Decisión Nº AP21-R-2018-000428 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 24-10-2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000428
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PartesEL CIUDADANO BELARMINO JOSÉ AVILA GARCÍA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA DE QUESOS DISQUESOS, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208º y 159º

PARTE ACTORA RECURRENTE: BELARMINO JOSÉ AVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.854.512.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS Y ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA, abogados en inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.697 y 55.912 respectivamente.
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: DISTRIBUIDORA DE QUESOS DISQUESOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el número 26, tomo 149-A-Sgdo, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) j-30516938-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO CERVINI COLLI y JUAN NORBERTO NETO RODRIGUES, abogados en inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.898 y 117.066 respectivamente.
MOTIVO: REVOCATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2018-000428

El Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, remitió para la distribución de causas, el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Belarmino José Ávila García, representada por los abogados NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS y ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.697 y 55.912 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2018 en la cual el a quo declaró la nulidad de los autos de fecha 4 y 13 de julio de 2018 revocando así la inadmisión de la tercería propuesta por la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2018, se distribuyó el presente asunto y correspondió a este Juzgado su conocimiento.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2018, la abogada Rosa González en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo Distribuidora de Quesos, C.A. (DISQUESOS).

Distribuido el expediente, en fecha 31 de mayo de 2018 el Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio por recibido el asunto, ordenando su admisión y la notificación de la parte demandada.

Con fecha 13 de junio de 2018, consta en autos la notificación de la parte demandada y en fecha 15 de junio de 2018, la Secretaría del a quo estampó la certificación para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

En fecha 27 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita la intervención como tercero de la sociedad mercantil Industrias Venezolanas de Carnes Ideal, C.A. (INDUVENCA).

Por auto de fecha 29 de junio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia dicta auto en el cual visto el escrito en el cual se solicitó la admisión y notificación de un tercero y por cuanto correspondía para esa fecha la celebración de la audiencia preliminar ordenó la exclusión del asunto de la distribución de las audiencias preliminares de esa fecha.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2018, ordena la subsanación de escrito de tercería e insta a la parte demandada para que indique el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

En fecha 13 de julio de 2018, dicta decisión en la cual declara INADMISIBLE la solicitud de llamado del tercero.

Por decisión de fecha 18 de julio de 2018, declara la nulidad de los autos dictados en fecha 4 y 13 de julio de 2018 y admite la intervención del tercero.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2018, la abogada Rosa González en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de julio de 2018.

El día 27 de julio de 2018, el Juzgado dicta auto en el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y remite el expediente para la distribución de causas.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Por decisión de fecha 18 de julio de 2018, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de SME de este Circuito Judicial declaró la nulidad de los autos de fecha 4 y 13 de julio de 2018 y admitió la intervención del tercero, con base en:

“De la revisión efectuada al auto dictado en fecha 04 de Julio del 2018, se evidencia que este Juzgado ordenó la corrección del escrito de solicitud de Intervención de Terceros propuesto por la empresa accionada considerando que la solicitud formulada por la parte demandada en la presente causa correspondía a la Intervención de Terceros Voluntaria cuya institución procesal exige al solicitante cumplir con los requisitos contenidos en el articulo 340 referidos a los condicionantes que debe contener el libelo de la demanda.

