Decisión Nº AP21-R-2017-000784 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-12-2017

Fecha13 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000784
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesMARISELA BENITEZ UNIBIO & SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000784
Dos (02) Piezas
Un (01) Cuaderno de Recaudos

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: MARISELA BENITEZ UNIBIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.075.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA BEGOÑA EPELDE, JOSE RAFAEL SALAZAR y YANIRETH HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.131, 123.286 y 178.118 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de abril de 1964, bajo el N° 86, Tomo 13-A, en la persona del ciudadano TOMAS ANDREA SCHWAB ROMANIUK, titular de la Cédula de Identidad N° 9.251.560, en su condición como Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AGUASANTA CEDEÑO, ERIKA QUINTANA RIVAS Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.849, 113.719 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto a su decir en esta el Juez concluyó que no se evidenció que la trabajadora accionante podía tomar decisiones de administración y disposición, al no poder comprometer a la empresa, por no tener autorización para realizar pagos y, por no poseer personal a su cargo, o sea de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras nombra tres condiciones para que sea un trabajador de dirección, el cual es que pueda intervenir en la toma decisiones u orientaciones, el que pueda representar al patrono frente a trabajadores o terceros y el que pueda sustituirlo en todo o parte de sus funciones. En este sentido señala que, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la trabajadora accionante no tenia personal a su cargo, pero la naturaleza del servicio era representar al patrono frente a trabajadores o terceros y podía sustituirlo como se observa en el instrumento poder, así como en los medios probatorios y condiciones que el Juez de Instancia no considero para dictar la sentencia. De igual modo mencionó la Sentencia N° 122 del 05 de abril del 2013, la cual establece que para definir a un trabajador como de dirección no solo es por la descripción del cargo sino también por las funciones que este ejerce, además que puede cumplir una de las condiciones que establece el artículo 37 ejusdem, siendo que en este caso, la trabajadora cumplía dos condiciones el de representar y de sustituir al patrono.- Igualmente manifestó que no era beneficiaria del contrato colectivo, y no podía afiliarse al sindicato porque violaría el principio de pureza establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, además no estaba limitada al cumplimiento de la jornada de trabajo diaria ni semanal, de conformidad con el artículo 175 ejusdem.- Asimismo indicó que la trabajadora pertenecía a la nomina confidencial, a la que solo forma parte el 3% de la masa laboral de SIDOR, anualmente tenia que realizar su declaración jurada de patrimonio y, aunado a esto señaló que, el salario básico para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 22.374,00, siendo este superior al mínimo legal que para ese momento era de Bs. 5.622, siendo sus recibos de pagos emitidos por nomina confidencial de la empresa, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda de calificación de despido incoada.

