Decisión Nº AP21-R-2017-000459. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 04-08-2017

Fecha04 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000459.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesCLARET ANDREINA GARCÍA PATIÑO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., Y DE FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA CONTRA EL CIUDADANO PABLO CELIO GONZALO ARANDA.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de agosto de 2017
207° y 158°

PARTE ACTORA: CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.564.125.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDDER FERREIRA, GABRIELA MURO, ALBERTO NATERA y RAY BETANCORT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 144.616, 243.999, 137.068 y 129.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARRASCOSA TECNOLOGIA MARCARIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el N° 123, tomo 50-A-sdo., y de forma personal y solidaria contra el ciudadano PABLO CELIO GONZALO ARANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.662.767.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: MARIA ANGELISANTI, GERMAN GUEVARA y RODRIGO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 34.701, 140.055 y 9.277, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2017-000459.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Claret Andreina García Patiño contra la sociedad mercantil Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., y de forma personal y solidaria contra el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03/08/2017, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, indico que la presente acción fue interpuesta contra la sociedad mercantil Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., y de forma personal y solidaria contra el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda, en su condición de accionista de la referida empresa; que fue controvertido un conjunto de conceptos basados en pruebas documentales cursantes a los autos y que guardan relación con “un pago de un bono mensual” que percibió su mandante desde mayo/2013 a junio/2015 de forma reiterada y permanente que solo fue interrumpido en periodos de reposo y, que era pagado por el ciudadano en referencia quien ostenta la cualidad de tío paterno de la ciudadana María Eugenia Gonzalo de Carrascosa quien a su vez es la esposa del presidente de la mencionada empresa, que ello se evidencia de la prueba documental marcada con la letra “H” y que fue promovida por ellos sin que haya sido valorada por el a quo conforme a los que establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 98, de fecha 15/03/2000; que del mismo modo ello se constata de las pruebas documentales marcadas “G” e “I” a las cuales tampoco se les otorgó el valor probatorio alguno; que del mismo modo constan a los autos resultas de pruebas de informes peticionada al banco Provincial, los cuales reflejan los montos y fechas de la cancelación de este particular y la prueba documental marcada “C” relativo a informe emitido por la Clínica Las Ciencias; indica que los codemandados actuaron de forma fraudulenta ya que a su mandante le pagaban este bono en una cuenta bancaria que le ordenó aperturar su patrono a los fines de la cancelación de este concepto; señala que este pedimento, la bonificación, incide de forma determinante en los conceptos laborales que es merecedora la accionante; indica que insisten en el desconocimiento de pruebas documentales promovidas por la parte demandada, marcadas “1” y “2” por no estar firmadas de forma total por su mandante y que guardan relación con supuestas condiciones en que las partes convinieron y que en relación a la marcada “4”, esta suscrita en calidad de recibido por una persona cuya firma en su decir no es la de su representada y es relativa a una constancia de trabajo; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación, se declare con lugar la demanda incoada contra el referido ciudadano, se ordene en consecuencia el pago con las incidencias relacionadas con el bono pagado y en consecuencia se modifique el fallo apelado.

Por su parte, las representaciones judiciales de las partes codemandadas no apelante, en líneas generales, señalaron que estaban de acuerdo con la decisión recurrida, solicitando en este sentido se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante y se confirme en consecuencia el fallo apelado.

