Decisión Nº AP21-R-2016-001077 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 19-01-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001077
Fecha19 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves diecinueve (19) de Enero de 2017
206 º y 157 º

Exp. Nº AP21-R-2016-001077
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-003846

PARTE ACTORA: FRANCIS URRIETA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad V-8.952.742.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LENOR DEL VALLE RIBAS Y MARITZA NUÑEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas por ante el I.P.S.A bajo los Nros 26.227 y 73.083, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISEÑOS EXCLUSIVOS 2010, C.A., BOUTIQUE ANGELY LIDER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el N°. 42, Tomo 8-A Sgdo, y demandados en forma personal a los ciudadanos JUAN JOSE PLATAS CARRERA y MARCOS PLATAS CARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.127.890 y 11.228.344, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS SALAZAR, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 68.791.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por la abogada MARITZA NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la sentencia dictada el 17-11-2016, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la sentencia dictada el 17-11-2016, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 05-12-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 12-12-2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 12 de enero de dos Mil diecisiete (2017), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dictándose el dispositivo Oral del fallo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Con base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare la ciudadana FRANCIS TIBISAY URRIETA FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.952.742 contra la sociedad mercantil DISEÑOS EXCLUSIVOS 2010, C.A., BOUTIQUE ANGELY LIDER, C.A. y en forma personal a los ciudadanos JUAN JOSE PLATAS CARRERA y MARCOS PLATAS CARRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.127.890 y 11.228.344, respectivamente. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los concepto que serán determinado en la parte motiva de la presente decisión, mas los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria SEGUNDO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en:

“1.- Indemnización por Retiro Justificado, a pesar de que valoro la pruebas aportadas en el expediente y que la parte demandad acepto cambiarla arbitrariamente de su lugar de trabajo, a raíz de esto la parte actora procedió a reclamar y como no le hicieron caso procedió a retirarse y aun cuando no lo indico presenta la renuncia y fue justificado el retiro a través de un cambio arbitrario, por que significaba el cambio desde el centro comercial lider a sabana grande, entonces consideramos nosotros e insistimos que el retiro fue justificado de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT. 2.- Días de Descanso Pendiente, la trabajadora tenía 11 días de descanso pendiente la ciudadana Juez los niega en virtud de que consta en el expediente el acta de liquidación que se le pagaron esos 11 días, realmente si es verdad que se le pagaron esos 11 días pero no en base al salario realmente devengado, nosotros lo calculamos en base al ultimo salario, eran 11 días pendientes y debió calcularse en base al ultimo salario y al promedio de los últimos tres meses en razón de que la trabajadora ganaba un salario mensual. 3.- Los Intereses Moratorios, la Ciudadana Juez ordena el pago de los intereses moratorios pero lo ordena pagar al promedio de la tasa activa y pasiva en contradicción a lo que dice la LOTTT toda vez que en el 142 establece que el patrono tiene 5 días para pagarle las prestaciones sociales y que de no hacerlo se debería pagar a la tasa activa de los 6 principales bancos del país. Es todo.