Decisión Nº AP21-R-2017-000527 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 13-07-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000527
Fecha13 Julio 2017
PartesVICTOR DELGADO CONTRA RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: N° AP21-R-2017-000527

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el DR. CARLOS ACHIQUEZ MEZA, en su carácter de Juez Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta de fecha 28 de junio de 2017, inserta al folio ciento ochenta (180) del presente expediente en la cual señaló lo siguiente:

“…procedo a exponer los siguientes hechos: mediante acta de distribución de fecha 13/06/2017, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la causa signada bajo la nomenclatura n° AP21-R-2017-00527, con motivo del recurso Interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia DE FECHA (26) DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ocasión al Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoaran los ciudadanos Victor Delgado debidamente identificado en autos contra la empresa RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., y por cuanto se evidencia, de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte, de los folios que conforma el presente expediente que estando en fase de apelación de una negativa de admisión de prueba, en el asunto principal AP21-R-2016-00626 en fecha 30 /01 /2017, quien suscribe conoció de dicho recurso, y emitió pronunciamiento sobre una incidencia en la causa principal del presente asunto; por tal motivo procedo mediante la presente acta, a INHIBIRME de conocer del presente procedimiento en virtud de que considero que me subsumo en los supuestos previstos en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, y con el fin de que no sea quebrantada la imparcialidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que debo tener como Juez, derecho garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y el ordenamiento jurídico venezolano, así como el derecho a la defensa y la transparencia judicial. Solicito que se declare con lugar la presente inhibición. Finalmente, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior…”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención…”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el DR. CARLOS ACHIQUEZ MEZA, en su carácter de Juez Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en la cual señala haberse inhibirse habida cuenta que conoció sobre un recurso de apelación, el cual recayó sobre la incidencia de pruebas, y emitió pronunciamiento sobre dicha incidencia en la causa principal del presente expediente; y que encuadra dentro del numeral 5 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente...”.

Ahora bien, quien decide de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo observar que efectivamente el Tribunal Cuarto Superior de este Circuito Judicial laboral, dicto sentencia en fecha 30 de enero de 2017, en el recurso signado con el N° AP21-R-2016-000626, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Duodécimo (12°) Superior de este Circuito Judicial Laboral en fecha 29 de junio de 2016, en la cual declaro:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas correspondientes a la parte actora, emanado del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas correspondiente a la parte demandada, emanado del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el solo en lo que respecta al auto de admisión de pruebas correspondiente a la parte actora. Cuarto: Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a la parte demandada. Quinto: Se condena, en costas a la parte demanda recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ello en virtud de la naturaleza del fallo…”

Sin embargo, es importante destacar que la incidencia de pruebas no se evidencia pronunciamiento al fondo por cuanto existen la particularidad de conocer y resolver la misma en base a el objeto de la pruebas, el medio probatorio utilizado en cuanto a su pertinencia o no, y la utilidad de la prueba, sin que necesariamente se haga pronunciamiento de merito, así pues dentro del estudio de las actas no se percata este despacho que se hubiere materializado esta opinión y/o pronunciamiento al respecto, más bien se observa que el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial se pronuncio sobre un hecho aislado en materia probatoria, y no el realmente advertido por las parte solicitante, como lo es el fondo de la demanda interpuesta, en consecuencia mal podría esta Juzgadora declarar con lugar la presente inhibición planteada en razón que como lo dice la norma up supra el Juez no realizó adelanto de opinión sobre el Thema decidendum.

DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el DR. CARLOS ACHIQUEZ MEZA, en su carácter de Juez Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los trece (13) días del mes julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.

LA JUEZA


Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ


LA SECRETARIA

Abg. YARELIS SANTAELLA

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YARELIS SANTAELLA

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