Por su parte el a-quo, mediante decisión de fecha 05/05/207, declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLARET ANDREINA GARCÍA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula N° 16.564.125 contra el demandado en forma personal, ciudadano PABLO CELIO GONZALO ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.662.767. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLARET ANDREINA GARCÍA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula N° 16.564.125 en contra de CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo 110-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria…”.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a las pruebas documentales marcadas “G”, “H” e “I”, pruebas de informes relacionadas con el banco Provincial y marcadas documentales “1”, “2” y “4”, promovidas por la parte demanda, es decir, los elementos probatorios que se señalaron como valorados erróneamente o no valorados por el a quo y que a decir de la parte actora apelante, sirven para la verificación de los hechos explanados en presente recurso. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcada “G”, cursantes a los folios 74 al 79 de la pieza principal, de la cual se constata copias de registro mercantil de la empresa Criadora Nacional de Ganado Crinaga, C.A., mediante el cual se constata que los ciudadanos Pablo Celio Gonzalo Aranda (parte codemandada) y María Eugenia Gonzalo de Carrascosa poseen el carácter de directores suplentes de dicha empresa; este Tribunal conforme a la sana critica le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “H”, cursantes a los folios 80 al 82 de la pieza principal, de la cual se constata impresión de página de Internet mediante el cual se observa imágenes relacionadas con los ciudadanos antes mencionados (Pablo Gonzalo y María Gonzalo de Carrascosa); este Tribunal conforme a la sana critica le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “I”, cursantes a los folios 83 al 93 de la pieza principal, de la cual se constata copias de registro mercantil de la empresa Promotora Inmobiliaria Sotavento, C.A., mediante el cual se constata que el ciudadano Carlos Carrascosa y María Eugenia Gonzalo de Carrascosa son los accionistas de la precitada empresa; este Tribunal conforme a la sana critica le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad financiera Banco Provincial, cuyas resultas rielan a los folios 290 al 321 de la pieza principal, 83 al 116 de la pieza Nº 2 del expediente, y 03 al 32 de la pieza N° 3, mediante el cual fue informado que la ciudadana Claret Andreina Garcia Patiño, figura como titular de la cuenta de ahorro, Nº 01080249000200191832, desde 26/02/2013 hasta el 28/11/2015; que los ciudadano Pablo Gonzalo Aranda y Emilio González Dam, Rafael José Gabladon, Alfredo Adrián Medina y Luis Alfredo González López, poseen una firma conjunta figuran como titulares de la cuenta corriente N° 01080021000100086829, del mismo modo fue anexado copias de cheques a favor de la ciudadana Claret García Patiño, por las cantidades de Bs. 8.000,00, Bs. 14.000,00, Bs. 20.000,00, Bs. 30.000,00, Bs. 14.000,00, Bs. 4.500,00, Bs. 5.000,00, Bs. 3.000,00, Bs. 22.000,00, de fecha 31/1/2013, 17/12/2014, 25/03/2015/ 22/05/2015, 19/02/215, 01/11/2013, 26/11/2013, 27/06/2013, y 30/04/2015, respectivamente; asimismo fue anexado movimientos bancarios correspondientes cuenta corriente a favor del ciudadano Pablo Celio Aranda, del cual e desprende las emisiones de cheques a favor de la ciudadana Claret Andreina García Patiño; observa esta alzada que los mismos guardan relación con las pruebas documentales cursantes a los folios 54 al 64, 179 al 199; este Tribunal conforme a la sana critica le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la partes codemandadas.

