Decisión Nº AP21-R-2017-000753 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 26-06-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000753
Fecha26 Junio 2018
PartesMANUEL ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ VS. JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA, Y SOLIDARIAMENTE LA ADMINISTRADORA BELDORAL, C. A.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de junio de (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-R-2017-000753

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 3.805.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Irving José Díaz Barreto y Félix Enrique Carrasquel Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.681 y 128.685, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA, y solidariamente la ADMINISTRADORA BELDORAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 39-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sergio Ignacio Ramírez Ruíz, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.382.

MOTIVO: Recurso de apelación (Medida de Embargo Ejecutivo).

SENTENCIA: Interlocutoria.




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Ha correspondido por distribución a este Tribunal Superior conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, en su condición de parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, tenemos que la parte actora, ciudadano Manuel Antonio Díaz González inicialmente interpuso demanda contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA, y solidariamente a la ADMINISTRADORA BELDORAL, C. A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asunto principal signado bajo el Nº AP21-L-2015-001738, el cual fue decidido en fecha 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.805.860, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA (identificada en autos). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO Se condena en costa a la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.805.860, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A. demandada solidariamente, CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-

En virtud del texto antes citado, se observa que la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA, resultó condenada al pago de los pasivos laborales del Trabajador, asimismo, se denota de las actas procesales que el Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el encargado de llevar a cabo el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva antes referida.

En este orden de ideas, se evidencia de autos que en fecha 08 de junio de 2017 la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de un grupo económico de co-propietarios del edificio La Cuadra con base a su responsabilidad solidaria patronal y su derecho de repetición, solicitando:

Primero: que se embargara: 1) apartamento Nº 12-A y su correspondiente puesto de estacionamiento Nº 47 y maletero Nº 73, Torre Oeste del Edificio Centro La Cuadra, perteneciente a los ciudadanos, Noemí del Coromoto Rivera de Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.803 y Ramón del Carmen Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-2.467.839, 2) apartamento Nº 9-D, y su correspondiente puesto de estacionamiento Nº 93 y maletero Nº 64, Torre Oeste del Edificio Centro La Cuadra, perteneciente al ciudadano Cristóbal Leobardo Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.670.962 y 3) apartamento Nº 14-A, y su correspondiente puesto de estacionamiento Nº 161 y maletero Nº 115, Torre Oeste del Edificio Centro La Cuadra, perteneciente a la ciudadana Dalia Maritza Hernández de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.188.

Segundo: se oficie al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la Avenida Urdaneta, Esquina de Madrices a Ibarra, Edificio González Gorrondona, Piso 1, Caracas, para que remita al Tribunal Ejecutor una lista de todos los propietarios del Centro La Cuadra, ubicado entre las esquinas de Bárcenas a Río, Avenida Sur 2, y Las Piedras a Puente Restaurador, Avenida Sur 0, Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Tercero: que se oficiara al Banco Banesco, remitiéndole el número de Registro de Informe Fiscal, J-31049503-3 y el número de cuenta 0134-0378-3137-8105-1791, para que la institución bancaria informe el monto de los haberes disponibles a su favor.

En fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida de embargo ejecutivo, por ser inadmisible, por contrario a derecho decretar dicha medida sobre bienes particulares de los copropietarios de la Junta de Condominio del Edificio La Cuadra; y ordenó librar oficio al Banco Banesco para que informara al Tribunal sobre los haberes que mantiene la parte demandada en su cuenta bancaria.

En fecha 08 de agosto de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida.

En fecha 30 de octubre de 2017, fue recibida correspondencia proveniente del Banco Banesco, que mediante oficio de fecha 16 de octubre del 2017, informó al Tribunal que la cuenta Nº 0134-0378-31-3781051791, se encuentra activa y cuyo titular es el Condominio Centro La Cuadra, RIF J-310495033, mantiene un saldo a la fecha de Bs. 8.619.661,54.

Por otra parte, del sistema JURIS2000, se evidencia que en fecha 09 de enero de 2017, el experto contable, LUIS CASTELLANOS, consignó escrito de experticia complementaria del fallo, constante de trece (13) folios útiles, la cual arrojo un monto de Bs. 381.009,01, de igualmente se observó de dicho sistema que en fecha 25 de enero de 2018 a la 8:30 a.m., el Tribunal a quo practicó medida de embargo ejecutivo en la sede del Banco Banesco en la cuenta corriente perteneciente a la parte demandada.