De otra parte, la representación judicial de la demandante manifestó que, de acuerdo a los autos y a las pruebas cursantes se observa que, la ciudadana Marisela Benitez no tenía personal a su cargo, que no participaba en las grandes decisiones de la empresa y que las acciones que realizaba era en ejecución de decisiones tomadas por los superiores. A su decir, del debate probatorio se puede evidenciar que la trabajadora no cumple con ninguno de los tres requisitos establecidos por la ley para ser calificada como de dirección, pues la representación que tenia como abogada era una simple ejecución de las decisiones tomadas por los representantes principales de la empresa. Asimismo señaló que, se trata de una trabajadora amparada por la estabilidad laboral, por ende el despido injustificado debe ser declarado nulo y se debe ratificar lo establecido en la sentencia, o sea ordenarse el reenganche y pago de los salarios caídos desde el despido hasta la presente fecha así como los ajustes legales y contractuales que han ocurrido hasta la fecha.- Finalmente concluyó que, en cuanto a las pruebas cursantes en autos se evidencia que ninguna de las funciones descritas fueron realizadas por la actora, que la nomina confidencial en un tema formal de la empresa que nada tiene que ver con la naturaleza del cargo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se va a la realidad de los hechos para determinar la calificación de un empleado como de dirección o no, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la apelación y que se confirme el fallo apelado.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda interpuesta, y condenó a reenganchar a la trabajadora demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual demostrado, hasta la efectiva reincorporación más los convencionales que pudiera corresponderle, asimismo estableció que de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa. Esto, en virtud de considerar que la actora no puede ser calificada como de dirección. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que la ciudadana MARISELA BENITEZ UNIBIO, comenzó a prestar servicio a tiempo indeterminado como JEFA DE DEPARTAMENTO SANCIONATORIO, desde el día 22 de julio de 2008, que en fecha 15 de julio de 2013 reorganizaron la Consultoría Jurídica de la empresa y el Departamento Sancionatorio fue eliminado, creándose el cargo a ocupar por la trabajadora como JEFE DE ASUNTOS REGULATORIOS Y TRAMITES ADMINISTRATIVOS para la empresa SIDOR, C.A., devengando como ultimo salario mensual básico la cantidad de Bs. 22.374,20, y demás beneficios pagados por la empresa como: prima por trabajo diurno, bono de transporte, horas diferencias días de descanso, horas diferencias por días feriados y ahorros por concepto de caja de ahorro, relación de trabajo que se mantuvo hasta el día 19 de febrero de 2015, cuando fue despedida de forma injustificada. Por tal motivo solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos para la restitución de la situación jurídica infringida, todo esto de conformidad con el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- Adicionalmente, indicó que la empresa le pagaba los bonos y demás beneficios aprobados con ocasión a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, que en el marco del desempeño de las funciones encomendadas, se encontraba supeditada a las instrucciones del Supervisor inmediato el Director de Consultoría Jurídica, sin alcance a las atribuciones sobre la producción de la empresa, contratación, remuneración o remoción de personal, venta o compra de bienes, operatividad del negocio ni en actos administrativos y disposición de la empresa Sidor C.A, sin cualidad para sustituir a la empresa, ni cambiar las políticas, lineamientos y decisiones finales, las cuales le corresponden es al Director de Consultoría Jurídica y demás directivos de la misma, esto en aras de determinar la condición de trabajador regular y no de dirección, según lo estipulado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al Principio de Primacía de Realidad.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 178 al 202 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la empresa demandada SIDOR, C.A., admite la fecha de inicio y de egreso, el cargo desempeñado por esta de Jefe del Departamento de Asuntos Regulatorios y Trámites Administrativos, así como el ultimo salario básico mensual, sin incluir los otros beneficios sociales no remunerativos como aporte de mensualidad escolar, aporte de ahorro, cesta ticket, sistema gerenciado de salud, etc, nivel remunerativo este propio de la nómina confidencial de la empresa.- Opone la incompetencia por el territorio del Tribunal, por cuanto que a su decir, las partes pactaron domicilio especial ubicado en Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.- Seguidamente niega el despido injustificado alegado por la ciudadana Marisela Benitez, que estaba adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica, por lo que calificaba como personal de dirección, por ende excluida del régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como lo establece el artículo 87 ejusdem, con personal a su cargo, no supeditada a las instrucciones de supervisor inmediato, de acuerdo a las tareas ejecutadas diariamente, asesorando a través de la emisión de dictámenes, coordinaba y supervisaba la investigación de normativa, doctrina y jurisprudencia en la materia de su competencia, así como la gestión diaria de los abogados y los principios y normas que regulan el diseño, integración y funcionamiento de los órganos. Esta se encontraba en la nomina llamada confidencial, en la que están los trabajadores de dirección que participan en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, por lo que solicitó se declare sin lugar la pretensión de la actora.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, le corresponde a esta demostrar la naturaleza de dirección del cargo desempeñado por la trabajadora.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corre inserto de los folios 06 al 17 del cuaderno de recaudos número 1, copia del contrato de trabajo de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana MARISELA BENITEZ y por la Abogado AYMARA VILCHEZ, en representación de la empresa SIDOR, apreciado y valorado por este Juzgador como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado por la contraparte y, de cuyo contenido se desprende información atinente a la prestación de servicios de la trabajadora, subordinada a la empresa, para cumplir y ejecutar tareas, con goce de beneficios sociales no remunerativos, socio-económicos, para necesidades básicas personales y recreacionales.

