Decisión Nº AP21-R-2018-000178 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 10-05-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000178
Fecha10 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesANTONIO NOYA BELLO Y OTROS VS. SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
206º y 158º

ASUNTO No. AP21-R-2018-000178

PARTE ACTORA: ANTONIO NOYA BELLO, MARIO WELBYMAR RODRIGUEZ AGUILERA y JORGE VIGON FERNANDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos V-17.158.349, V-11.739.950 y V-11.226.676 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALFREDO AGUILARCAMERO, LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, MARIA GABRIELA AGUILAR REJÓN y JESUS DANIEL DELGADO CORTEZ y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N° 38.383, 205.818, 270.573 y 272.246 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SANTA BARBARA AIRLINES C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1995, bajo le Nro.39, Tomo 37-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido a los autos

MOTIVO: Medida Cautelar (incidencia)

I. ANTECEDENTES

En fecha 03/04/2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por la abogada María Gabriela Aguilar Rejón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20/03/2018, mediante el cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por su representación contra los bienes de la Sociedad Mercantil “Santa Barbara Airlines C,A”

Previa distribución, en fecha 13/04/2018, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibido el presente recurso de apelación, en fecha 25/04/2018, procediendo a fijar la audiencia oral y pública para el día jueves 03 de mayo de 2018 a las 11:00 am, de conformidad a lo establecido 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha oportunidad se llevo a cabo la referida audiencia, procediendo a dictar el dispositivo oral del fallo bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, emanado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el merito del presente asunto, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…La presente apelación en contra del auto del 20 de marzo de 2018, en el cual el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) se pronuncio sobre la medida cautelar solicitada por nuestra representación, dicha medida cautelar solicitada visto que la empresa demandada Santa Bárbara Airlines ceso sus operaciones en diciembre de 2017 a través de un comunicado del INAC, un comunicado oficial donde extiende ese cese de operaciones, toda esta documentación e información que hay en Internet y que el propio INAC informo y de hecho en las propias instalaciones de la empresa esta sin operaciones, indicándose toda esta información en el libelo de demanda junto a la solicitud de medida cautelar no obstante a ello y aquí nuestros representado antes de iniciar la presente demanda, no le fue concedido o pagado las pretensiones que aquí se pretenden es por ello que nosotros solicitamos dicha medida, ya que al estar la empresa sin operaciones, al no responder y no pagar las pretensiones de nuestros representados que eran trabajadores y que corresponden dichos conceptos demandados, nosotros solicitamos la mediada cautelar de embargo preventivo ya que se evidencia los requisitos que establece la normativa correspondiente para solicitar dicha medida, sin embargo, el Tribunal Trigésimo Octavo indico que nuestra representada no demostró y no probo ni consigno documentación suficiente para demostrar esto, por ello, que nosotros apelamos a dicho auto que mas suficiente que la información que consta en auto, siendo esto un hecho publico y notorio que la empresa Santa Barbara Airlines esta cerrada no cancela los pasivos laborales, ni siquiera le cancela a los clientes o a los usuarios que compraron boletos, que no pudieron disfrutar de sus vuelos por el cese de operaciones, de hecho hay una noticia reciente del viernes pasado, donde en el periodo el nacional, de hecho la traemos aquí y la podemos consignar en el expediente, donde indican que el viernes pasado, los representantes de la empresa Santa Barbara se reunieron, con los trabajadores indicándoles que le van a garantizar los salarios solo hasta junio de este año, donde quedarían mas de 500 trabajadores sin empleo, sin así y viendo la gravedad del asunto y viendo que se podía ver ilusoria la ejecución de algún fallo, nosotros solicitamos la mediada preventiva y solicitamos a este Tribunal que decrete la misma, por cuanto es un hecho publico y notorio que la empresa ceso operaciones y que existe el temor de que la parte demandada no se pueda ejecutar cualquier sentencia, es por ello que apelamos al auto Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Es todo.

Juez: ¿Ustedes están en la sustanciación del expediente principal?

Apoderada Judicial de la parte actora: El principal esta en notificación, no se ha logrado la notificación de la parte demandada, no se ha practicado, ya se libraron los oficios

Juez: ¿Ustedes no han podido tener un acercamiento con la demandada o el personal de Santa Barbara?

Apoderada Judicial de la parte actora: No, antes de la demanda si nos comunicamos con su consultor jurídico y nos dijo que vía era la demanda, por cuanto la empresa no iba a pagar el pasivo que se le estaba reclamando, es por ello que nos sentimos en la obligación de demandar, la demanda fue la ultima opción, porque las relaciones terminaron en octubre de 2017 hasta noviembre-diciembre estuvimos en negociaciones y acercamiento.