CAPITULO II
APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar por ser inadmisible la solicitud de medida ejecutiva de embargo.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “…el Juez de instancia negó la solicitud de embargo ejecutivo presentada por ésta parte, en etapa de ejecución de sentencia, que el Juez basó su decisión prácticamente en la Ley de Propiedad Horizontal, que la misma es preconstitucional y muchos de sus artículos no concuerdan con los derechos progresivos laborales existentes tanto en nuestra norma laboral como en la Carta Magna, básicamente el objeto de esa ley es regular las actividades dentro de una comunidad de propietarios donde existen bienes comunes; el Juez a quo prácticamente dijo que la comunidad de propietarios son terceras personas que no pueden ser partes en juicio y que tampoco pueden ser embargados sus bienes, por lo que solicitamos que parte de los copropietarios en virtud de la Ley tanto laboral en la garantía de la solidaridad como la Ley de Dignificación del Trabajador Residencial si son responsables individualmente, ésta última asigna la responsabilidad de las deudas laborales a la junta de condominio y a cada uno de los integrantes de esa comunidad, es más establece que son responsables solidarios individualmente, esa ley que desafortunadamente el Juez de primera instancia no mencionó a lo largo de su decisión, cuando él debió haberlo hecho, porque es la que regula exactamente la relación que mantuvo mi patrocinado con la junta de condominio y contempla que éstos, cada uno individualmente se hagan responsables de todas las obligaciones para con el trabajador, y en este caso es referido al cobro de prestaciones sociales y ciertos beneficios sociales que condenó el Tribunal en octubre de 2016, es importante acotar que fuimos a la ejecución voluntaria y la parte demandada no se presentó, y es contrario a la Ley de Dignificación de los Trabajadores Residenciales, igualmente la Ley del Trabajo contempla la solidaridad, de manera que determina el concepto de unidad económica y donde todos son responsables solidariamente de las obligaciones para con los trabajadores, por lo que el Juez a quo debió tomar en cuenta tanto la Ley del Trabajo como la Ley de la Dignificación de los Trabajadores Residenciales, por otro lado existen varias sentencias de la Sala Constitucional, una de mayo del año 2014 de Transporte Saet donde establece la responsabilidad de aquellos entes que conforman el grupo económico, somos de la opinión que la junta de condominio representa a la asamblea de propietarios del edificio, de manera que al ser un órgano y nosotros al demandar a este órgano, se asimila a la teoría del órgano en el derecho administrativo, por lo que no son entes separados o terceras personas como pretende el Juez en su decisión, donde inadmitió la solicitud de embargo ejecutivo, nosotros somos de la opinión de que todos los copropietarios que son 170, están a derecho desde el momento en que se presentó la demanda contra la Junta de Condominio Edificio la Cuadra, porque esa junta es un órgano de la asamblea de propietarios y los representa a todos, por lo tanto cuando se trata de un derecho constitucional, que son el cobro de prestaciones sociales y el salario, que tienen un privilegio especial, esa sentencia de la Sala habla que cuando se trate del orden público, en el libelo de la demanda no debe mencionarse cada uno de los integrantes de la unidad económica, de manera tal que si traspolamos esa decisión y la traemos a esta causa donde existe una unidad económica, tenemos que todos los copropietarios de ese edificio tienen la responsabilidad de cargar con el pago de las prestaciones sociales de mi representado, de manera que dejen de invisibilizarlo, porque ellos ni siquiera se han presentado a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio no presentaron pruebas y no contestaron la demanda, y si la junta de condominio por ley no tiene bienes, porque es ilógico de que tenga bienes, porque el objeto de la junta de condominio es contribuir con la carga de los gastos comunes de cada edificio de manera que mal podría tener bienes embargables, contrario a lo que dice el Juez en la sentencia, que nosotros debimos haber accionado en contra de los bienes embargables de la junta de condominio, cuando ninguna junta de condominio por ley debe tener ningún bien ocioso que pueda ser embargable; por otra parte si cada uno de estos individuos y el condominio son responsables, un grupo de ellos debe responder por el pasivo laboral del trabajador, que es nuestra pretensión, y luego para ellos cumplir con la proporcionalidad que establece la misma Ley de Dignificación de los Trabajador Residenciales y Ley de Propiedad Horizontal, deben contribuir con una cuota parte de esa deuda, por tanto tienen el derecho de repetir a ese grupo de copropietarios que no pagaron, es decir, de los 170 copropietarios nosotros demandamos a un grupo de ellos y el grupo de ellos puede repetir al resto, este sería el camino más justo y más equilibrado en esta pretensión, lo contrario sería demandar a cada uno de estos 170 ciudadanos y entonces para citarlos se llevaría mucho más tiempo de lo que se ha llevado.

