Decisión Nº AP21-R-2018-000420 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 02-11-2018

Fecha02 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000420
Distrito JudicialCaracas
PartesLENIN JOSÉ RIVAS YÁNEZ VS. DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000420

PARTE ACTORA: LENIN JOSÉ RIVAS YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.178, quien actúa en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.911.

RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2018, por el abogado LENIN JOSÉ RIVAS YÁNEZ, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2018, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la el recurso de nulidad interpuesto el 21 de junio de 2018, por el referido ciudadano contra la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 03 de agosto de 2018, se distribuyó el expediente; el 06 de agosto de 2018 se dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de septiembre de 2018, el apelante fundamentó la apelación señalando los motivos de hecho y de derecho por los cuales ejerció el recurso.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES


El 21 de junio de 2018, el abogado LENIN JOSÉ RIVAS YÁNEZ, actuando en nombre propio, interpuso recurso de nulidad contra la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, alegando que desde el 16 de mayo de 1990, presta sus servicios para el mencionado ministerio, que por cuanto existía un retraso de años en el pago de las prestaciones sociales, se implementó una serie de estrategias para poder cumplir con el pago de las mismas, que con motivo de incentivar a todos los Analistas de la Dirección de egreso, en la que está adscrito, se les otorgó un bono con incidencia salarial, desde el mes de febrero de 2017, el cual se denomina Bono de Responsabilidad Tipo B, no obstante en noviembre de 2017, desincorporaron dicho bono a algunos analistas y al resto en diciembre del mismo año, pero posteriormente en el mes de enero del corriente, se les reestableció el bono a todos los analistas, excepto a él, considerando que tal actuación violenta un derecho constitucional, ya que constitucionalmente no se pueden menoscabar derechos y beneficios laborales por cuanto éstos son irrenunciables, además aduce que la Ley sustantiva laboral establece que los bonos, primas, sobresueldos, comisiones, gratificaciones y otros beneficios que el patrono otorgue al trabajador con ocasión a la prestación de su servicio, pertenecen al salario, asimismo que se le vulneraron los principios consagrados en el artículo 89 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 11 de junio de 2018, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de nulidad por cuanto lo solicitado por el accionante no tiene carácter de un acto administrativo real, asimismo la situación planteada se encuadra con lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles.

CAPITULO III
DE LA APELACION


El demandante en el escrito de fundamentación presentado en fecha 18 de septiembre de 2018 (folios 63 al 65 del expediente), alegó que la sentencia dictada violó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 89 numerales 1, 2 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también obvió lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente infringió los artículos 7 y 18 de la precedente ley, incurriendo en el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica, así como los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo asimismo en la falta de aplicación de una norma vigente.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:

Visto que lo pretendido por el accionante corresponde a que se le restituya un bono que a su decir tiene incidencia salarial, el cual venía siendo acreditado por el Organismo para el cual presta sus servicios personales, pero que sin ser notificado formalmente del cese de dicho bono, en el mes de noviembre de 2017, el mismo fue eliminado de manera arbitraria e ilegal, por lo cual a través de la presente acción, demanda la nulidad del acto de administrativo consumado en su contra a partir de la referida fecha, y que una vez decretada la nulidad absoluta se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraría e injusta de la administración (DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), que se ordene el pago de dicho bono desde el momento dejado de percibir en fecha 10 de noviembre de 2017, con sus respectivos aumentos y la diferencia de la incidencia sobre bonificación de fin de año y sobre cualquier otro beneficio al que hubiere lugar, incluyendo los aumentos de sueldos otorgados hasta la actualidad, así como que se realice la respectiva corrección monetaria; consignando a los fines de la tramitación del recurso una serie de recibos de pago correspondientes a impresiones de consultas de nómina de personal fijo del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En ese sentido tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7, ha señalado lo que se entiende por actos administrativos, indicando que es toda declaración general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los órganos de la administración pública. Asimismo la doctrina los define como toda declaración general o particular pronunciada por órganos públicos actuando dentro de la función administrativa con la finalidad de producir determinados efectos jurídicos. (Negritas del Tribunal).

Los cuales son susceptibles de anulabilidad mediante la acción de un recurso de nulidad que posee características propias y especiales, pero que para cuestionar la legalidad y legitimidad de este tipo de actos el legislador consagra en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 33 y 66, los presupuestos procesales de esta acción; es decir, cuáles deben ser los extremos que deben presentarse para que una acción de esta naturaleza pueda admitirse en los Tribunales que la controlan, para lo cual la jurisprudencia ha adoptado una postura práctica y ha arribado a las siguientes conclusiones:

Cuando se trate de una declaración de los órganos de la Administración Pública aludidos en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que produzca efectos jurídicos, es decir, que la declaración del acto en sí pueda crear un derecho, eliminarlo o modificarlo. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 1° establece: "La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley. Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente Ley, en cuanto les sea aplicable".

De igual forma la referida ley a los fines de delimitar el alcance de dichos actos, en su artículo 14 establece lo siguiente: “Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por los órganos y autoridades administrativas”.

Asimismo el artículo 18 de la referida norma se encuentra previstos los extremos requeridos que un acto administrativo debe contener, en tal sentido se establece:


Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1-Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2-Nombre del órgano que emite el acto;
3-Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4-Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6-La decisión respectiva, si fuere el caso;
7-Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con la indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
(Omissis)

De lo anterior se desprende que a los fines de que proceda la admisión de una demanda de nulidad, la misma debe estar dirigida contra un acto dictado por órganos públicos actuando dentro de la función administrativa y que los mismos se encuentren dentro de la jerarquía específica como lo son decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por los órganos y autoridades administrativas, además se debe cumplir con ciertos requisitos de ley para que el derecho subjetivo que se reclama frente a la Administración, pueda ser admitido por el órgano jurisdiccional.

De las documentales cursantes a los folios 11 al 42 del expediente, consignadas por el recurrente a los fines de demostrar que desde el 10 de noviembre de 2017 dejó de percibir el Bono de Responsabilidad Tipo B, el cual venía recibiendo de manera habitual, segura y reiterada, y que posteriormente el ente recurrido les restituyó dicho bono a otros empleados que desempeñan el mismo cargo excepto a él; observa esta Juzgadora que dichas documentales no configuran lo que la legislación y la doctrina han denominado como actos administrativos, ya que las mismas se refieren a recibos de pagos quincenales, los cuales son instrumentos emitidos en una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe, en este caso sería la administración actuando como empleador más no como órgano dentro de la función administrativa, en tal sentido lo pretendido por el recurrente a fin que se le restituya dicho bono no puede ser a través de la Acción de Nulidad, aún menos cuando se evidencia del escrito de demanda que también reclama otros derechos que se encuentran inmersos dentro de la esfera jurídica que se rige de acuerdo a lo previsto en las leyes del trabajo, razón por la cual considera quien suscribe, que también se configuró lo dispuesto en el artículo 35 ordinal 2º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Tribunal Superior comparte el criterio sentado por la Juez de Instancia y en consecuencia con base a las razones que anteceden, se impone declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión apelada. Así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO


Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte recurrente en fecha 19 de julio de 2018, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2018. SEGUNDO: Se confirma el auto objeto de apelación. TERCERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto el 21 de junio de 2018, por el ciudadano LENIN JOSÉ RIVAS YÁNEZ, actuando en nombre propio contra la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-R-2018-000420
MLV/LM/arr.-

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