Decisión Nº AP21-R-2018-000196 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-05-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000196
Fecha14 Mayo 2018
PartesRAFAEL GUZMÁN CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DAZAMI MOTORS, C.A.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Años 208° y 159°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2018-000196

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAFAEL GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-1.172.697.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GUZMÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los número 170.4721.

PARTE DEMANDADA: DAZAMI MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito del Distrito Capital, constituida en fecha 24 de junio de 2004, bajo el N° 63, Tomo 931-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA ÁLVAREZ Y HENRY CASTRO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 49.596 y 112.071, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra el acta de fecha 10 de abril de 2018, emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2018, el ciudadano RAFAEL GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 1.724.697, debidamente asistido por la abogada MARIA GUZMAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.721, interpuso la presente demanda en contra DAZAMI MOTORS, C.A., por PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, y mediante acta de distribución de fecha 06 de febrero de 2018, le corresponde conocer el presente asunto al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido en fecha 21/09/2016 y dicto un despacho saneador en fecha 14/02/2018 librando la respectiva notificación.

En fecha 27 de febrero de 2018, la parte actora se dio por notificada del despacho saneador y consignó escrito de subsanación del libelo de demanda, en virtud de ello el Tribunal admite la demanda en fecha 02 de marzo de 2018 y ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la demandada, posteriormente en fecha 19/03/2018 el secretario del Tribunal ya mencionado dejo constancia de la realización de la notificación.

En fecha 10/04/2018, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, y en virtud de la incomparecencia de la parte actora, por acta levantada en esa misma fecha declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Publicando el extenso del fallo en fecha 10/04/2018.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018 la apoderada Judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el acta de audiencia levantada en fecha 10 de abril de 2018. El Tribunal oyó la apelación en ambos efectos en fecha 18 de abril de 2018 y ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 23 de abril de 2018, le corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación, quien en fecha 27/04/2018 lo dio por recibido y fijo la audiencia oral y pública para el 07 de mayo de 2018, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró el acto. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del referido dispositivo, esta superioridad, pasa de seguidas a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora recurrente, alegó que su recurso esta fundamentado en el artículo 130 de la LOPTRA, índico que al momento de subsanar la demanda ya el Circuito tenia problemas con el JURIS, cual duro todo el mes de marzo y comienzo del mes de abril, igualmente indico que en varias oportunidades intento ver el expediente en físico tanto en archivo como en el Tribunal, lo cual le fue imposible, prosiguió indicando que en fecha 15 de marzo no habían librado la boleta aún, en fecha 20 de marzo el expediente no se encontraba en el archivo y tampoco lo pudo ver en el Tribunal, se reviso por sistema antes de semana santa y lo único que estaba en el sistema era la subsanación, posteriormente el 23 de marzo logro subir al Tribunal y le indicaron que acababa de ser librada la notificación a la parte demandada, el día 5 de abril de 2018 aparece en el sistema una notificación negativa por parte de alguacilazgo, su representado igualmente y le infamaron en la OAP que la notificación negativa había sido la de la parte demandada y luego el jefe de alguacilazgo le informo que ello no pudieron dar con la empresa por que en esas calle de bello monte y plaza Venezuela no están rotulados los comercios y no pudieron dar con el taller, el día 06 de abril de 2018, en el sistema juris aparece hasta la notificación negativa y volvió a dirigirse a la oficina de alguacilazgo y le informaron que la empresa se negó a recibirle la notificación, contradiciéndose con la información dada antes y luego le volvió a informar que para las zonas de plaza Venezuela y bello monte no se han llevado a cabo notificación en ese día, el día 09 de abril volvió al Tribunal y tampoco pudo acceder al expediente, el 10 de abril, el día de la audiencia su representado llego al Tribunal sin saber que se realizaría la misma, es por ello que apelo el día 10/04/2018, e indica que no hubo un desistimiento.


OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

La representación Judicial de la parte demandada no apelante, solicito a este Tribunal desestime todos los alegatos expuesto por la representación Judicial de la parte actora, debido a que se puede evidenciar del expediente que se cumplieron todos los procesos establecidos en la norma adjetiva con relación a como se debe llevar una audiencia, el hecho es que la parte actora llego tarde a la audiencia y la única forma establecida para reponer la causa es probando un caso fortuito o de fuerza mayor y no se puede culpar la falta de información de los funcionarios ya que al ser representa de una persona es responsable de la causa, es por lo que solicita confirme la sentencia del a quo.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos o fundamentos del caso fortuito o fuerza mayor expuestos por el recurrente, que conllevaron a la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar y en consecuencia determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina vigente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que la parte actora apelo a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró “...Desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo…”, ahora bien este Alzada para a transcribir el articulo supra mencionado:
Señala el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“…Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...” (Negritas por el Tribunal)
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Preliminar fijada para el 10 de abril de 2018, a las 09:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso de la actora- se considera desistido el procedimiento y en consecuencia la terminación del proceso, no obstante, la Sala de casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la Audiencia de Juicio, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la audiencia de Juicio eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de Juicio sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de Juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
La parte demandada recurrente alega que no asistió a la audiencia fijada para el día 10 de abril de 2018 a las 09:00 a.m. por falta de información acertada por parte del funcionario aunado al hecho que no tuvo acceso al expediente y los problemas generados en el sistema Juris 2000.
Así las cosas, esta juzgadora establece que la circunstancia fundamental para que se verifique el caso fortuito, es que el hecho fortuito no pueda ser previsible por las partes es decir, no emane de la voluntad de ella y en consecuencia éste sea irreparable. En tal sentido adminiculando los hechos al derecho, considera esta superioridad que la representación de la parte demandada no actúo de manera diligente. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora en contra el acta de fecha 10 de abril de 2018, emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el acta apelada. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO TERMINADO EL PROCESO CUARTO: No hay condenatoria en costas. Es todo, término y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL

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