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“ …La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que, su representada, comenzó a prestar sus servicios personales DISEÑOS EXCLUSIVOS 2010, C.A., en fecha 06 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de VENDEDORA, devengado un salario fijo mensual mas las comisiones del dos (2%) sobre las ventas, que su representada, en fecha 23 de agosto de 2013 recibió información que a partir del día siguiente pasaría al cargo de ENCARGADA de una de las tiendas del mismo grupo, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, en el Centro Comercial Líder, pasando a devengar un salario fijo mas comisiones del uno (1%) de las ventas de la tienda. Que su representada, tenía una jornada de trabajo como vendedora de 10am a 7:30pm de lunes a sábados y los domingos de 12:00pm a 7:00pm, y que los días de descanso eran por turnos es decir, una semana miércoles y jueves y la otra semana domingo y lunes., como encargada de la tienda su jornada era de 10am hasta las 8pm de lunes a viernes, sábados de 10am a 9pm con excepción de los días miércoles y jueves que eran sus días de descanso cada 2 semanas, además arguye que en el mes de diciembre laboraba todos los días descansando solo el 25 y el 1 y 2 de enero de cada año. Que en fecha 17 de marzo de 2015 recibió comunicación, del director de la entidad de trabajo donde le indicaron que sería removida a una de las tiendas de la cadena ubicada en Sabana Grande, como GERENTE DE TIENDA, manteniendo las mismas condiciones de trabajo, lo que a decir de la parte accionante en el presente asunto, la estaban desmejorando en virtud que, dicho traslado significaba una merma en sus ingresos porque sería mayores los gastos y tendría que salir mucho antes de su casa para poder llegar a tiempo. Que en fecha 20 de marzo de 2015, le informaron que debía tomar 11 días de vacaciones que tenía pendiente antes de tomar las riendas de la tienda a la cual fue trasladada por última vez, es por ello que, en fecha 23 de marzo de 2015 la ciudadana Francis Urrieta decide retirarse justificadamente de la entidad de trabajo, pues, indica que fue victima de un despido indirecto ya que el hecho de haber sido trasladada a un sitio distinto con mucha mas distancia de donde venía desempeñando sus labores significaba para ella un cambio de condiciones de trabajo y perjuicio a nivel económico. En virtud de lo expuesto procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación de Antigüedad Bs. 190.922,49
Indemnización por despido Bs. 190.922,49
Intereses por prestaciones Bs. 23.274,65
Diferencias por vacaciones Bs. 24.161,82
Diferencias por bono vacacional Bs. 19.531,59
Vacaciones fraccionadas año 2014-2015 Bs. 15.181,93
Bono Vacacional fraccionado año 2014-2015 BS. 15.181,93
Utilidades año 2015 Bs. 11.242,28
Bono de Alimentación del 01 al 22/03/2015 BS. 900,00
Sueldo de 16-22/03/2015 Bs. 1.353,80
Días de descanso pendientes Bs. 18.555,69
Días de descanso y feriados Comisiones Bs. 133.815,82
Diferencia domingos/feriados laborados BS. 167.973,96
TOTAL BS. 634.150,26


Finalmente reclama los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria…”.

2.- La parte demandada, en su escrito de contestación los siguientes hechos:
La existencia de la relación laboral. Que comenzó a prestar servicios como vendedora bajo subordinación para la codemandada Boutique Angely Líder, C.A.,
La fecha de ingreso como la de egreso desde 06 de septiembre de 2011 hasta el 23 de marzo de 2015, fecha en la cual decide dar por terminado el vinculo laboral terminar el vínculo laboral por retiro voluntario,
Que la trabajadora devengaba un salario fijo.
El pago de las prestaciones sociales,.
Asimismo reconoce la comunicación que su representada le dirigió a la trabajadora indicándole que pasaría a encargarse de la tienda del mismo grupo BOUTIQUE ANGELY .
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Que la ciudadana FRANCIS TIBISAY URRIETA, se encuentre dentro de un despido indirecto, configurándole un cambio de condiciones y en ninguna de las causales previstas en la norma del artículo 80 de la LOTTT.
Que la trabajadora como vendedora percibiera el 2% de las ventas realizadas por ella.
Por ser falso de toda falsedad que se le adeude por descansos y feriados, la cantidad de Bs. 141.126,29 y ningún otro monto de las comisiones pagadas, los días de descanso y feriados, transcurrido durante toda la relación laboral.
Que su representada adeude cantidad alguna por días feriados de 182 días desde las fechas 01/10/2012 hasta 01/03/215, sin que señalara los días feriados que se causaron, y, en definitiva niega, rechaza y contradice todos los montos y periodos respecto a este concepto aducido por la actora en su libelo.
En todas sus partes, que su representada deba comisiones en los periodos y montos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que se le adeude a la accionante, salario normal e integral por los montos y periodos alegados en el libelo de demanda.