La Juez le formuló las siguientes preguntas ¿La finalidad de la pretensión es que se cumpla con el pago de las prestaciones sociales del trabajador? Respondió: Si, La Juez: consta en el expediente y del sistema informático JURIS2000 que se practicó una medida ejecutiva de embargo en la sede del Banco Banesco en la cuenta cuyo titular es la Junta de Condominio de la Comunidad de Co-Propietarios del Edificio La Cuadra el 25 de enero de 2018, Respondió: Si, correcto, La Juez: por lo que se evidencia que la Junta de Condominio si tenía cuenta bancaria con monto suficiente para satisfacer el pago de esas prestaciones sociales, Respondió: correcto, para informar un poco más, tenemos que la sentencia data del año 2016 y que hay una experticia complementaria del fallo que calculó los intereses de mora hasta el 31 de diciembre del 2015, es decir, aun no se ha satisfecho el pago de las prestaciones sociales, a pesar de ese embargo que tomó el monto determinado por la experticia que fue la indexación hasta 31 de diciembre del 2015, de manera que falta honrar las porciones correspondientes a la corrección monetaria de los años 2016, 2017 y 2018 hasta el día del embargo, La Juez: entiendo de los alegatos que expuso usted que le solicitó al Juez a quo que el embargo ejecutivo se hiciera en contra de los bienes de algunos de los copropietarios del edificio La Cuadra y que el Juez lo declaró inadmisible, sin embargo posterior a ello consta en autos el embargo ejecutivo contra la cuenta en el Banco Banesco perteneciente a la Junta de Condominio que efectivamente fue condenada por el Tribunal de Juicio, Respondió: Si, digamos que cuando solicitamos el embargo ejecutivo todavía no se había practicado, La Juez: también se verificó del sistema JURIS2000 que está por retirar cheques, Respondió: si, ese cheque es correspondiente a las costas procesales, porque el trabajador ya retiró el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre 2015. Es todo.”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El objeto del presente recurso de apelación versa contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar por ser inadmisible la solicitud de medida ejecutiva de embargo.

La parte actora recurrente alegó ante esta Alzada que el Juez a quo inadmitió la solicitud de embargo ejecutivo sobre bienes de un grupo de copropietarios de la Junta de Condominio del Edificio La Cuadra, basando su decisión en la Ley de Propiedad Horizontal y que por lo tanto, consideró a los copropietarios como terceras partes que no fueron condenadas en este Juicio, y que contrariamente decidió ejecutar bienes pertenecientes a la Junta, cuando este es un órgano representativo de los copropietarios y que por ende carece de bienes ociosos susceptibles de ser embargables.

En tal sentido, esta Juzgadora considera pertinente citar la sentencia recurrida:

“…este Juzgador declare Sin Lugar, por ser inadmisible, por contrario a derecho, decretar la medida de embargo ejecutivo sobre los apartamentos ampliamente identificados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 08/06/2017, toda vez que, contra los propietarios de dichos bienes singulares, no se pueden extender los efectos de la cosa juzgada derivada de la decisión proferida en la presente causa en fecha 20/10/2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por no ser los propietarios de dichos inmuebles, la parte demandada y condenada por dicho fallo. En consecuencia, este Juzgador considera, que la ejecución del referido fallo, debe estar limitado al sujeto que fuera demandado y condenado por el mismo, es decir, LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA, por lo que este Juzgador en merito de los argumentos establecidos UT supra, ordena al ADMINISTRADOR del mencionado inmueble, es decir, la Sociedad Mercantil denominada ADMINISTRADORA BRISEÑO, S.A, en la persona de su representante legal, judicial o estatutario, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Edificio Corporación Felman, Piso 1, Oficina 13 y 14, diagonal a la Estación “Teatro” del Metro de Caracas, frente al Teatro Nacional, convocar una asamblea extraordinaria de propietarios de los apartamentos y locales comerciales del referido EDIFICIO LA CUADRA, a los fines de que se establezca los mecanismos para que el monto condenado en el referido fallo dictado en la presente causa, sea reconocido e incorporado como gasto común a todos los propietarios del mencionado inmueble, conforme a los términos establecidos en los artículos 7,11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lo cual se ordena su notificación mediante boleta, acompañándole anexa a la misma, la sentencia proferida en fecha 20/10/2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, así como la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, y debidamente consignada en los autos en fecha 09/01/2017, por el ciudadano LUÍS CASTELLANOS, en su carácter de experto designado por este Juzgador para su elaboración, para que esa condena judicial, en asamblea de copropietarios se reconozca y se incorpore como gasto común y cada condómino responda en proporción a su alícuota ideal prevista en el documento de condominio, en aplicación de los artículos 7,11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y una vez cumplido dichos parámetros, y este debidamente cuantificado el monto que deberá cancelar cada uno de los propietarios de los citados inmuebles que conforma el EDIFICIO LA CUADRA, dicho administrador, con carácter de urgencia ponga a disposición de este Tribunal el monto total condenado por el referido fallo a los fines de dar cabal e integro cumplimiento al referido fallo. Líbrese boleta. Cúmplase. Así se establece…”

