Decisión Nº AP21-R-2018-000099 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 02-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000099
Fecha02 Marzo 2018
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PartesJOSE LUIS SANCHEZ MOSQUEDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000099.

PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS SANCHEZ MOSQUEDA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.442.499.

APODERADO JUDICIAL: ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo el N° 15.764.-

ASUNTO: RECURSO DE HECHO. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en contra del acta levantada por ese Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2018.

I
ANTECEDENTES

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ MOSQUEDA en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, quien informó ser la apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de hecho en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2018 se le dio por recibido y se dejó expresa constancia que la parte recurrente deberá consignar las copias correspondientes a los fines de la resolución del mismo, para lo cual se estableció el lapso de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el lapso concedido a la parte feneció en fecha primero (1°) de marzo de 2S018, por lo que estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del recurso de hecho ejercido, este Juzgado Superior lo hace previo las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se evidencia de la trascripción del contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho, lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ponencia del Magistrado: Antonio J. García García, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

En ese orden de ideas destaca el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia escrito del primero (1°) de marzo de 2018, fecha en cual vencía el lapso concedido por este Juzgado para consignar las copias certificadas correspondientes, mediante el cual la parte recurrente de hecho expuso que no pudo consignar las copias certificadas puesto que no habían fotocopiadoras en la sede de este Circuito; recientemente estableció el Tribunal Supremo de Justicia que no existe inconveniente en que se permitan a las partes los registros fotográficos o imágenes, a través de cualquier aparato o medio electrónico que no sea fotocopiadora, como lo son, entre otros, cámaras, lectores ópticos y dispositivos móviles respecto a las actuaciones existentes en los expedientes judiciales.

Establecido lo anterior, no se evidencia la consignación de las copias solicitadas por parte del recurrente de hecho las cuales debieron ser consignadas ante este Juzgado Superior a los fines de dilucidar el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en contra del acta levantada por ese Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2018; con lo cual este Juzgado carece de fundamentos y probanzas a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de hecho ejercido, por lo que se debe declarar la improcedencia del mismo en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



Exp. AP21-R-2018-000099




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