Asimismo niega, rechaza y contradice, que la trabajadora como Gerente de ventas devengara comisiones del dos (2%) por ciento, sobre la venta,
Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante, concepto alguno por prestaciones de antigüedad, indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas, indemnización por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades y Fracción de Utilidades en todos los periodos alegados, 11 días de descanso semanal pendientes por no habérsele otorgado el día compensatorio libre al último salario normal de Bs. 1.686,68, 12 días de cesta tickets a razón del último salario de Bs. 75,00, 7 días de de salario pendientes a razón de Bs. 193,40...”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcada A, B, C, C1, C2, D, E, cursantes a los folios dos (02) al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de Recibos de pago, a favor de la trabajadora, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada F, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de la Planilla de Liquidación por terminación de la relación laboral, y Calculo de Prestaciones sociales conforme al Art. 142 Lit c., a favor de la trabajadora, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada G, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al setenta y seis (76) del Cuaderno de Recaudos N° 1, contentivo control domingos laborados, quien decide observa que tales documentales contiene tachaduras y enmendaduras, aunado a ello no contiene ni firma ni sello de quien emana, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada H, I, J, y K, cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos N°1, contentivo de Planilla de pagos de Utilidades correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, a favor de la trabajadora, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada L y M, cursante a los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo Planilla de liquidaciones de Vacaciones correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014, y Bono Vacacional, mas los días adicionales, sábados, domingos y feriados, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada N, Cursante al folio ochenta y seis (86) del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo de Constancia de trabajo expedida en fecha 21 de mayo de 2012, por la entidad de trabajo, y suscrita por Yaitza Rojas en calidad de Gerente de Administración, a nombre de la trabajadora quien decide observa que en el presente asunto la relación laboral no es un punto de controversia ya que la accionada reconoce que la ciudadana Francis Urrieta prestó servicios para ellos, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada P, Cursante al folio ochenta y siete (87) del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo, comunicación de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por Juan José Plata, en sus carácter de Director de la empresa demandada, dirigida al ciudadana Francias Urrieta, mediante le comunican que a partir del 17 de marzo de 2015, comienza a trabajar en la Boutique Angely ubicada en Sabana Grande, manteniendo las mismas condiciones de trabajo incluyendo comisiones, sueldos y demás beneficios de ley, como fue conversado con la trabajadora anteriormente, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada Q cursante al folio ochenta y ocho (88) del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo de memorándum, mediante el cual se le informa al personal que en el mes de diciembre quedan suspendidos los días libres debido al movimiento de la temporada navideña, quien decide observa que no se desprende ningún tipo de suscripción ni sello alguna de quien emana, asimismo, no aporta nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada R, Cursante al folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo de comunicación de fecha 20 de marzo de 2015, dirigida a la ciudadana Francis Urrieta, mediante la cual se le informa que debe tomar 11 días libres que tenía pendiente desde el día 21 de marzo hasta el 6 de abril de 2015, antes de tomar la tienda a la cual fue trasladada, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada S, cursante al folio noventa (90) al folio ciento catorce (114) del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo de Registro Mercantil y Acta de Asambleas de la demandada, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto nada aporta a la solución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- INFORMES: En cuanto a la prueba de informe ddirigida al REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO Y CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, cuyas resultas no cursan a los autos del presente asunto. Asimismo se observa la parte actora desistió de las mismas, es por ello, que se reitera el criterio antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- EXHIBICIÓN: En cuanto a la exhibición de las siguientes documentales: 1 Originales de los recibos de pago de salario de la ciudadana Francis Urrieta, desde el mes de septiembre de 2.011 hasta el mes de marzo de 2.015. 