Decisión Nº AP21-R-2017-000402 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000402
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de junio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000402
PRINCIPAL: AP21-L-2016-001967

En el juicio seguido por, EUSTACIO CRISPIN LUNA IBARRA, LUIS ROBERTO LEMOS, RONY JESUS COLINA MORILLO, titulares de las cédulas de identidad números: 12.454.018, 22.354.408 15.704.190, respectivamente, y Otros; contra la entidad de trabajo, INVERSIONES SAPENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, tomo 163-A-Sgdo; y solidariamente, contra, DOMINGO ALBERTO SANTANDER y TRINA DE SANTANDER, identificados en autos, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por auto de fecha 27 de abril de 2017, negó la admisión de las pruebas de inspección y de exhibición promovidas por esta parte.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de junio de 2017, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 08 de junio de 2017, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Cebrada a referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada recurrente, el Tribunal después de oír los fundamentos del recurso de esta parte, dictó su dispositivo, denegando la apelación de la demandada recurrente, y negando la admisión de las pruebas promovidas por ésta; y estando en el lapso de publicación del fallo respectivo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada del auto de providenciación de pruebas del A quo por el cual negó la admisión de las pruebas de exhibición de los recibos de pago de salario promovida por la recurrente, y la prueba de inspección; con fundamento, en que la obligación de mantener en su poder dichos recibos, es de la parte patronal, en lo que respecta a la primera; y en que lo que se pretende demostrar, puede ser traído al proceso de una manera distinta, o sea, mediante los recibos de pago, en lo que respecta a la inspección.

Ahora bien, la parte demandada promovió las pruebas negadas de la siguiente manera:

Capítulo III. Prueba de Inspección

“PRIMERO: Al amparo de lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Juez que conozca de la Causa, acuerde practicar INSPECCIÓN OCULAR en la sede de INVERSIONES SABENPE, C.A., ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguros La Paz, Piso 6, Oficina 0-63, Municipio Sucre, Caracas, Estado Miranda, para que en el Departamento de Recursos Humanos verifique en el sistema de Administración de Nómina los salarios y demás beneficios laborales devengados por los trabajadores EUSTACIO CRISPIN LUNA IBARRA, LUIS ROBERTO LEMOS, RONY JESUS COLINA MORILLOS, LUIS ANTONIO YANEZ, ALEXANDER JOSE GUERRA BETANCOURT, ALBERTO DANIEL RIOS, UVENCIO RAMON ARTEAGA MONASTERIO, LUIS ORLANDO PEINADO SALAZAR, PEDRO EDUARDO LEON y ANIBAL MAURY DE AVILA, titulares de las cédulas de identidad números 12.454.018, 22.354.408 15.704.190, 4.717.606, 12.410.490, 6.399.291, 4.476.081, 10.300.947, 5.406.863 y 81.325.362, respectivamente, según se indica en las documentales promovidas marcadas “Q”, “PA”, “OB”, “OC”, “MD”, “NE”, “OF”, “MG”, “OH”, “OI”, dejando constancia de estos hechos y de los que la parte considere pertinente aportar al momento de realizar la inspección. Para ello solicitamos se constituye en la sede de la empresa, nombre práctico si lo considera necesario y reproduzca los comprobantes físicos de las observaciones realizadas o comisione a los mismos efectos. Ello en virtud de que la empresa no tiene acceso al deposito en el que archivaba la mayoría de los recibos de pago, ubicado en el Patio de Transferencia de Julián Blanco, en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, debido a que un grupo de extrabajadores se mantiene por la fuerza en las instalaciones desde abril de 2014.”

Prueba de Exhibición:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la exhibición por LUIS ORLANDO PEINADO SALAZAR, parte actora en este proceso, de los recibos de pago semanales emitidos por INVERSIONES SABENPE, C.A., copia de los cuales obligatoriamente conserva el ex trabajador demandante, y que discriminan los ingresos que obtuvo el ex trabajador a lo largo de la relación.
Conforme a las pruebas promovidas en este escrito, Ciudadano Juez, contenidas en documentos privados suscritos por el propio ex trabajador, promovidos supra, el ex trabajador demandante recibió ingresos mensuales que adicionalmente discrimina en los anexos del libelo de la demanda.
Ciudadano Juez, el ex trabajador demandante anexó a su libelo Cuadros de Cálculo en los que señala un salario base de cálculo para constituir el salario integral para el cálculo de conceptos por él reclamados, lo cual constituye la prueba de que los recibos de pago cuya exhibición promovemos marcados “K-25”, “K-27”, “M-3”, “M-4”, “N-2”, ”N-3”, “N-4”, “O-1”, “O-3” al “O-9”, “P-2”, se encuentran efectivamente en poder del ex trabajador demandante.
Mediante esta prueba se demuestra, los ingresos mensuales del trabajador y sus componentes.”

Se observa que tales probanzas fueron promovidas en idéntica forma para todos y cada uno de los actores, resultando inútil la reproducción de cada solicitud. Así se establece.

Ahora bien, en lo que corresponde a la prueba de inspección, este Juzgado en distintas oportunidades se ha pronunciado al respecto, negando la solicitud, dado que su admisión vulneraría el principio de alteridad de la prueba, y en consecuencia, observa que lo pretendido por la promovente es que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa demandada, en la dirección que indica en el escrito respectivo, a los fines de verificar y dejar constancia de una serie de datos o informaciones que la propia empresa mantiene en su sede, y que por tanto, son de su propia elaboración o preparación, con lo cual, de acceder el Tribunal a tal petición, se estaría vulnerando el principio de la alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo; y en el caso de autos, los hechos acerca de los cuales solicita la promovente se deje constancia, son de su propia hechura, en la cual, la parte contraria no tiene ni ha tenido inherencia alguna, y carecería de valor probatorio todo lo que se pueda hacer constar mediante la prueba promovida; y en consecuencia, se declara inadmisible la inspección judicial solicitada, confirmándose al auto recurrido, aunque por distintas razones; y porque así mismo, como lo asienta el auto recurrido, se trata de información, que bien puede traer la demandada por otra u otras vías al proceso. Así se establece.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del TSJ en decisiones del 20 de julio de 2010 N° 810 y del 10 de mayo de 2010 N° 508.

En lo que toca a la prueba de exhibición, se observa que lo solicitado es que el ex trabajador traiga al proceso los recibos de pago de salario semanales emitidos por INVERSIONES SABENPE, C.A., que discriminan los ingresos que obtuvo el ex trabajador a lo largo de la relación, acerca de lo cual, aprecia el Tribunal que dichos recibos pueden estar o no en poder del trabajador, pero que indudablemente están en poder de la demandada, y si esto es así, para qué solicita su exhibición; con oponerlos a la parte contraria sería suficiente para comprobar lo que de ellos emana; es decir, que en el entender de este Tribunal, no es menester la exhibición para que quede demostrado lo que ya que tiene comprobado la demandada con los recibos de pago de los salarios que canceló al trabajador. Y si a esto unimos que el trabajador puede no tener dichos recibos, simplemente por no haberlos guardado, dado que no está obligado a conservarlos, la conclusión es que debe confirmarse lo resuelto por el A quo, en el sentido de negar la admisión de dicha prueba. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso se apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 27 de abril de 2017, por el cual negó la admisión de las pruebas de exhibición y de inspección judicial promovidas por la parte demandada en el juicio arriba reseñado. SEGUNDO: Inadmisibles las pruebas de inspección judicial y de exhibición promovidas por la parte demandada. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmado el auto recurrido.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 08 de junio de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT




La Secretaria,

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