Decisión Nº AP21-R-2017-000706 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 28-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000706
Fecha28 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIO ADRIAN OMAÑA Y OTROS VS. INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C. A.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000706

PARTE ACTORA: JULIO ADRIAN OMAÑA, IVER JOSÉ GIL BRAZÓN, PEDRO ANTONIO UZCATEGUI, JORGEN ARIZMENDI ALBARRAN, JOSÉ JORGE RIVAS, NOE SEGUNDO MEJIAS MARQUEZ, JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SAEZ, JOSÉ ALBERTO OLIVARES CHIRINOS, ANTONIO JOSÉ ROA GUERRERO, JEAN CARLOS PEREZ HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO GALVIZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.471.563, 15.787.864, 14.273.752, 13.099.395, 11.707.968, 5.503.977, 13.950.622, 6.024.275, 9.391.449, 13.572.928 y 9.233.047, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Eduardo E. Rodríguez R., Freddy Rafael Martínez Cabrera y Henry Sanabria Nieto, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 80.801, 45.684 y 58.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 39, tomo 136-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Manuel Díaz Mujica, Carlos Felce, Gaiskale Castillejo, Mariana Roso Quintana, Tabayre Ríos, Héctor Ramírez Chávez, Juan Carlos Balzán Pérez, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez, Rivero, Luis Boggiano, Clarissa Stuyt, Sebastián Nastari, Renzo Gagliardi, Carlos Morillo, Johana de la Rosa, Maryerling Fernandez, Daniel Alberto Fragiel Arenas y Ariana Cabrera, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 91.871, 70.928, 64.246, 17.680, 17.912, 131.656, 139.520, 139.521, 139.977, 195.597,185.900, 120.229, 118.243 y 219.359, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los abogados, JOHANA DE LA ROSA y EDUARDO RODRIGUEZ, representantes judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el reclamo efectuado por la parte actora y parcialmente con lugar el reclamo realizado por la parte demandada sobre la experticia complementaria del fallo.

En fecha 31 de julio de 2017, se dio por recibido el presente asunto, por auto de fecha 07 de agosto de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles 27 de septiembre de 2017, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y demandada recurrente, en dicho acto se acordó fijar un acto conciliatorio para el 16 de octubre de 2017, prolongándose el mismo para el 26 de octubre de 2017, con el fin de que las partes llegaran a una conciliación, en dicho acto no fue posible la conciliación por lo que ambas partes solicitaron la continuación de la audiencia, por lo que se fijó para el 14 de noviembre de 2017, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 21 de noviembre de 2017, fecha en la cual se dictó el mismo.

En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:


I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora alegó que: “…en la presente causa se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, que resulta de bastante complejidad su determinación, para ello el Juez Superior Quinto en su decisión de fecha 31 de julio de 2015, indicó que se debería estudiar los recibos de pago y demás registros que estuviese la empresa, a los fines de determinar el diferencial de los pagos efectuados por concepto de consumo que no fueron debidamente consumido por los huéspedes en los comedores, comidas incluidas dentro del paquete de hospedaje, que se alojaba la persona, cancelaba un paquete todo incluido y resultaba muchas veces que no lo comían, iban a otro sitio y no disfrutaban de la comida, es la esencia de la reclamación del juicio principal, eso fue lo que se ordenó determinar, efectivamente no se había pagado ese monto que se había cobrado, pero con motivo de que no se había consumido no le pagaron al trabajador dentro de lo que es el 10% del recargo; en la experticia complementaria del fallo solamente se analizaron los recibos de pago de salario y esto no puede hacerse de forma autónoma, en los recibos de pago no se incluyó lo que el Juez condenó, esa información no se puede determinar única y exclusivamente de los recibos de pago, para ello debe estudiarse una serie de documentos adicionales como lo es la contabilidad de la empresa, los registros que se llevan en los restaurantes, y en los servicios de comida a las habitaciones para verificar que fue lo que estaba incluido y no se comió, que eso fue decidido en los asuntos AP21-2013-1883 y 2039; que el experto se limitó a calcular conforme a una fórmula que sólo aplicó al recibo de pago del salario, lo cual es insuficiente, que este es un juicio que se llevó en 6 expedientes distintos, de los cuales fueron declarados 3 con lugar y los otros 3 sin lugar, que los 3 que declararon con lugar luego de la experticia complementaria del fallo declararon efectivamente que la empresa ocultó información con respecto a los registros de consumo de los clientes, también vemos en este expediente que se omitió la presentación o por lo menos el análisis de los expertos de esa documentación, de que fue lo que el cliente se comió o lo que no se comió, en la demanda lo que hay que determinar que fue lo que no se comió y sacarle el 10% y distribuirlo conforme a la escala de puntos y las nóminas de los trabajadores, no basta con lo que se realizó en la experticia complementaria del fallo, y no puede ser indicado como lo dice la sentencia apelada que si se estudió los recibos de pago, no es suficiente, es una tarea verdaderamente más compleja, que también se puede apreciar en la misma experticia que se hizo en este Juicio por el mismo experto, que fue uno de los que asesoró a la Juez de la recurrida, el ciudadano Cosme Parra en el folio 61 de la segunda pieza del expediente, hace una experticia en el marco del juicio oral en primera instancia y de allí se puede apreciar como él estudia la contabilidad, ¿por qué no lo hace en la experticia complementaria del fallo?, cuando sabe que la información esta allí me parece que hay una falta de entrega de los documentos necesarios por parte de la empresa en el marco de la experticia complementaria del fallo, y que por supuesto arroja una diferencia bastante significativa como para recurrir; que esta apelación se encuentra en los mismos términos que ha sido efectuada en el expediente AP21-L-1884 y AP21-L-2039, los cuales fueron recurridos por la parte demandada y fueron confirmados por distintos Juzgados Superiores, ya fueron incluso pagados; que la decisión establece que en los casos en los cuales no se prestare la colaboración suficiente se tomara la información suministrada en el escrito libelar, tal cual como se efectuaron en los expedientes anteriormente mencionados, y esa será la base de calculo para la experticia complementaria del fallo, no hubo la prestación de la información, así no fue apreciado por los expertos que hicieron la primera experticia, ni tampoco fue valorado ese argumento conforme a la impugnación de esa experticia del 17 julio de 2017, insisto que en la decisión de fecha 17 julio de 2017, tomada con asistencia del ciudadano Cosme Parra y Francisco Villegas, siendo Cosme Parra la misma persona quien efectuó la experticia en el marco probatorio de la sentencia del juicio de primera instancia…”

Asimismo, la parte demandada recurrente realizó las observaciones sobre la apelación de la parte contraria, señalando que: “su apelación versa solo sobre un punto, ya hemos señalado que estamos de acuerdo en la forma como se realizó la experticia complementaria del fallo y de la revisión de la misma; que su apelación es sobre los honorarios que estableció el Tribunal de instancia a los expertos, que fungieron como asesores, que según el Código de Procedimiento Civil es aplicable en este caso por remisión análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los expertos actuaron únicamente como asesores y son auxiliares de justicia que precisamente actúan al final del juicio, para dar su opinión como expertos técnicos sobre un determinado punto, el monto total del presente juicio por 9 trabajadores asciende la cantidad aproximada de Bs. 710.000,00, sin embargo el Tribunal determinó como honorarios profesionales para cada uno de los expertos asesores la cantidad de Bs. 630.000,00, lo que consideramos muy elevado para la actividad que se realizó, y en la parte del juicio que es donde ellos actuaron, siendo una revisión de una experticia complementaria de una experticia ya revisada, no se justifica la cantidad de horas o reuniones que hubo antes de publicar la decisión recurrida, si el Tribunal de instancia se tomo mas del tiempo que debía para analizar las actuaciones del expediente y para realizar el análisis respectivo a la experticia complementaria del fallo, esa cantidad excesiva de horas o de reuniones, posiblemente no fueron necesarias, no pueden ser imputadas a nuestra representada, por lo que solicitó que esta Alzada fije prudencialmente los honorarios de los expertos que asistieron como asesores, a una cantidad que sea proporcional al trabajo realizado, que su apelación va referido a que estas cantidades determinadas por conceptos de honorarios profesionales sean fijadas prudencialmente…”

Posteriormente la parte actora, señaló que no tenía observación alguna sobre el punto de apelación de la parte demandada, por otra parte, insistió en que “…el componente salarial que estamos tratando de ajustar es el que indica “porcentaje de restaurante” que es la prorrata del recargo de 10% conforme a la cláusula 19 de la Convención Colectiva, en la que se indicó, como se dejó constancia en la sentencia definitiva que no se incluyó los alimentos que los huéspedes no consumieron, que en los recibos de pago únicamente se cuantificó lo que el cliente se consumió, de manera que con el análisis solamente de los recibos de pago es insuficiente, ya que no se puede determinar cuanto fue lo que el cliente pago y no se comió en el comedor, para determinar eso hay que verificar los libros de control de consumo del restaurante Mediterráneo, que es donde los huéspedes consume los alimentos de los paquetes y eso fue lo que no se analizó…Es todo.”


II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario es procedente la revisión de la experticia complementaria del fallo requerida por la parte actora recurrente o el ajuste de los honorarios profesionales de los expertos contables solicitado por la parte demandada. Así se establece.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de los presentes recursos de apelación versan sobre la sentencia de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por cuanto la Juez de Instancia, declaró sin lugar el reclamo efectuado por la parte actora, parcialmente con lugar el reclamo realizado por la parte demandada sobre la experticia complementaria del fallo y fijó el monto de los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia.
En el juicio seguido por los ciudadanos Julio Adrián Omaña, Iver José Gil Brazón, Pedro Antonio Uzcategui, Jorgen Arizmendi Albarran, José Jorge Rivas, Noe Segundo Mejias Márquez, Javier Antonio Fernández Sáez, José Alberto Olivares Chirinos, Antonio José Roa Guerrero, Jean Carlos Pérez Hernández Y José Antonio Galviz contra INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C. A., el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 31 de julio de 2015, declaró: sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia ratificó la sentencia de instancia.

En fecha 21 de enero de 2016 la auxiliar de justicia Consuelo Bautista, fue seleccionada por distribución y designada el 22 de enero de 2016, notificada y juramentada el 01 de febrero de 2016, presentando el informe de experticia complementaria del fallo y sus anexos en fecha 2 de mayo de 2016, (folios 03 al 449, ambos inclusive, pieza Nº 4 del expediente), determinando en Bs. 725.466, 63, el monto que debe pagar la accionada a la parte actora.

Asimismo, el 17 de mayo de 2016, tanto la parte demandada como la parte actora presentaron escritos de impugnación de la experticia complementaria del fallo, solicitando que fueran subsanadas, por considerar que la misma no se ajustaba a los límites establecidos en el fallo definitivo; declarando la recurrida sin lugar el reclamo efectuado por la parte actora, parcialmente con lugar el reclamo realizado por la parte demandada sobre la experticia complementaria del fallo y fijó el monto de los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia.

El 9 de diciembre de 2016, la Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa e instó a las partes a darse por notificadas; el 14 de febrero de 2017, dictó auto en el cual ordenó la notificación de los expertos Lic. Francisco Villegas y Lic. Cosme Parra, previa designación realizada por distribución, con el fin de asistirse de su asesoría para resolver la impugnación presentada por ambas partes en contra de la experticia complementaria del fallo; el 21 y 22 de febrero de 2017, los expertos antes mencionados fueron juramentados, luego se procedió a realizar las reuniones correspondientes.

En fecha 17 de julio de 2017, la Juez de instancia, dictó sentencia mediante la cual decidió sobre las impugnaciones realizadas por ambas partes a la experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la impugnación realizada por la parte actora estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en aplicación al principio que nos informa sobre la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide que otra autoridad pueda alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada, es imperioso para quien aquí decide citar la decisión definitivamente firme recaída en la presente causa, dictada en fecha 31 de julio del 2015 por el Tribunal Quinto (5º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictada en fecha 06 de abril del 2015, de la cual se extrae:

“Para ello, el experto debe tomar en consideración los siguientes parámetros:

2.1.1.- De los recibos de pagos, nóminas y otros registros que se encuentren en la sede de la entidad de trabajo demandada, obtendrá el promedio de lo devengado por cada uno de los reclamantes por el recargo del cinco por ciento (5%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos” durante los seis (6) meses inmediatamente siguientes al 21/10/2011. Ese promedio debe multiplicarlo por dos (2) para que le arroje el diez por ciento (10%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos”.