2) Las documentales promovidas marcadas “A”, “B”, “C-1”, “C-2”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “Q”. Al respecto observa este Juzgador que las referidas documentales fueron reconocidas por su contraparte, aunado a ello que en cuento a los recibos de pagos su representada consigno igualmente sus originales así como las planilla de liquidación de prestaciones sociales, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la marcada G, cursante a los folios 47 al 76, Control de Domingos trabajados. Al respecto quien decide observa que si bien es cierto no fueron exhibida no es menos cierto que tales documentales no pueden ser oponibles por contener enmendaduras y tachaduras aunado a ello que no contiene firma autógrafa ni sello de quien emanada, motivo por le cual se reitera el criterio antes expuesto ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Libro de Vacaciones; libro de Horas Extras.- se observa que la representación judicial de la parte demandada no exhibió tales libros por cuanto no se encuentra en poder de su representada, no obstante se observa que la parte actora no acompaño copia alguna del cual se pueda verificar su contenido de manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición de cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, sin embargo quien decide aplicando el criterio establecido en el expediente N° AA60-S-2012-001792, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, no procede aplicar los efectos de ley.-. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios dos (02), tres (03) y cinco (05) del cuaderno de Recaudos N° 2 contentivo de constancia de trabajo expedidas en fechas 09 de septiembre de 2013, 10 de julio de 2013, y 12 de septiembre de 2012, a nombre de la ciudadana Francis Urrieta, quien decide reitera el criterio antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante a los 4 y 137, del cuaderno de recaudos N°2, informe medico y reposo emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba de informe, motivo por el cual no son oponibles, en virtud de ello se desestiman del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursantes al folio seis (06) del cuaderno de Recaudos N° 2 contentivo de Renuncia de fecha 20 de agosto de 2013, suscrita por la trabajadora en el cargo que venia desempeñando como vendedora por razones personales, quien decide observa que, la referida renuncia no fue desconocida por la parte a la cual se le opone, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes al folio siete (07) al ochenta y cinco (85) del cuaderno de Recaudos N° 2 contentivo de, Recibos de pago a favor de la ciudadana Francis Urrieta, quien decide observa que igualmente fueron promovidos por la parte actora, en virtud de ello se ratifico el criterio antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes al folio ochenta y seis (86) al folio noventa y siete (97) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, planilla de liquidación y cálculos de prestaciones sociales, quien decide observa que igualmente fueron promovidos por la parte actora, en virtud de ello se ratifico el criterio antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes al folio noventa y ocho (98) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, renuncia suscrita por la trabajadora de fecha 23 de marzo de 2015, donde expresa su renuncia al cargo de Gerente de Tienda, quien decide observa que tal documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes al folio noventa y nueve (99) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, comunicación de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Juan José Planta, quien decide observa que igualmente fueron promovidos por la parte actora, en virtud de ello se ratifico el criterio antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes al folio cien (100), ciento seis (106) al ciento siete (107) ciento diecisiete (117) y ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) y ciento veintisiete (127) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de estados de cuenta de la accionante, del Banco Banesco y transferencia a tercero en Banesco, quien decide observa que tales documentales no fueron ratificados mediante la prueba de informe por el tercero de quien emana, motivo por el cual se desestima del material probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante a los folios 102 al 105, y 109, del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de Estado de Cuenta por Anticipos de Prestaciones sociales, asi como presupuesto que avala el 75% de su solicitud del anticipos de prestaciones sociales, donde se desprenden firma autógrafa de la trabajadora en señala recibido conforme la cantidad de Bs. 30.000 y Bs. 18.000, por dicho concepto, quien decide observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante a al folio 108 del cuaderno de rachados N°2, copia Planilla de ISR, quien decide observa que tal documental no aporta nada al proceso motivo por le cual se desestima. . ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes al folio ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (116) y del folio ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, recibo de pago de utilidades correspondiente a los periodos 2011, 2012 2013y 2014, quien decide reitera el criterio antes expuesto dado que igualmente la parte actora consigno tales documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes al folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veintiocho (128) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, recibo de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2013-2014, 2012-2013, quien decide reitera el criterio antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes al folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta (130) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, comunicaciones de fechas 20 de marzo de 2015, 19 de marzo de 2015, quien decide reitera el criterio antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes al folio ciento treinta y dos (132) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, solicitud emanada de la ciudadana Yaritza Rojas para el departamento de seguridad, quien decide observa que tal documental no aporta nada al proceso motivo por el cual se desestima. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, constancia de Registro de la ciudadana Francis Urrieta ante el Seguro Venezolano de los Seguros Sociales, esta sentenciadora observa que no fue desconocidas por la parte contra quien se le opone, quien decide observa que la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido, se desestima del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora:

1.- Respecto al primer punto de apelación de la parte actora, relativo a la Indemnización por Retiro Justificado, aduce la representación judicial de la parte actora que: ”a pesar de que la juez valoro la pruebas aportadas en el expediente y que la parte demandada acepto cambiarla arbitrariamente de su lugar de trabajo, a raíz de esto la parte actora procedió a reclamar y como no le hicieron caso procedió a retirarse y aun cuando no lo indico presenta la renuncia y fue justificado el retiro a través de un cambio arbitrario, por que significaba el cambio desde el centro comercial lider a sabana grande, entonces consideramos nosotros e insistimos que el retiro fue justificado de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT”. Al respecto observa quien decide que cursa a los folios 87 y 89 del cuaderno de recaudos Nº 1, comunicación de fecha 19/03/2015, en la cual se le notifica a la trabajadora que a partir del 17/03/2015 comienza a trabajar en la Boutique Angely ubicada en sabana grande, manteniendo las mismas condiciones de trabajo incluyendo comisiones, sueldos y demás beneficios de ley, asimismo observa quien decide luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que cursa al folio 06 del cuaderno de recaudos Nº 2 carta de renuncia suscrita por la ciudadana Francis Urrieta, en la cual presenta de manera formal su renuncia irrevocable al cargo de vendedora que venia desempeñando para la entidad de trabajo, a cuyas documentales se le otorgo pleno valor probatorio, toda vez que las mismas no fueron atacadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que en este sentido considera este Juzgador que la trabajadora de forma voluntaria presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando para la entidad de trabajo, de igual forma se evidencia que la demandada al momento de autorizar el traslado de la trabajadora manifiesta que el mismo se debe realizar “manteniendo las mismas condiciones de trabajo incluyendo comisiones, sueldos y demás beneficios de ley”, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Respecto al segundo punto de apelación de la parte actora, relativo a: “Días de Descanso Pendiente, la trabajadora tenía 11 días de descanso pendiente la ciudadana Juez los niega en virtud de que consta en el expediente el acta de liquidación que se le pagaron esos 11 días, realmente si es verdad que se le pagaron esos 11 días pero no en base al salario realmente devengado, nosotros lo calculamos en base al ultimo salario, eran 11 días pendientes y debió calcularse en base al ultimo salario y al promedio de los últimos tres meses en razón de que la trabajadora ganaba un salario mensual”. Al respecto observa quien decide que cursa a los folios 87 al 97 del cuaderno de recaudos Nº 2, planilla de liquidación, en la cual se evidencia que la demandada cancelo a la trabajadora el pago de 11 días de descanso pendiente. No obstante, se evidencia de los recibos de pagos y planilla de liquidación cursante a los folios 87, 100 al 110 del cuaderno de recaudos N°2., que la demandada no incluyo dentro de dichos cálculos las incidencias de los días descanso y feriados de la parte variable del salario por comisiones que corresponde a la trabajadora, en consecuencia declara procedente el pago de la diferencia de salario relativo a los días de descanso pendiente, Toda vez que dicho pago fue realizado por la demandada, pero no en base al salario que realmente debía realizarse, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora, en lo que respecta a este concepto y en consecuencia ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, calcular la diferencia de salario del pago relativo a los días de descanso pendiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Respecto al tercer punto de apelación de la parte actora, relativo a los Intereses Moratorios, la Ciudadana Juez ordena el pago de los intereses moratorios pero lo ordena pagar al promedio de la tasa activa y pasiva en contradicción a lo que dice la LOTTT toda vez que en el 142 establece que el patrono tiene 5 días para pagarle las prestaciones sociales y que de no hacerlo se debería pagar a la tasa activa de los 6 principales bancos del país. Al respecto quien decide declara con lugar la apelación de la parte atora en lo que respecta a este concepto, toda vez que la LOTTT en su articulo 128 establece que la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como preferencia los seis principales bancos del país. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la sentencia dictada el 17-11-2016, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la sentencia dictada el 17-11-2016, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19°) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO


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