b. Documento de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, contentivo de copia de instrumento poder que otorga el ciudadano TOMAS ANDREA SCHWAB, como Presidente Ejecutivo y de su Junta Directiva y Director Principal de SIDOR, C.A., a la ciudadana MARISELA BENITEZ UNIBIO Y OTROS, según el cual esta puede representar a dicha empresa ante cualquier autoridad pública, en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos en que pueda tener interés directo o indirecto, apreciado y valorado por este Juzgador, con fundamento en lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido objeto de impugnación por la representación de la contra parte.

c. Memorando Interno, de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana Aurora Angarita, Directora de Consultoría Jurídica y dirigido a Marbelis Cedeño, Directora de Talento Humano, ambas de SIDOR, en el que indica la estructura organizativa de la Dirección de Consultoría Jurídica de la empresa, incluyendo el Departamento de Asuntos Regulatorios y Trámites Administrativos, ocupado por Marisela Benítez, describiendo su cargo en cuanto a su propósito, alcance y funciones. Dicho documento califica como de carácter privado, al que se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido oportunamente impugnado en juicio por la parte demandada.

d. Cursa a los folios 30 y 31 del cuaderno de recaudos número 1, correo electrónico presuntamente emanado de Martínez José A Sidor, dirigido a varios destinatarios, entre ellos Benítez Marisela SIDOR, desestimado por este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

e. Comprobantes de pago correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, presuntamente emanados de SIDOR, a nombre de la ciudadana MARISELA BENITEZ, apreciados como documentos privados, no impugnados por la contra parte, no obstante desechados y fuera del debate probatorio, por cuanto que no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos, aunado a que fueron exhibidos por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio.

f. Corren insertas de los folios 200 al 210, constancias de trabajo, a nombre de Benitez Marisela en fechas 17-01-2013, 24-04-2014 y 21-10-2014, emanadas de Esglin Guevara, Jackelyn Bastardo y María Acosta como Analistas de Nómina Confidencial de Sidor, C.A., respectivamente. Asimismo se observan planillas intituladas “Informes de gastos viáticos para misiones de servicios en el país”, de fechas 23-05-2014, 27-06-2014, 14-08-2014 y 12-12-2014, apreciadas t valoradas todas por este Juzgador, a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandada consignó comprobantes de pago desde 31 de agosto de 2008 y Memorando Interno número DIRCJ-00061-13 de fecha 27 de febrero de 2013, apreciados y valorados por este Juzgador, conforme a lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando estos ya fueron presentados por la misma actora promovente, según se puede observar en los párrafos que preceden y de los folios 06 al 140 de la segunda pieza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Original de constancias de trabajo, insertas de los folios 225 al 236 y, comprobantes de pago de los años 2014 y 2015, de los folios 227, 228, 230, 231 y del 233 al 234 del cuaderno de recaudos, ya apreciadas y valoradas por este Tribunal, según se pudo apreciar en párrafos precedentes.

b. Cursante al folio 239 del cuaderno de recaudos, corre inserta comunicación de fecha 18/02/2015, emanada del Presidente Ejecutivo de SIDOR, C.A. y dirigida a la ciudadana Marisela Benítez, calificada como documento privado, no impugnado por la contra parte y de cuyo contenido, a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que a través de la misma le notifican que la empresa decidió disponer del cargo que ocupa, e informando que el pago de las prestaciones sociales que le corresponde serán tramitado y se encontrarán disponibles oportunamente, siendo recibido por la trabajadora al día siguiente.- Asimismo se observa por un lado, comunicación de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por Marisela Benítez y dirigida a Sidor C.A., mediante la cual hace entrega de carnet y llave del cubículo y, por otro lado, comunicación de fecha 02 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana Katty Moreno y dirigida a Marisela Benítez, informando que le hace entrega de una tarjeta con el puesto asignado en el sótano 2.

c. Copia simple de actuaciones correspondientes a la oferta real de pago, presentada por la entidad de trabajo SIDOR, C.A., a favor de la trabajadora, ciudadana MARISELA BENITEZ, llevada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el asunto N° AP21-S-2015-001047, calificada como documento de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnada por la parte actora, sin embargo desechada por este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia.

d. Documento intitulado “Informe descripción de puesto y organigrama funcional ex trabajadora Marisela Benítez”, de fecha 16 de mayo de 2016, emanado de Ing. Cruz Villarroel, de Planificación y Organización Sidor, C.A., desechado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, habida cuenta que emana de la misma promovente, sin evidencia de firma de la contra parte en señal de haber estado en conocimiento de dicho instrumento, por tanto no oponible por ser contrario al Principio de Alteridad de la Prueba.