Observa quien aquí decide, del extracto anteriormente transcrito que en la mencionada sentencia, se establece la metodología de cálculo para determinar la cuantía de los derechos laborales condenados a pagar, y expresamente ordena al experto contable designado, obtener de los recibos de pagos, nóminas y otros registros las cantidades devengadas por cada uno de los demandantes, por concepto del cinco por ciento (5%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos, en el periodo comprendido desde el 21/10/2011 al 2104/2012, y calcular el promedio de dicho periodo.

Yerra el demandante al reclamar que la experta contable realizó los cálculos ordenados en la sentencia condenatoria con datos errados por cuanto, a su decir, debió obtenerlos del registro de ventas que por alimentos y bebidas que tiene en su poder la empresa accionada, los cuales se encuentran en “el libro de registro de consumos efectuados (sic) por los huéspedes, que es llevado por los gerentes de alimentos y bebidas, que se denomina “LOG BOOK”. La sentencia a ejecutar, ordena que los cálculos a efectuar sean fundados solamente, se reitera, los recibos de pagos, nóminas y otros registros las cantidades devengadas por cada uno de los demandantes, por tanto, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Del Informe Pericial, se observa que la Experta Contable, expone en el capitulo III, lo siguiente:

“Se obtuvo de la empresa demandada los recibos de pagos y relación con detalle de % pagado correspondientes a las semanas desde el 17/10/2011 hasta el 27/05/2012 de donde se obtuvo el monto correspondiente al concepto 50% (5%) Desayuno pensión no servido a cuyo monto se le efectuaron las operaciones aritméticas establecidas en los parámetros indicados en la motiva de la sentencia (…omisis)”.

Se concluye que la experta limitó su labor a lo estrictamente ordenado, al emplear los recibos de pagos de los demandantes para obtener lo pagado por el (5%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos”. en consecuencia, se declara improcedente el reclamado efectuado por la parte accionante. Y ASI SE DECIDE…”

De acuerdo a lo antes indicado tenemos que, la Juez a quo realizó un análisis de la sentencia definitivamente firme, proferida por Tribunal Quinto Superior, de fecha 31 de julio de 2015, la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 06 de abril de 2015, que estableció los parámetros en los cuales debía realizarse la experticia complementaria del fallo, y de igual manera revisó el informe de experticia complementaria del fallo, que fue elaborado por la Lic. Consuelo Bautista, determinando en la sentencia recurrida con asesoría de los expertos contables Lic. Cosme Parra y Francisco Villegas, que la auxiliar de justicia ut supra mencionada limitó su labor a los parámetros estipulados en la sentencia a ejecutar, por lo que declaró improcedente el reclamo efectuado por la parte actora a la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, en la audiencia oral en Alzada, la parte actora adujo que su recurso de apelación obedece a que la sentencia recurrida que decidió los reclamos efectuados por ambas partes, sólo verificó que en la realización de la experticia complementaria del fallo que se tomó en cuenta los recibos de pago; indicó que es insuficiente, ya que en los recibos de pago no se incluyó esas comisiones devengadas por la venta de alimentos incluidos en los paquetes y no consumidos por los huéspedes, tal como fue condenado en la sentencia definitivamente firme; que esa información no se puede determinar única y exclusivamente de los recibos de pago de manera autónoma, para ello debe estudiarse una serie de documentos adicionales como lo es la contabilidad de la empresa, los registros que se llevan en los restaurantes, y en los servicios de comida a las habitaciones, para verificar que fue lo que estaba incluido y no se comió, que ese recargo no está incluido en los recibos de pago, ya que no fue pagado por el patrono, y por ende se reclama esa diferencia.

