Decisión Nº AP21-R-2018-000324 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 20-11-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000324
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ CONTRA EMPRESA MIXTA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS BIELORRUSA VENEZOLANA (VENBELCOM), S.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCalificación De Despido
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º



ASUNTO: AP21-R-2018-000324


PARTE ACTORA: ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V-640.862, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: EMPRESA MIXTA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS BIELORRUSA VENEZOLANA (VENBELCOM), S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 131-.A- Mercantil II, bajo el N° 9, año 2010, cuya última modificación fue registrada en el mismo Registro bajo el N° 5, Tomo 28-A, Mercantil VII, de fecha 10 de marzo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DANIELA DEL NARDO GONZALEZ, JIMMY JAVIER DIAZ MENONI y BEIGLYS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.141,108.252 Y 225.226, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2018-000324


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Argenis Esteban Rubio Cruz contra la Empresa Mixta Comercializadora de Productos Bielorrusa Venezolana (VENBELCOM), S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 31/10/2018, la cual fue reprogramada para el día martes 13 de noviembre de 2018, a las 11:00 a.m.; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la demandada, en fecha 15 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto, devengando un salario de Bs.22.000, mensual; hasta el día 22 de enero de 2016, cuando fue despedido sin causa justificada, por el ciudadano Jesús Aldana Quintero el cual fungía como Presidente de la entidad de trabajo, in comento, por lo que solicita al Tribunal califique el despido como injustificado, se ordene a la demandada a reengancharlo a su puesto de trabajo y se le acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

El aquo en sentencia de fecha 28/05/2018 declaró sin lugar la demanda al considerar que el actor no gozaba de inmovilidad laboral para la fecha del despido, ya, que a su decir, constaba que el actor aprobaba presupuestos para pagos de salarios, primas, liquidación de prestaciones sociales, importación de bienes; que era un trabajador de dirección, que pertenecía a la nomina mayor y representaba al patrono.

En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que el motivo de la apelación versa en que presentó un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28 de mayo del 2018, y que a los folios 11 y 62, se evidencia que la audiencia en el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se prolongó desde el 05/04/2016 hasta el 13/11/2017, con un total de 19 meses donde se planteaba una negociación; siendo que la parte actora el 13 de noviembre manifestó que se elevara el caso a juicio; asimismo señaló que el Tribunal mediador dejó constancia que la demandada no consignó su escrito de contestación a la demanda en el lapso establecido en la Ley, y que según el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo párrafo la demandada incurrió en confesión y del articulo 362 de Código de Procedimiento Civil, que la demandada aceptó en todo y cada uno de sus partes la solicitud formulada por la parte actora sobre el reenganche y pago de los salarios caídos; en segundo lugar señaló que el día 12 de abril de 2018, se dejó constancia que la parte demandada de una forma reiterada no asistió a la audiencia de juicio, que la Juez de juicio le otorgó el derecho de palabra, en el cual la parte actora le argumentó, que su despido fue injustificado, porque la parte demandada no lograba demostrar no solamente con hechos sino con el derecho de que tenían motivos para destituir al trabajador de esa forma; asimismo señaló que basándose en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le hizo entrega a la Juez de juicio como elementos de pruebas la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, así como la decisión del Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo y de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se demostró que la parte actora no era un trabajador de dirección ni de confianza, y se le ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y le pagaran sus salarios caídos; por otra parte señaló que con posterioridad a las decisiones señaladas, se le vuelve a destituir con los mismos elementos de que era un trabajador de confianza, y que la ciudadana Juez incurrió en doble falta, ya que el mismo le entregó las pruebas en la audiencia de juicio, los elementos de prueba que demostraban basándose en el artículo 49, numeral 7 de nuestra Carta Magna, que era cosa juzgada y no se le podía juzgar por los mismos hechos, cuando mantenía el mismo cargo, las mismas funciones, las mismas actividades, el mismo sueldo y que ahora se le quiera despedir nuevamente.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló que como empresa del Estado, va a acoger a lo que se dictaminó en fallos anteriores respecto al carácter que ostentaba el trabajador, es decir, que reconoció que el trabajo realizado por el accionante no era de un trabajador de dirección por lo que de forma expresa indicó que lo reenganchaban.

Pues bien, visto el reconocimiento realizado por la parte demandada y siendo que el mismo no contraría el ordenamiento jurídico , este Tribunal de seguidas pasa a decidir la presente causa.

Visto que la demandada en el acto de audiencia oral celebrada ante esta alzada reconoció que al actor le asiste el derecho y por tanto al no ser contrario a derecho esta admisión, deviene en procedente lo solicitado en su escrito libelar, respecto al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. Y así se establece.

Ahora bien, el reconocimiento in comento conlleva a que devenga en inoficioso el análisis del material probatorio, siendo que este Juzgado ordena el reenganche del trabajador en las mismas circunstancias y condiciones a que se encontraba para el momento del despido, ordena el pago de los caídos generados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador; siendo que en consecuencia, se revoca la decisión recurrida. Y así se establece.

En virtud de lo anterior se indica que el pago de los salarios caídos se hará con base a un salario inicial de Bs. 22.000, mensual, que es el salario devengado para el momento del despido; debiendo igualmente acordarse el pago de los ajustes o aumentos salariales que hayan sido decretados por el Ejecutivo Nacional, o bien que hayan sido acordados por Convención Colectiva o de cualquier forma que implique el acaecimiento de un incremento salarial a los trabajadores de dicha empresa, se acuerda el pago de los demás beneficios y derechos laborales que le corresponden al trabajador. Asimismo, se ordena la exclusión de los días a que se contrae la sentencia Nº 508 de fecha 19/05/2005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que los salarios caídos deberán calcularse por el Juzgado de Ejecución, quien podrá, de ser el caso, nombrar a un experto contable, debiendo seguir las pautas expuestas supra, entre ellas, lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en lo relativo a los incrementos, como para el caso de la realización de experticias complementarias del fallo, cuyo pagos será, en todo caso, a expensas de la demandada. Se indica que para el pago de los salarios caídos, se exhorta a la demandada a facilitar lo relativo a los incrementos in comentos. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación,
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


MARLY HERNÁNDEZ

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN.


LA SECRETARIA


MARLY HERNÁNDEZ


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR