Decisión Nº AP21-R-2017-000843 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 25-01-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000843
Fecha25 Enero 2018
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000843.-

RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17/11/2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL: ORIANA DOS RAMOS, abogada en ejercicio e Inscrita en el ipsa bajo el N° 219.393.-

RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos JOSÉ LUIS MORALES PRIETO, JOSÉ GABRIEL FARIAS GUILARTE, CARLOS ENRIQUE CORREDOR, DIOGER JOSÉ LEÓN DE LA ROSA, ADRIÁN ARTURO AULAR ZOZOYA, ALBERTO JOSÉ FIGUERA SUÁREZ, ULBIO DELGADO LUES, JOSÉ ALIPIO MERO QUIROZ, DANIEL ALEXANDER MALAVE ESCALONA, HICLIPS ALEXANDER TOVAR, ÁNGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, ÁLVARO BAUTISTA CARREÑO SALINAS, BLADIMIR HERNÁNDEZ VILLEGAS, YONDAY MEDINA ANDRADE Y JOSÉ GREGORIO MONTILLA ROJAS.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: actos administrativos, que corren insertos en los expedientes Nos: 079-2016-01-01417, 079-2016-01-01418, 079-2016-01-01431, 079-2016-01-01426, 079-2016-01-01394, 079-2016-01-01430, 079-2016-01-01435, 079-2016-01-01397, 079-2016-01-01410, 079-2016-01-01402, 079-2016-01-03128, 079-2016-01-01438, 079-2016-01-01396, 079-2016-01-01433 y 079-2016-01-01413 que ordenaron el reenganche y restitución de derechos de los ciudadanos José Luis Morales Prieto, José Gabriel Farias Guilarte, Carlos Enrique Corredor, Dioger José León De La Rosa, Adrián Arturo Aular Zozoya, Alberto José Figuera Suárez, Ulbio Delgado Lues, José Alipio Mero Quiroz, Daniel Alexander Malave Escalona, Hiclips Alexander Tovar, Ángel Rogelio Aristigueta Blanco, Álvaro Bautista Carreño Salinas, Bladimir Hernández Villegas, Yonday Medina Andrade y José Gregorio Montilla Rojas.

MOTIVO: Apelación de auto de admisión de la demanda de nulidad (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de octubre de 2010 por la abogada ORIANA DOS RAMOS, en su condición de apoderada judicial de la recurrente en nulidad, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de octubre de 2017, oída en ambos efectos por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2017.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, se distribuyó el expediente; por auto de fecha diez (10) de enero de 2018, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello establecida en la norma supra citada, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

La parte demandante en nulidad, CERVECERIA POLAR C.A., en fecha diez (10) de agosto de 2017 introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de “Demanda de Nulidad y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de suspensión de Efectos” en contra de los actos administrativos, que corren insertos en los expedientes Nos: 079-2016-01-01417, 079-2016-01-01418, 079-2016-01-01431, 079-2016-01-01426, 079-2016-01-01394, 079-2016-01-01430, 079-2016-01-01435, 079-2016-01-01397, 079-2016-01-01410, 079-2016-01-01402, 079-2016-01-03128, 079-2016-01-01438, 079-2016-01-01396, 079-2016-01-01433 y 079-2016-01-01413, dictados por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, por medio de las cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos: José Luis Morales Prieto, José Gabriel Farias Guilarte, Carlos Enrique Corredor, Dioger José León De La Rosa, Adrián Arturo Aular Zozoya, Alberto José Figuera Suárez, Ulbio Delgado Lues, José Alipio Mero Quiroz, Daniel Alexander Malave Escalona, Hiclips Alexander Tovar, Ángel Rogelio Aristigueta Blanco, Álvaro Bautista Carreño Salinas, Bladimir Hernández Villegas, Yonday Medina Andrade y José Gregorio Montilla Rojas, respectivamente.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución de fecha once (11) de agosto de 2017 al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017 dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 el citado Juzgado de Juicio se abstuvo de admitir la acción de nulidad presentada por no acompañar los instrumentos o documentos necesarios para verificar tanto el derecho reclamado como la admisibilidad de la acción con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que la parte accionante, no solo no consignó las providencias de las cuales pide su nulidad, y que además omitió señalar el número y fecha en las cuales se dictaron tales providencias, la identificación correcta, y el domicilio de los trabajadores sobre la cual recaen las mismas, así como tampoco señaló la fecha en la cual la entidad de trabajo que representa, fue notificada a los fines de verificar la caducidad de la acción.

En razón de ello, la sentenciadora de la primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda hasta tanto la parte accionante en nulidad, consignara en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, las documentales y la información requerida

En fecha seis (06) de octubre de 2017 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, decisión que fue apelada en fecha diez (10) de octubre de 2010, y oída libremente el treinta (30) de noviembre de 2017.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de octubre de 2017 declaró la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse consignado la documentación requerida en el plazo concedido por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017.