2. PRUEBA DE TESTIGOS:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, fue evacuada la testimonial de la ciudadana CRUZ VILLARROEL, de cuyas deposiciones principalmente se observa que la misma ratifica el contenido de la documental referente a la descripción del puesto ocupado por la ciudadana Marisela Benítez, sanamente apreciada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachada por la contraparte.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a la denuncia formulada por la demandada recurrente, sobre el carácter de trabajadora de dirección que a su decir ostentaba la demandante y por ende excluida del derecho a la estabilidad laboral, tal y como lo reseña la recurrida, cabe destacar en primer lugar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, anteriormente contenido en el artículo 42 de la derogada Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se entiende por trabajador de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlos o sustituirlas en todo o en parte en sus funciones, en el entendido que y, en virtud del Principio de Primacía de la realidad de los Hechos sobre Formas o Apariencias, consagrado en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 de la vigente ley sustantiva laboral, la calificación como tal, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o patrona y de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

Bajo estos términos, en Sentencia N° 363 de fecha 28 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que, la definición de empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en la norma mencionados “son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.- Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”.

Continúa la Sala explicando en el referido fallo que, “cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad”. (Resaltados de esta Alzada).

Finalmente nuestra Máxima Instancia Judicial concluye que, “para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…).- Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 542 del 18 de diciembre de 2000)”.

De igual modo y, sobre el mismo tema, en Sentencia N° 71 del 05/08/2011, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha dictaminado que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección “deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente define al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, ello, en aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 587 del 14/05/2002).

Íntegramente adoptados los precedentes criterios judiciales y, como corolario de lo anterior, para atender al caso que hoy nos ocupa, de acuerdo al acervo probatorio, de cuerpo presente en el expediente y, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, al cual hace referencia la norma contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no existen evidencias que objetivamente hablando, permitan determinar que bajo el cargo desempeñado al principio como Jefe del Departamento Sancionatorio, ni luego como Jefe de Asuntos Regulatorios y Trámites Administrativos de la Consultoría Jurídica de SIDOR la trabajadora demandante MARISELA BENITEZ, intervenga en la toma de decisiones trascendentales que orienten el rumbo de la empresa, indistintamente del salario devengado, de la denominación del cargo asignado y de su pertenencia o no a lo que la empleadora denomina como “nómina confidencial”.- De otro lado, tal y como apuntala la recurrida, tampoco se aprecian elementos probatorios que demuestren que, como apoderada de la entidad de trabajo, se pueda clasificar a la trabajadora como representante del patrono, por cuanto que no se precisa que tal acto de representación, sea o haya sido resultado de las apreciaciones y decisiones que haya tomado o, en cuya toma haya participado, sino como mera mandataria, sin ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de ésta, sin verdadera autonomía, o sea sin estar limitada a las solas instrucciones y criterios, directamente provenientes del supremo órgano de gobierno de su mandante empleadora.

En consecuencia, resulta forzosa la desestimación de la apelación interpuesta en el presente asunto por la representación de la parte demandada y, con ello la confirmatoria del fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo que a continuación se transcribe. Motivo por el cual deberá la entidad de trabajo proceder a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, exactamente en los mismos términos como fue impartida.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en toda y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana MARISELA BENITEZ UNIBIO, contra la empresa SIDERUGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado Venezolano, bajo al que se encuentra amparada la empresa demandada recurrente, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio, junto con copia de la misma, dirigido a la Procuraduría General de la República. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: AP21-R-2017-000784
(Segunda (2ª) Pieza)

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