Decisión Nº AP21-R-2017-000420 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 22-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000420
Fecha22 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, JUEVES veintidós (22) de Junio de 2017
207 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2017-000420
Asunto Principal Nº AP21-L-2016-001304

PARTE ACTORA: MAILWIN JESUS SCARBY LONGART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.689.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR CORREA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.233.

PARTE DEMANDADA: C-N.A. SEGUROS LA PREVISORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31-1-2017, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31-1-2017, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 23-5-2017, y enterado el Juez de la causa, por auto de fecha 31/05/2017, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Lunes 19-06-2017, a las 2:00 pm, oportunidad a la cual compareció la parte actora apelante. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 31-3-2017, que declaro:

“…En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la cosa juzgada en el presente asunto. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MALWIN JESÚS SCARBAY LONGART, en contra de la entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto de conformidad con lo establecido en la LOPTRA. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive-, en que venza el lapso consagrado en el artículo 159 LOPTRA para la publicación del fallo en forma escrita…”:

2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que:

“Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto el mismo hizo una errónea interpretación de la cosa Juzgada, toda vez que el objeto de la presente demanda es reclamar el pago de la indexación monetaria de la indemnización por enfermedad ocupacional causada desde el 23/10/2012 hasta el 26/11/2015 oportunidad en que la entidad de trabajo canceló la indemnización. En este sentido, se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio, que no hubo pronunciamiento sobre este concepto, es decir que solo se pronuncio en relación a los intereses de mora, pero no hizo mención alguna sobre la indexación de la indemnización por enfermedad ocupacional, en este caso el Tribunal Tercero de Primera de Instancia de Juicio se limitó a pronunciarse sobre la cosa juzgada, siendo que en la presente causa no existe cosa juzgada, en virtud de que no hubo pronunciamiento en relación a este concepto, motivo por el cual solicito que se declare con lugar la presente apelación y se emita el pronunciamiento debido…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente.

1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa de los folios 24 al 38 del expediente, que en fecha 18 de junio de 2014 el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto sentencia en el asunto AP21-L-2012-003994 bajo los siguientes términos:

“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad constitucional conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por el tercer interviniente, ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano MALWIN JESUS SCARBAY LONGART, en contra de la Entidad de Trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, por motivo de Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 554.730,08), por motivo de la indemnización prevista en la norma del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por motivo de daño moral. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra…”.

2.- Posteriormente en fecha 01/07/2014, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, publicó aclaratoria de sentencia en el asunto AP21-L-2012-003994 bajo los siguientes términos:

“…La aclaratoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está concebida para que el Tribunal que dicta una decisión a solicitud de parte pueda salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia o dictar ampliaciones. Ahora bien, al observar que se ordenó el calculo de los intereses de mora desde una fecha en especifico que consta en el expediente y que constituye salvar un error de copia considera quien sentencia que la aclaratoria resulta procedente por tanto se procede a ampliar el punto transcrito con la respectiva corrección en la copia del año, así el párrafo anterior se procede ampliar y rectificar de la siguiente manera: Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 3° de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el veintitrés (23) de octubre de 2012, tal como consta al folio 19 del expediente, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Establecido lo anterior debe declararse HA LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 18 de junio de 2014. ASÍ SE DECIDE…”.

3.- Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2016, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda signada con el Nº AP21-L-2016-001304 por cobro de indexación monetaria de la indemnización por enfermedad ocupacional causada desde el 23/10/2012 hasta el 26/11/2015 oportunidad en que la entidad de trabajo canceló la indemnización, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 7 de junio de 2016, lo da por recibido a los fines de pronunciarse sobre la admisión, y en fecha 14 de junio de 2016, la admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo ordenando las notificaciones respectivas. Una vez practicadas las notificaciones ordenadas de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el Juzgado (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fase de mediación; dio por recibido el presente asunto y celebró la audiencia preliminar en fecha 25 de octubre de 2016, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, y en virtud que las partes demandadas son entes del Estado, que gozan de privilegios y prerrogativas de Ley, es por lo que el Juzgado Mediador remite las actuaciones al Juez de juicio que resulte competente y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión.

4.- Distribuido el presente asunto correspondió al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien lo recibe en fecha 10 de noviembre de 2016, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora; fijándose la audiencia oral de juicio para el día 24 de enero de 2017, dictándose en esa oportunidad el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, en fecha 31/01/2017 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia bajo los siguientes términos:

“…En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.” En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.” Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador declara la cosa juzgada en la presente demandada. DISPOSITIVO En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la cosa juzgada en el presente asunto. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MALWIN JESÚS SCARBAY LONGART, en contra de la entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto de conformidad con lo establecido en la LOPTRA. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive-, en que venza el lapso consagrado en el artículo 159 LOPTRA para la publicación del fallo en forma escrita. Así se decide…”.

5.- Con relación a la cosa juzgada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 403 de fecha 12 de junio de 2013 señalo:

“…Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…” Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el ad quem debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos, la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral. (…) De la reproducción efectuada, se observa que el ciudadano Rutilo Humberto Becerril Becerril, suscribió con la sociedad mercantil demandada C.A. QUÍMICAS QUIMSA, un acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2009, con ocasión a la terminación del vínculo laboral, de cuyo contenido se desprende la identidad de sujetos y título, es decir, existe identidad de las partes y que la presente demanda se fundamenta en la única relación de trabajo que sostuvo el actor para con la sociedad mercantil demandada, no obstante, no existe identidad de objeto, esto es, las pretensiones reclamadas tanto en sede administrativa como en vía judicial derivadas de dicho vínculo; por cuanto los conceptos demandados en el escrito libelar, específicamente lo referente a bonos vacacionales y vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1997 al 2008 y las utilidades anuales generadas desde el año 1998 al 2007, no son los mismos que fueron objeto de transacción laboral, por lo que mal puede afirmarse que existe en torno a estos particulares, cosa juzgada, al no encontrarse uno de los supuestos de procedencia de esta institución procesal como lo es la identidad de objeto. Así se establece. En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que efectivamente el Juez de la recurrida incurrió en la infracción delatada por la parte recurrente, al declarar la procedencia de la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, sobre los conceptos laborales antes referidos; por lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

6.- Precisado lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia de apelación, aduce que el Juez de la recurrida hizo una errónea interpretación de la cosa Juzgada, toda vez que el objeto de la presente demanda es reclamar el pago de la indexación monetaria de la indemnización por enfermedad ocupacional causada desde el 23/10/2012 hasta el 26/11/2015 oportunidad en que la entidad de trabajo canceló la indemnización, que en la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio, no hubo pronunciamiento sobre este concepto, es decir que sólo se pronunció en relación a los intereses de mora, pero no hizo mención alguna sobre la indexación de la indemnización por enfermedad ocupacional, y en este caso el Tribunal Tercero de Primera de Instancia de Juicio, se limitó a pronunciarse sobre la cosa juzgada, siendo que en la presente causa no existe cosa juzgada, en virtud de que no hubo pronunciamiento en relación a este concepto.

A.- Al respecto, quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que efectivamente en fecha 18/06/2014, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia en el asunto signado con el Nº AP21-L-2012- 003994, mediante la cual declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano MALWIN JESUS SCARBAY LONGART, en contra de la Entidad de Trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, por motivo de Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante”, ordenando la cancelación de los intereses moratorios e indexación sobre la suma condenada a pagar por concepto de daño moral partir del decreto de ejecución. Posteriormente en fecha 01/07/2014, el referido Juzgado de Juicio dicta aclaratoria de sentencia mediante la cual procede ampliar su decisión ordenando la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de acuerdo a la tasa establecida en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el veintitrés (23) de octubre de 2012, tal como consta al folio 19 del expediente, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

B.- Ahora bien, en fecha 31/03/2017, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto signado con el Nº AP21-L-2016-001304, dicta sentencia mediante la cual declara la cosa juzgada en el presente asunto y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MALWIN JESÚS SCARBAY LONGART, en contra de la entidad de trabajo C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA. En tal sentido, observa este Juzgador que ciertamente el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la demanda interpuesta en el asunto Nº AP21-L-2012-003994 no se pronunció en relación a la indexación monetaria de la indemnización por enfermedad ocupacional, por lo que mal pudo el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº AP21-L-2016-001304, haber declarado la cosa juzgada, toda vez que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en la presente causa no existe identidad de objeto, por cuanto el objeto de ésta demanda es el cobro de la indexación monetaria de la indemnización por enfermedad ocupacional, mientras que en el asunto decidido anteriormente signado con el Nº AP21-L-2012-003994, el objeto era Cobro de indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante, es decir, que los conceptos demandados no son los mismos que fueron decididos en la primera causa, por lo que mal puede afirmarse que existe cosa juzgada, al no encontrarse uno de los supuestos de procedencia de esta institución procesal como lo es la identidad de objeto, motivo por el cual quien decide declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado VICTOR CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.233, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Anula el fallo apelado. TERCERO: Con el fin de garantizar el principio de la doble instancia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que decida la presente causa en virtud que no existe cosa juzgada y no hubo pronunciamiento sobre le fondo de lo pretendido en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado VICTOR CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.233, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Anula el fallo apelado. TERCERO: Con el fin de garantizar el principio de la doble instancia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que decida la presente causa en virtud que no existe cosa juzgada y no hubo pronunciamiento sobre le fondo de lo pretendido en el libelo de la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT


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