Ley de Impuesto sobre la renta que establece la fórmula del Índice de Precios al Consumidor.
Por ende, una vez que el Banco Central de Venezuela fije los índices nacionales de precios al consumidor correspondientes al período solicitado, el Juez de instancia procederá a designar un único experto contable para realizar el cálculo de los intereses moratorios e indexación, asimismo, establecerá los límites para la ejecución de sus funciones, por lo tanto se declara improcedente este punto de apelación. Así se establece.-
En consecuencia, ésta Sentenciadora declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2018, por lo que se ratifica el auto recurrido. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2018. SEGUNDO: Se confirma el auto objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2018-000495
MLV/LM/gur








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