Decisión Nº AP21-R-2018-000130 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 26-04-2018

Fecha26 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000130
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesMIGUEL ANGEL MEDINA CRESPO & CONSTRUCTORA VIALPA S.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de abril de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000130
Una (01) Pieza
Un (01) Cuaderno de Recaudos

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y, CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL MEDINA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.106.297.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.343 y 37.342 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCTORA VIALPA S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL EDUARDO BELLO, ALFREDO SOTO, PEDRO GUTIERREZ Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.336, 14.489, 10.932 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia su inconformidad con la condenatoria de las prestaciones sociales, por la aplicación de dos cuerpos normativos, o sea la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en sustitución de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que otorga seis días mensuales por concepto de prestación de antigüedad, por lo que al año recibiría 72 días, multiplicados al ultimo salario, a razón del tiempo de servicio, como si estuviera hablando del literal c de ese mismo artículo. Por tal motivo considera que la Juez viola el principio de la Teoría del Conglobamiento, que establece que no se pueden tomar los dos sistemas que más beneficien al trabajador, por lo que no se puede mezclar la Convención Colectiva con la Ley Sustantiva. Advierte que según la cláusula 47 de dicho contrato, significa que si el trabajador entró hace más de 10 años, se tendría que ir al histórico del salario integral mensual, multiplicado por 06 días, dando como resultado la antigüedad.- Asimismo señaló que no está en discusión la aplicación o no de la Convención Colectiva, ya que la sentencia recurrida verificó que todos los pagos realizados y reclamados en la presente demanda fueran calculados de a aquella, sino la mezcla de ambas normas.- De igual forma invoca la Sentencia N° 686, mediante la cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece los parámetros de aplicación del principio que más favorece al trabajador y la aplicación una norma de forma completa, por lo cual solicita que se declare con lugar el recurso de apelación.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, acordando el pago de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses moratorios y corrección monetaria, a ser calculados mediante experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA CRESPO prestó servicio como DEPOSITARIO para la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. desde el día 23 de agosto de 2005, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 04:00pm, siendo que en el mes de marzo de 2015, comienzan a cancelarle como obrero por la cantidad mensual de Bs. 15.302,50, equivalente a la suma semanal de Bs. 3.825,64, o sea Bs. 546,52 diarios, más Bs. 750,oo por viáticos, hasta el 28 de junio de 2015, cuando decide renunciar de forma voluntaria. Por tal motivo solicitó el pago de la cantidad de Bs. 253.842,09 por diferencias de prestaciones sociales, utilidades 2005 al 2014 y fracción 2015, vacaciones 2005 al 2014 fracción 2015, bono por asistencia puntual y perfecta 2005 al 2014 y fracción 2015 y domingo o día de descanso, más los intereses moratorios y la indexación.

Luego en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 57 al 67 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicio, así como el cargo desempeñado por el trabajador, el pago de las liquidaciones de los años 2005 al 2010 y 2015, pero niega, rechaza y contradice que se deba alguna suma por prestación de antigüedad, por cuanto señala que se le pagó lo que le correspondía, de conformidad con los artículos 141 y 142 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. A su decir el actor pretende que las prestaciones sociales sean calculadas con la cantidad de días que establece la cláusula 47 de la Convención Colectiva y con el ultimo salario integral que establece el artículo 142 del literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras manifestando que se estaría atentando contra el principio del conglobamiento violentando así la convención colectiva y la jurisprudencia patria así como el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo negó diferencia por utilidades ya que indicó que todos estos pagos se realizaron en su debida oportunidad, que en cuanto a las vacaciones se demuestra el pago en base al salario básico como lo establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva no pudiendo desaplicar la teoría de conglobamiento. De igual forma negó alguna por bono de asistencia puntual y perfecta por cuanto aduce que el ex trabajador debe demostrar los meses que no fueron pagados por la demandada ya que son hechos nuevos o conceptos que exceden de lo ordinario según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente negó el día de descanso obligatorio por cuanto en el año 2015 se le canceló con recargo los días sábados y domingos como se reflejan en los recibos de pagos semanales e igualmente señaló la demandada que canceló los días de descanso o feriados que fueron laborados de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva demostrándose su pago en los recibos de pago, por lo cual niega la cantidad total de Bs. 253.842,09 así como pago de los intereses de mora y indexación.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandada probar la forma de cálculo del salario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, así como el pago liberatorio de la deuda que se le imputa.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la presentación de las siguientes documentales: Recibos de Pagos, Planillas de Liquidación Final de contratos de trabajos, pagos de utilidades años 2011 al 2014, pago de vacaciones, bonos vacacionales correspondientes a los años 2010 al 2014, todos estos emanados de CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA CRESPO cuyas copias se encuentra cursantes en los folios tres (03) al noventa y uno (91) del cuaderno de recaudos numero uno. De acuerdo a la información suministrada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, estos fueron reconocidos por la contra parte a quien le fueron opuestos. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Principio de la Comunidad de la Prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se colige que, la entidad de trabajo le ha pagado al trabajador los conceptos salariales que se indican en los referidos instrumentos, así como sueldos y salarios, seguro funcionario empleado, día feriado doble, ley de política habitacional, S.S.O y sábados y domingos trabajados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corren insertos en autos, documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la contra parte, contentivos de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, de fecha 06-07-2015 del cual se evidencia pagos por vacaciones fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, prestaciones sociales cláusula 47, utilidades, correspondiendo un total de Bs. 276.777,57. Asimismo se observa que estos se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, en ese sentido valorados y apreciados por este juzgador según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma cursante de los folios 95 y 96 de la primera pieza, marcados “C y D”, que comprenden Liquidaciones Finales de Contrato de Trabajo de fechas 19-12-2010 y 14-12-2007, de los que se observa pago por concepto de vacaciones año 2009 y utilidades por Bs. 10.634,99 y pagos sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades del año 2007 por la cantidad Bs. 7.120.133,70, todos emanados de Constructora Vialpa S.A., a nombre del ciudadano Miguel Ángel Medina Crespo.