Juez: ¿En otro juicio no existe acercamiento con esa representación? Porque no tienen junta liquidadora, ¡por cierto! ¿Tienen conocimiento de un cierre o una junta liquidadora? o de algún procedimiento.

Apoderada Judicial de la parte actora: No tenemos conocimiento de ese procedimiento, mas allá del cierre de operaciones.

Juez: el cierre de 90 días que dice acá.

Apoderada Judicial de la parte actora: Para ese tiempo fue así, ahora hay una noticia nueva y establecieron que van a cerrar y a liquidar a sus trabajadores…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, así como quedó trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 28/03/2018 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por el recurrente contra los bienes de la Sociedad Mercantil Santa Barbara Airlines C.A, por lo que debe este Tribunal considerar si la misma cumple con los requisitos legales establecidos para declarar su procedencia en cuanto a derecho se requiere. Así se establece.-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/03/2018; mediante la cual niega la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo, señalo lo siguiente:

“(…) . Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal en lo que respecta a la medida solicitada por las representantes judiciales de la parte actora: RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, MARIA GABRIELA AGUILAR REJON y JESUS DANIEL DELGADO CIORTEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.413.450, V.-21.467.973, V.-24.773.539 y V.-21.073.977 e inscritas en los Impreabogados bajo los números: 38.383, 205.818, 270.573 y 272.246 respectivamente, según instrumento poder que tienen acreditado en auto; mediante el cual solicitan Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de la empresa “SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.”, de conformidad con las previsiones de los articulos 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil, y motivado que para garantizar el pago de las cantidades de dinero adeudadas a nuestros representados. A los fines de evidenciar el cumplimiento de los requisitos de existencia del fomus boni juris y el periculum in mora, señalamos que es un hecho publico y notorio que LA EMPRESA ceso operaciones comerciales desde el mes de enero del presente año, tal como se evidencia de aviso de prensa (Internet) los cuales anexamos marcados “B1” al “B5”, y el comunicado oficial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha dieciocho (18) de enero de 2018, el cual anexamos marcado “C”, y los cuales pueden verificarse a través de los siguientes links de Internet:….” Todo lo cual hace en esta fase procesal, presunciones graves para la procedencia de la medida solicitada”

Vistas las argumentaciones expuestas, y a los fines del pronunciamiento sobre lo solicitado, se estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones, lo cual entra a revisar la normativa adjetiva civil en su artículo 585, aplicado de manera analógica con el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la normativa adjetiva laboral prevista en el artículo 137, lo cual es prudente transcribir el contenido siguiente:

Las Medidas Preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama”. (Negritas, subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Primero: Se desprende del contenido de la norma civil arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias.

Segundo: En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas cautelares se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez.-

De tal forma, que en efecto, conforme la normativa adjetiva civil, se entiende que las medidas preventivas son de naturaleza instrumental, que no debe modificar el fondo del asunto debatido, y requieren de dos presupuesto para su procedencia como son: El Periculum in Mora, y el Fumus Boni Iuris; por otra parte, la materia laboral regula el tema de las medidas preventivas indicando que a petición de parte podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere (rayado del Tribunal) pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, si a su juicio existe presunción grave del derecho que se reclama, de tal manera, que si no se le aportan los medios necesario para crear la convicción de la inminencia del riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podrá decretarla.-
.-En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Social en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003 en el juicio seguido por Edkson Rafael Morales Vásquez y otros, así como la Sala Constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por Luis Enrique Herrera Gamboa entre otras decisiones; así en sentencia emanada de la Sala Social, Nº 818-2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expresa lo siguiente:

“(...) a tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y solo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidos las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”...”

Al respecto, es preciso señalar, que se trajeron los dos artículos de las materias adjetiva tanto civil, como laboral, a los fines de determinar lo solicitado con respecto a la Medida, quien decide, que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con aspecto de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por un lado; a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, (como es el caso) se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida cautelar (que todavía ni siquiera se ha señalado) decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas solicitadas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.-

Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance de las normas transcrita, así como las sentencias enunciadas, se hace necesario garantizar el debido proceso de la presente causa, por lo tanto, se debe comprobar los supuestos establecidos para decretar la medida solicitada, en cuanto a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuri,) en consecuencia, considera quien aquí suscribe que no señalaron medios probatorios que soporte tal aseveración de que quede ilusoria dicha pretensión, ni aun menos, acompañaron alguna documentación insuficiente para solicitar su ampliación y así determinar las presunciones establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresa la jurisprudencia y la normativa citada, para que en caso determinado, pudiera ameritar la fijación de un lapso para que estos fueran ampliados, únicamente señala créditos de las empresas, sin determinar que tipos de crédito.-Igualmente se considera que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva ínsito la exigencia del peligro en la mora, pues como lo indica los mismo articulo citados y trascritos, la medida tiene por fin “evitar que se haga ilusoria la pretensión”; es por ello, lo que se sigue que la parte demandada demuestre solvencia económica por los medios contable pertinentes, no habría motivo para decretar o para mantener una medida que, en razón de esa solvencia económica, no tiene como objetivo asegurar la efectividad del fallo, sino coaccionar para la obtención de un arreglo o transacción, quizá no deseado, o no justo contra aquel que obre la medida, todo ello dentro de las garantías del proceso.-

Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los jueces del trabajo, amen a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera en criterio de este Juzgado que presido que en el presente procedimiento no están dados los extremos de Ley para acordar la Medida cautelar solicitada; Razones por las cuales este Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Niega la Solicitud de Medida preventiva efectuada por la representación judicial de la parte actora.- así se decide (…)”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse al respecto de lo solicitado, se hace necesario precisar cuáles son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, teniendo así que son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia el “peligro en el retardo” o peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris); tales requisitos deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud, y una vez aportados, el juez deberá evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por analogía, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante en el libelo de la demandada solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, indicando que de conformidad a las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad de la empresa demandada “Santa Barbara Airlines C.A”, a los fines de garantizar el pago de las cantidades de dinero adeudadas a su representados y para probar el fumus boni iuris y el periculum in mora, señalan que es un hecho público y notorio que la empresa cesó operaciones comerciales desde el mes de enero del presente año, tal y como se evidencia de avisos de prensa (Internet) los cuales anexaron marcada “B1” al “B5” y el comunicado oficial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) de fecha 18 de enero de 2018, el cual anexaron marcado “C”, de igual manera, aduce la representación de la parte actora recurrente ante esta Alzada, que el día miércoles 03 de mayo de 2018, el diario el Nacional saco reporte de prensa donde indico que Santa Barbara cesará operaciones en dos meses y que hasta junio la aerolínea les garantizará a mas de 500 trabajadores el pago de los sueldos y del bono alimentación.

Vista la solicitud del accionante, es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en relación a este tema, decisión que señala lo siguiente:

“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.)

Así mismo, La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de noviembre del 2000, concluyó que:

“…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio”


Visto el contenido de la norma supra transcrita, evidencia esta Juzgadora tal y como se indico anteriormente, que el legislador exige para decretar la procedencia de la medida cautelar que exista una situación fáctica o bien una presunción que haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que exista adicionalmente la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris). Siendo así, para que pueda proceder la medida cautelar, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer y que hagan presumir el derecho a lo peticionado, sino que también deberá explicar con claridad y aportar elementos probatorios suficientes y fehacientes que evidencien la magnitud del daño que le podría producir el tiempo que dure el procedimiento y la insolvencia en que pudiera incurrir la demandada, es decir, que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, debiendo cuidar el juez que con el otorgamiento de dicha medida pueda emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia. Por otro lado y en cuanto a la presunción de buen derecho, el solo ejercicio de la acción no se traduce en la verdad de los hechos alegados, puesto que esa verdad solo podrá ser apreciada y establecida en la sentencia definitiva, con lo cual el solo ejercicio de la acción no siempre deviene en el establecimiento del derecho peticionado, derecho éste que no puede se apreciado sino por el juez que conoce en fase de juzgamiento. Así se establece.
Respecto de lo planteado, y adminiculando los hechos con el contenido de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge, y en atención a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de un análisis del material probatorio aportado, evidencia esta juzgadora que la parte actora solicita que a través de la medida cautelar peticionada se embargue los bienes muebles de la demandada, por la suspensión de la aereolinia Santa Bárbara Airlines, indicando que el hecho ocurrido con dicha aereolinia es un hecho público y notorio, trayendo como prueba la información emanada por lo medios de comunicación impresos, así como, comunicado del INAC, no obstante, de las preguntas realizadas a la apoderada judicial de la parte actora y del material probatorio aportados al proceso, no se evidencio, que existiera una junta liquidadora de la empresa demandada, tampoco se evidencio un cierre técnico de la misma, constatándose que la empresa únicamente se encuentra suspendida, siendo este hecho lo único que pudo demostrar la parte actora recurrente en el presente caso, en tal sentido, considera quien decide, que los medios probatorios no aportaron elementos suficientes para determinar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por parte de la demandada; motivo por el cual, mal pudo el Tribunal en fase de sustanciación acordar un medida preventiva cuando no se cumplieron con las extremos que condicionan el otorgamiento de la medida cautelar solicitada esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, por lo que debe declararse la Improcedencia de lo peticionado. Así se decide
Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al no acreditarse de manera concurrente los requisitos de procedencia del periculum in mora y el fumus boni iuris en la solicitud de medida preventiva de embargo realizada. Así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, emanado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JF.



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