Sin embargo, este Tribunal inobservó lo pretendido por la accionada, que no es mas que hacer concurrir de manera Forzada al Tercero Interviniente, figura procesal que conlleva como requisito fundamental, acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés. La intervención forzada de terceros no exige especialmente, los requisitos delatados en el auto in comento, por tanto, este Tribunal alteró la correcta realización de los actos procesales en el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece soluciones dirigidas a precaver la eficacia de los actos realizados en franca violación a las formas legales establecidas. Es así que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La norma transcrita consagra el principio de la finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Ello quiere decir, que sólo los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: i) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por ley; y ii) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el caso de marras, al decidir la inadmisibilidad de la solicitud presentada en base a un falso supuesto atenta contra la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte accionada y produciría un gravamen irreparable a la empresa accionada, ya que, se le estaría cercenando el derecho a pedir la concurrencia al presente proceso del tercero en garantía al cual considera que la controversia es común. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por ello, que quien suscribe esta en la obligación de velar por la correcta realización de los actos procesales y de corregirlos cuando exista algún vicio que atente contra su validez y eficacia. Sobre la potestad que tienen los jueces para corregir sus propias decisiones, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de agosto del 2003, estableció:
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. Resaltado de este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal en base a las anteriores consideraciones y actuando en estricto apego a los postulados constitucionales contenidos en las normas 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constatado como ha sido que la declaratoria de inadmisibilidad de la Tercería propuesta por la parte accionada esta viciado de validez, y en aplicación y en procura de la paz social con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha cuatro (04) y trece (13) de Julio del presente año. Y ASI SE DECIDE.”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora apelante en la audiencia oral fundamentó su recurso exponiendo lo siguiente:

Sostiene que las decisiones que dictó el a quo en fechas 4 y 13 de julio causaron estado, que allí el tribunal de primera instancia fijó una posición y posteriormente no puede señalar (refiriéndose a la decisión apelada) que existe una violación a un derecho constitucional; que existen otras formas como pudo haber sido corregido, inclusive señala que considera que no están dados los supuestos de la tercería forzosa, si hay una prestación de servicios para otra persona existe todavía la posibilidad de la prueba de informes, pero el punto fundamental es la forma como el tribunal de sustanciación actuó para tomar la decisión, que después de haberse pronunciado, revocó sus propias decisiones en virtud de la existencia de una violación de un derecho constitucional, que en tal caso, debió ser la parte demandada la que ejerciera recurso de apelación contra esa decisión y no el mecanismo utilizado por el tribunal de primera instancia, para concluir que ese es el objeto de la apelación. Sostiene que el agravio que le causa la decisión apelada consiste en la forma como el tribunal hace la corrección, que le correspondía a la parte que se consideraba afectada haber hecho las observaciones que considerase pertinentes y no lo hizo, que es el mismo tribunal que al final vuelve y toma otra decisión, que allí hay una violación al debido proceso.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada no apelante, hizo las siguientes observaciones: considera que efectivamente se están violando derechos constitucionales, que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, consideran que efectivamente el tercero solicitado debe ser llamado al proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2018, por la representación judicial de la parte demandante ciudadano Belarmino Ávila, contra la decisión dictada el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, analizando si la decisión recurrida en la cual el juez a quo, revocó los autos de fecha 4 y 18 de julio de 2018, decisiones a través de las cuales había sustanciado y decidido la intervención de un tercero solicitada por la parte demandada, está ajustada a derecho.

Para decidir esta Alzada considera pertinente traer a colación las siguientes normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 11. Principio de legalidad de formas procesales. Aplicación supletoria.

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”

Artículo 54. Intervención forzosa.

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

En cuanto a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil tenemos:
Artículo 370. De la intervención de terceros.
(omissis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención de tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Artículo 382.