Concluyó la recurrida, que el día veintiuno (21) de septiembre de 2017, mediante auto se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, visto que la accionante no había consignado los recaudos necesarios señalados por la ley para su admisión, y como consecuencia de ello le concedió un lapso de tres (3) días hábiles para que la parte accionante consignara la documentación requerida; sin embargo y pese a que había transcurrido con creces el lapso otorgado para la consignación, la parte accionante en nulidad no consignó dicha documentación solicitada a los fines de dictar pronunciamiento lo que trajo como consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia esta Alzada que tal y como fuera señalado por el sentenciador a quo la apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad al momento de interponer la acción no acompañó la documentación necesaria para verificar tanto el derecho reclamado como la admisibilidad de la acción, en virtud que no consignó las providencias de las cuales recurre en nulidad, y que así mismo omitió en su libelo señalar el número y fecha en las cuales se dictaron tales providencias, la identificación correcta, y el domicilio de los quince (15) trabajadores sobre la cual recaen las presuntas providencias.

De igual manera se verifica que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 el sentenciador de la primera instancia le otorgó a la parte recurrente un lapso de tres (3) días con la finalidad que subsanara lo relativo a la documentación requerida, y que dicho lapso fue superado con creces al momento que el a quo procediera a inadmitir la acción de nulidad.

En ese mismo orden, evidencia quien suscribe diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, que riela al folio 23 del presente asunto, suscrita por la abogada ORIANA DOS RAMOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente, en la cual manifiesta que apela del auto mediante el cual el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial se abstuvo de admitir la demanda ya que, a su decir, la entidad de trabajo que representa jamás fue notificada de los actos administrativos impugnados y que su representada se encontraba inhabilitada para solicitar y obtener las copias de las providencias administrativas requeridas, razón por la cual solicitó al Tribunal de instancia se sirviera pedirlas a la Inspectoria del Trabajo correspondiente en copias certificadas. Dicha apelación fue negada posteriormente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017 por tratarse de un auto de mero trámite, que no admite recurso alguno.

Ahora bien establecido lo anterior, es necesario para esta Alzada traer a colación el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 33. —Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
(…)
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Esta Juzgadora trae a colación, en consonancia con lo explanado por el a quo en la recurrida, criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1093, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, con ponencia del Mag. Jesús Jiménez Alonso, caso: demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares referido a la providencia administrativa S/N° de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la cual se estableció que el Juez había actuado dentro del marco legal al declarar la inadmisibilidad de la pretensión fundamentado en la causal establecida en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente citado, por cuanto la documentación requerida “no es una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia”, ya que la misma permite, tanto al juez como a las partes interesadas, una visión completa de lo pretendido por el accionante.

Así las cosas, de las normas parcialmente transcritas así como del criterio señalado por nuestro Máximo Tribunal las documentales que deben acompañar el libelo de la demanda con la finalidad de verificar el derecho reclamado no son un simple requisito de formalidad que el juez solicita sino que por el contrario son requisitos de importancia fundamental y su no consignación conlleva a la inadmisibilidad de la pretensión; en el presente caso el juez de la primera instancia no solo otorgó un lapso prudente para su consignación sino que el mismo quedó superado con creces al momento de declarar la inadmisibilidad de la acción, razón por la cual esta Alzada comparte el criterio señalado por el a quo en la recurrida y como consecuencia de ello declara sin lugar la apelación ejercida, confirmando así la sentencia apelada, que declaró la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de octubre de 2010 por la abogada ORIANA DOS RAMOS, en su condición de apoderada judicial de la recurrente en nulidad, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de octubre de 2017. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha diez (10) de agosto de 2017, por la parte recurrente CERVECERIA POLAR C.A., por medio de su apoderado judicial abogada ORIANA DOS RAMOS, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.393, en contra actos administrativos, que corren insertos en los expedientes Nos: 079-2016-01-01417, 079-2016-01-01418, 079-2016-01-01431, 079-2016-01-01426, 079-2016-01-01394, 079-2016-01-01430, 079-2016-01-01435, 079-2016-01-01397, 079-2016-01-01410, 079-2016-01-01402, 079-2016-01-03128, 079-2016-01-01438, 079-2016-01-01396, 079-2016-01-01433 y 079-2016-01-01413 que ordenaron el reenganche y restitución de derechos de los ciudadanos José Luis Morales Prieto, José Gabriel Farias Guilarte, Carlos Enrique Corredor, Dioger José León De La Rosa, Adrián Arturo Aular Zozoya, Alberto José Figuera Suárez, Ulbio Delgado Lues, José Alipio Mero Quiroz, Daniel Alexander Malave Escalona, Hiclips Alexander Tovar, Ángel Rogelio Aristigueta Blanco, Álvaro Bautista Carreño Salinas, Bladimir Hernández Villegas, Yonday Medina Andrade y José Gregorio Montilla Rojas, trabajadores de la Polar.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000843









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