En cuanto al texto antes citado de la sentencia recurrida, se observa que el Juez a quo se pronunció en cuanto a la solicitud de medida ejecutiva de embargo presentada por la parte actora en fecha 08 de junio de 2017, la cual declaró sin lugar, por ser inadmisible, por contrario a derecho, decretar la medida de embargo ejecutivo sobre bienes particulares de terceros que no fueron condenados en juicio, argumentando que los propietarios de los inmuebles señalados para ser embargados no fueron condenados en este juicio, siendo la parte condenada la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA, que es una figura distinta a los propietarios que la conforman y no los representa, de igual manera destacó que las obligaciones que adquiera el condominio se constituye en obligaciones mancomunadas de la comunidad de propietarios, sin que comprometa de manera directa los bienes particulares de los mismos.

De igual manera, es necesario destacar que la sentencia definitiva que se pretende ejecutar de fecha 20 de octubre de 2016 condenó a la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA, y no a los copropietarios de Edificio La Cuadra, por lo tanto, se debe ejecutar la sentencia sobre los bienes pertenecientes a la demandada y no sobre bienes de los mismos, que si bien según la Ley de Dignificación del Trabajador Residencial establece que los copropietarios son responsables del cumplimiento del pago de los pasivos laborales de los trabajadores residenciales, no es menos cierto que se debe cumplir una serie de procedimientos para cumplir con dicha obligación y en el presente caso se observa que la Junta de Condominio posee una cuenta bancaria a su nombre con saldo disponible para dar cumplimiento a la condena impuesta, sin afectar los derechos particulares de los copropietarios.

Asimismo se denota de la sentencia recurrida, que el Juez de instancia acordó notificar a la Institución Bancaria Banesco, para indicarle el número de registro de información fiscal de la demandada y el número de cuenta bancaria cuyo titular es la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, denominada LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA, para que informara el monto de los haberes disponibles, evidenciándose de autos que la institución bancaria dio respuesta mediante oficio de fecha 16 de octubre del 2017, cursante al folio 32 del expediente, en el cual indicó que la demandada mantiene un saldo a la fecha de Bs. 8.619.661,54, por lo tanto, se observa que la parte demandada dispone de un monto suficiente para satisfacer los pasivos laborales del trabajador, ya que la cantidad que arrojó la experticia complementaria del fallo fue de Bs. 381.009,01. Por otra parte, denota esta Juzgadora del sistema JURIS2000, que posteriormente a la fecha ut supra mencionada, se realizaron varias actuaciones con el fin de ejecutar el monto condenado, una de ellas fue el decreto de ejecución forzosa de la sentencia definitiva realizado por el Juez de instancia, al cual hace referencia en la decisión de fecha 03 de mayo de 2018, en la cual detalla los haberes embargados en fecha 25 de enero de 2018 en la sede del Banco Banesco contra la cuenta corriente N° 0134-0378-31-3781051791, cuyo titular es la parte demandada, especificando los monto de la siguiente manera:

“…se embargó de los haberes depositados en la cuenta corriente Nº: 01340378313781051791, cuyo titular es la parte demandada y condenada en la presente causa, la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CUADRA, las siguiente cantidades: TRESCIENTOS OCHENTA UN MIL NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.381.009,01), a través de cheque de gerencia Nº.38821209, a nombre de la parte actora ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.805.860; CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.57.151,35), a través de cheque de gerencia N°.38821238, a nombre de la parte actora ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.805.860 y CUARENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.40.068, 00), a través de cheque de gerencia N°.38821208, a nombre del ciudadano LUÍS CASTELLANOS experto contable designado en la presente causa…”

De igual manera, en virtud de lo antes citado es importante resaltar que la parte actora recurrente en la audiencia ante esta Alzada, manifestó que el trabajador efectivamente recibió el monto determinado por la experticia completaría del fallo que fue de Bs. 381.009,01, correspondientes al pago de los pasivos laborales condenados en la sentencia definitiva, que fueron calculados hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que evidencia esta Juzgadora que resultaría ilógico decretar una medida ejecutiva de embargo sobre bienes de los copropietarios del edificio la cuadra cuando de autos se desprende que los derechos laborales del trabajador fueron satisfechos por el monto embargado, quedando a salvo las acciones referidas a los intereses de mora sobre la cantidad condenada por prestación de antigüedad y sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad y la correspondiente corrección monetaria, por lo tanto, se declara improcedente el recurso de apelación. Así se establece.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en de fecha 07 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-R-2017-000753
MLV/LM/gur




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