Decisión Nº AP21-R-2016-000996 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 17-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000996
Fecha17 Marzo 2017
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesCARLES REINA RAUL EDUARDO Y ONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000996
ACLARATORIA

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) del dos mil diecisiete (2017), ante este Juzgado por el ciudadano Ovidio Pérez Prada IPSA N° 23.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CORREA, S. A. SUCURSAL VENEZUELA, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha (14) de marzo del dos mil diecisiete (2017), con motivo del recurso de apelación interpuestos en el juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por lo ciudadano Carles Reina Raúl Eduardo, contra la entidad de trabajo antes identificada en tal sentido la representación de la parte señalo en los siguientes términos:

“(…)en el dispositivo del fallo cuando se señalan que Janet Gil Maripi, es apoderada de la parte demandada, cuando lo correcto es que el apoderado de la parte demandada es el abogado Ovidio Perez Prada, inpre abogado 23.241. En consecuencia solicita con doto acatamiento que se aclare dicho error material y que se indique expresamente que el apoderado de la demandada es Ovidio Pérez Prada, inpre abogado 23.241.. (…)”

Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia nº 72 del diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000) (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 202, de fecha trece (13) de julio de dos mil (2000) (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
Por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).
Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el (13) de marzo del dos mil diecisiete (2017), y el escrito fue presentado el (14 ) de marzo de diecisiete (2017).
Al respecto, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte actora, con fundamento en la preservación de los derechos e intereses de sus representados, solicitó mediante aclaratoria de sentencia que se indique la persona que realizo, la presentación de la transacción.

Ahora bien, vista la solicitud referida a este punto este Juzgador observa que existe una omisión en cuanto a la determinación del apoderado judicial que presento la transacción, en tal sentido este juzgado pasa a establecer que el profesional del derecho Ovidio Pérez Prada, abogado e inscrito en el INPRE abogado bajo el No. 23.241, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, según consta de sustitución de poder, fue el que actúo en nombre de la empresa demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CORREA, S. A. SUCURSAL VENEZUELA, y presento y firmo el escrito transaccional y no la ciudadana Janet Gil Mariño, que es la apoderada judicial de la parte demandada, que se identifico por error involuntario material. ASÍ SE ESTABLECE.
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte demandada, considérese la misma, como parte integrante del fallo, dictado por este Juzgado Superior en fecha: (13) de marzo del dos mil diecisiete (2017).

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia dictada por este Juzgado CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha (17) de marzo del dos mil diecisiete (2017), con motivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por el ciudadano CARLES REINA RAUL , contra la entidad de trabajo denominada CONSTRUCOES E COMERCIO CORREA, S. A. SUCURSAL VENEZUELA


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES

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