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En el caso de marras la parte demandada solicita la intervención forzosa del tercero, por ser común a éste la causa pendiente y uno de los efectos de esta intervención es que el tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; el tercero llamado de esta forma al proceso tiene la carga de presentar las defensas que le favorezcan y no se trata de una nueva pretensión, no es una demanda independiente que abre un nuevo procedimiento; es por ello que en el caso de la intervención forzosa no se exige que dicha solicitud se haga con las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (requisitos del libelo de la demanda), sino que el único requisito previsto en la ley adjetiva es que se acompañe como fundamento de la misma la prueba documental.
De la revisión de los autos dictados en fecha 4 y 13 de julio de 2018, declarados nulos por el a quo en la decisión recurrida, se evidencia que al sustanciar el llamado del tercero solicitado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, confunde la intervención voluntaria con la intervención forzosa y aplica lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual altera la tramitación de este procedimiento y en consecuencia, violenta el orden público procesal, lo cual tiene transcendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio.
Así las cosas, se evidencia de autos que junto con el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de junio de 2018, consignó las documentales que consideró pertinentes a objeto de sustentar su solicitud de intervención forzosa de un tercero, razón por la cual en criterio de esta Alzada, el auto dictado en fecha 4 de julio de 2018, constituye un auto de sustanciación que estableció una exigencia no prevista en la ley para este procedimiento (la identificación del representante legal, estatutario o judicial del llamado como tercero forzoso) y otorgó un lapso de cinco (5) días para la subsanación, para posteriormente mediante auto de fecha 13 de julio de ese mismo año, declarar inadmisible la intervención del tercero, estableciendo así una consecuencia jurídica con base al incumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley.
A este respecto es importante analizar si la decisión de fecha 13 de julio de 2018, había causado estado, tal como lo argumentó la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral y para ello es necesario establecer el cómputo para ejercer los recursos contra el mismo, los días lunes 16 y martes 17 de julio de 2018, no hubo despacho en esta Sede Judicial por presentar problemas eléctricos, entonces los cinco (5) días para los recursos comenzaron justamente a partir del día 18 de julio de 2018, oportunidad en la cual el a quo advierte su error y dicta la decisión recurrida, razón por la cual, al no haber pasado en autoridad de cosa juzgada, a criterio de esta Juzgadora, tenía la posibilidad de revocarla al advertir los vicios procesales en los cuales había incurrido y que ya han sido explicados en esta decisión.
En el campo del derecho procesal existen normas que son de orden público, absolutas e inderogables, es decir, exigen una observancia incondicional, es por ello que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya objetivo es hacer prevalecer el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, en consecuencia, su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en favor de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primordial en todo juicio.
Con relación al principio de legalidad de las formas procesales, la Sala Constitucional en sentencia N° 2403 del 9 de octubre de 2002 se pronunció en los siguientes términos:
“Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo”
Con respecto al quebrantamiento de formas procesales que causen indefensión, ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1175 del 27 de octubre de 2010 (caso: J.M.M. de R. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.):
“…Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen…”
Observa esta Alzada que el a quo en su decisión de fecha 18 de julio de 2018, revoca los autos ya analizados de fechas 4 y 13 de julio de 2018, señalando que alteró la correcta realización de los actos procesales en el procedimiento, que ello atenta contra la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte accionada, produciéndole un gravamen irreparable al cercenar su derecho a pedir la concurrencia al proceso de un tercero a quien considera que la causa le es común; en virtud de ello y acogiendo el criterio explanado por la sentencia No. 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se pronunció con relación a la revocatoria de decisiones definitivas e interlocutorias sujetas a apelación haciendo un análisis del artículo 252 y 206 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que si el Juez advierte que con sus decisiones ha atentado contra principios de orden constitucional está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. En sintonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario señalar que el Juez como director del proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene dos roles perfectamente diferenciados. El primero se trata de un «juez preventivo», que evita la nulidad atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales (Artículos 49 y 26 CRBV); el segundo, estamos ante un «juez correctivo», que necesariamente debe corregir mediante la nulidad cuando justamente se encuentren comprometidos formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales ya citados.

En sujeción a lo antes planteado, la tramitación inadecuada de cualquier procedimiento (salvo la dispensa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la inexistencia del mismo) o que esté prohibido, inevitablemente traerá como consecuencia, la nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad. La nulidad de los actos procesales por un trámite inadecuado solo puede presentarse cuando debiéndose transitar por la vía de un determinado procedimiento, se escoge el camino de otro, tal como sucedió en el caso de marras, en consecuencia, debe concluir esta Juzgadora que la decisión recurrida en la cual el a quo revocó los autos de fecha 4 y 13 de julio de 2018 mediante los cuales tramitó de manera inadecuada la solicitud de intervención forzosa de tercero interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en tiempo hábil está ajustada a derecho y así se establece.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la decisión recurrida y se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que continúe con la sustanciación del presente asunto de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Belarmino José Ávila García. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 18 de julio de 2018 y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que continúe con la sustanciación del presente asunto de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

AMALIA DÍAZ RAMIREZ
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO



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