Asimismo, esta Juzgadora denota de la sentencia definitivamente firme tal como lo señala la recurrida, la forma en la cual debe realizarse la experticia complementaria del fallo estableciendo el siguiente parámetro:
“…2.1.1.- De los recibos de pagos, nóminas y otros registros que se encuentren en la sede de la entidad de trabajo demandada, obtendrá el promedio de lo devengado por cada uno de los reclamantes por el recargo del cinco por ciento (5%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos” durante los seis (6) meses inmediatamente siguientes al 21/10/2011. Ese promedio debe multiplicarlo por dos (2) para que le arroje el diez por ciento (10%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos”…”

De igual manera, en la experticia complementaria del fallo se evidencia que la experto contable indicó que “…obtuvo de la empresa demandada los recibos de pagos y relación con detalle de % pagado correspondientes a las semanas desde el 17/10/2011 hasta el 27/05/2012 de donde se obtuvo el monto correspondiente al concepto 50% (5%) Desayuno pensión no servido a cuyo monto se le efectuaron las operaciones aritméticas establecidas en los parámetros indicados en la motiva de la sentencia…”. (Subrayado del Tribunal)

En virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora realizó una revisión exhaustiva del informe de experticia complementaria del fallo y sus anexos, de los cuales se pudo constatar una relación en el cual se detalla el porcentaje de lo pagado, tal como lo establece la experto en el capitulo III del informe, en el cual se observan fechas consecutivas, a partir del 17 de octubre de 2011 hasta el 27 de mayo de 2012, discriminada por “Rest” y “Banq” (sic), en el cual se indica el monto de lo cobrado en la semana y se calcula el 50% por “desayuno pensión no servido”, (folios 77, 111, 115, 179, 213, 247, 281, 349, 383 y 417 de la pieza N°4), igualmente se evidencia la información extraída de los recibos de pagos de cada uno de los demandantes. Esta Sentenciadora constata que la experticia complementaria del fallo realizada por la experto contable Lic. Consuelo Bautista se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva, ya que obtuvo la información requerida no sólo de los recibos de pagos, si no también de la relación de porcentaje de lo pagado, en el cual se refleja el porcentaje por comisión de los alimentos incluidos y no servidos, información que complementa la señalada en los recibos de pago, y de esta manera le da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, tal como lo estipuló la recurrida, en consecuencia se declara improcedente la apelación de la parte actora. Así se decide.-

En cuanto a la apelación de la parte demandada, expuso como único punto referido a la fijación de los honorarios profesionales de los expertos designados para asesorar a la Juez, en cuanto a la revisión de la experticia complementaria del fallo realizada por la experto Lic. Consuelo Bautista, en fecha 02 de mayo del 2016; alegó que los expertos Cosme Parra y Francisco Villegas actuaron sólo como asesores, por lo que intervinieron al final del juicio, que el monto por los honorarios profesionales superan a lo condenado, resultando excesiva dicha fijación, por lo tanto solicitó que se fijara una cantidad proporcional al trabajo realizado por los auxiliares de justicia.

Con relación a la estimación de los honorarios de los expertos que están siendo impugnados por la parte demandada, debe esta Alzada establecer que la materia de estimación de honorarios de los expertos o auxiliares de justicia no puede ser discutida dentro de los parámetros de una apelación sobre una experticia complementaria del fallo, ya que el procedimiento lo establece los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial vigente sobre esta materia.

Resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1298, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2009, caso Lucía Spadavecchia y otros en amparo, la cual estableció que para la fijación de los honorarios de los expertos, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial.

De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 54 y 55 de la la Ley de Arancel Judicial, el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales es el siguiente:

Artículo 54
Los horarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55
En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.

Según los artículos anteriormente citados, el Juez para hacer la fijación oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia; según el artículo 66 ejusdem, “…los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de dicha Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos…”

Se denota que de acuerdo al procedimiento establecido para la fijación y el cobro de los honorarios de los expertos por la Ley de Arancel Judicial, el Juez debe fijar los honorarios inmediatamente de ser juramentados los expertos, oída previamente su opinión expedir una orden de pago, en una incidencia dentro del juicio en fase de ejecución, que compete al Tribunal fijarlo, al obligado al pago y al auxiliar de justicia, no a la contraparte, por ello, en modo alguno las actuaciones inherentes a la fijación y cobro de honorarios de los expertos no pueden ni deben decidirse conjuntamente con las actuaciones del juicio principal, en cuanto a que no deben incluirse en la sentencia que fija el monto definitivo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como se hizo en este caso, ni en el auto de ejecución voluntaria o en el de ejecución forzosa como “honorarios de expertos”, en tal sentido se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.-


IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2017. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, contra la referida decisión. TERCERO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000706
MLV/LM/gur.-



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