b. Original recibos de pagos, a nombre del ciudadano Miguel Ángel Medina Crespo, emanados de la empresa Constructora Vialpa S.A., reportando información acerca del cargo desempeñado por el mencionado trabajador, el salario devengado y las asignaciones, los conceptos de sábado convencional, día descanso, sueldo y salarios, compensación de salario, ley política habitacional, S.S.O, seguro funerario empleado. Los mismos son calificados como, documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la contra parte, y suscritos por esta, en consecuencia valorados y apreciados por este juzgador según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), tomando en cuenta el punto único denunciado por la demandada recurrente, es importante para este Juzgado hacer mención a lo que en doctrina se conoce como “Principio del Conglobamento”, según el cual las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador.- Bajo esta premisa, en Sentencia Nº 1208 de fecha 16 de agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido “que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello la Sala ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala puntualiza que, tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad” ”.- En tal sentido cita la Sentencia N° 1209/2006 de la Sala de Casación Social, en la cual ésta última ha establecido la forma en que deben aplicarse los principios antes descritos, conforme a la denominada doctrina del conglobamento, al expresar:

“El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales» (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166). Ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión (sic), entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos”. (Resaltado de este fallo). (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1.209/2006).

En el texto de la anteriormente citada decisión, la Sala Constitucional concluye que, “la doctrina italiana del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, situación que se encontraba establecida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actual numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)”. Fin de la cita.

Íntegramente adoptado el citado criterio por este Juzgador para resolver el caso de marras, luego de una detenida revisión a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el Tribunal observa que esta dispone que: “El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”.

De acuerdo a lo anterior, tal y como lo advierte la recurrente, en resguardo del Principio del Conglobamento y el Principio de Favor o In Dubio Pro-Operario, para el trabajador resulta evidentemente más beneficiosa la aplicación de la norma contenida en la Convención Colectiva que rige entre las partes y en todo su contexto, en cuanto a la determinación y cálculo de las prestaciones sociales, tal y como se aprecia de las planillas de liquidación emitidas por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA S.A., a nombre del demandante MIGUEL ÁNGEL MEDINA CRESPO, una de fecha 06/07/2015 por Bs. 276.777,57, por concepto de vacaciones fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, prestaciones sociales según cláusula 47 y utilidades y, las otras de fechas 19/12/2010 y 14/12/2007 por Bs. 10.634,99 por vacaciones 2009 y utilidades, así como pagos por antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades del año 2007, por la cantidad de Bs. 7.120.133,70, no pudiendo observarse existencia probada de diferencia alguna por ninguno de los conceptos reclamados, como erradamente lo pretende el actor. De forma tal que, conforme a derecho prospera la denuncia formulada, con lo que se desestima la demanda incoada en el presente asunto, por cuanto que de acuerdo al fallo proveniente de la primera instancia, ninguno de los demás conceptos tampoco fueron acordados, vale decir, diferencia por concepto de utilidades, diferencia por concepto de vacaciones, pago de asistencia puntual y perfecta ni día de descanso obligatorio.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y, CON LUGAR el recurso interpuesto por la demandada, ambos contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA CRESPO, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA S.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2018-000130
(Primera (1ª) Pieza)
JGR/AB/SM


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