Promovió documentales marcada “1” y “2”, cursantes a los folios 109 115 de la pieza principal, de la cual se constata original de contratos de trabajo suscritos entre las partes en fecha 29/10/2007 y 09/01/2014, respectivamente, asimismo se desprende que la ciudadana Claret García fue contratada a los fines de prestar labores como abogada, percibiendo en el primer contrato una: “…REMUNERACIÓN…” de “…UN MILLON TRESCIENOTS MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 1.300.000, 00), mas beneficio de cesta ticket por día trabajado, hasta el vencimiento del presente contrato…” y, en el segundo contrato la cantidad mensual de “…SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.176, 00), mas un bono de antigüedad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350) (…) las cuales será depositado en la cuenta nomina (…) en el Banco Provincial…”; asimismo se detalla firma autógrafa de la parte actora al final de ambos contratos y adicionalmente huella dactilar en el segundo contrato, no obstante, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio señalando que las mismas no están suscritas por su mandante en todos y cada uno de sus paginas, defensa ratificada ante esta alzada; no obstante, visto que en puridad lo que se solicita es que no sea valorada dicho medio probatorio, este Tribunal conforme a la sana critica le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “4”, cursante al folio 123 de la pieza principal, de la cual se constata constancia de trabajo emitida por la empresa demandada en fecha 10/06/2015, a nombre de la accionante, del cual se evidencia que el salario devengado en la referida fecha era es Bs. 9.748, 56 mas bono de antigüedad por Bs. 350, 00 y bono alimentación; la cual se encuentra suscrita en calidad de recibido por la accionante; no obstante, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, señalando que desconocen la firma que se le imputa a su mandante, defensa ratificada ante esta alzada; no obstante, visto que en puridad lo que se solicita es que no sea valorada dicho medio probatorio, este Tribunal conforme a la sana critica le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y visto como fue circunscrita la presente apelación, este Tribunal una vez verificado la denuncia de intermediación (simulación y fraude a la ley), expuesta por el apelante, según la cual la entidad patronal desde el mes de mayo de 2013 hasta el momento de finalización de la relación de trabajo, realizó pagos (bonificaciones salariales), mediante la utilización de una persona natural, con el objeto de desconocer la normativa laboral, es decir, para que no formaran parte de su salario normal; al respecto se indica que tal señalamiento no fue debidamente demostrado, toda vez que no se probó de forma fehaciente que el patrono ordenara bajo ninguna forma que la trabajadora (la cual laboraba como abogada) aperturara una cuenta en el banco mercantil para que un tercero (el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda) en su nombre le depositara cantidades de dinero ocasionadas por el trabajo realizado para la entidad patronal, siendo que la sociedad mercantil in comento negó de forma absoluta tal parecer, al igual que la persona natural codemandada, no siendo suficiente, por si solo, el hecho que se probara que el ciudadano en cuestión es tío paterno y socio de la ciudadana María Eugenia Gonzalo de Carrascosa, que esta sea esposa del presidente de la entidad de trabajo demandada y socia de la misma, ni que los pagos realizados por el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda a nombre de la trabajadora sean para defraudar o desconocer derechos laborales, es decir, los hechos in comentos no demuestran que el precitado ciudadano fungiera como intermediario entre la empresa demandada y la trabajadora, ni demuestran que se estuviere en le supuesto de hecho a que se contraen los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, amen que tampoco se constatan otros hechos que permitan asegurar o inferir en derecho que los pagos realizados a la trabajadora en su ejercicio como abogada, por el tercero, eran por los servicios laborales subordinados que le realizaba a la empresa Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., es decir, eran con ocasión del trabajo que ella le prestaba, siendo que por el contrario de las pruebas promovidas y valoradas supra, lo que se constata es que la trabajadora no tiene derecho alguno al pago de la aludida bonificación especial a partir del mes de mayo de 2013, sino a lo estrictamente pactado entre las partes, careciendo en tal sentido de asidero jurídico las denuncias sobre las pertinencias o idoneidad de las pruebas promovidas y que fueron señaladas ante esta alzada como fundamento para que se declarase la procedencia de la apelación. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale citar lo establecido esencialmente por el a quo para negar este pedimento, lo cual, con las reservas arriba indicadas, comparte esta Alzada, a saber:

“…Ahora bien, vista lo alegado por las partes, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, recae en manos de la parte accionante, quien deberá aportar los elementos probatorios suficientes que permitan constatar a esta sentenciadora lo alegado. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora de las prueba de informe emanadas por el Banco Provincial y Banco Nacional de Crédito, copia de los cheques emitidos por el demandado en forma personal, del cual se evidencia que dicho título valor, poseía una firma conjunta, que si bien es cierto que los mismos estaban a nombre de la parte actora, esta sentenciadora no puede verificar con certeza que dichos pagos hayan sido emitidos con ocasión a una bonificación mensual o que la misma permita observa que cancelara por medio de la sociedad mercantil CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., o por alguna otra empresa a través del ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda por lo que esta sentenciadora, debe forzosamente declarar sin lugar la intermediación alegada por la parte actora….”. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo decidido por el a quo que ha quedado confirmado en virtud de la presente decisión, cuya transcripción en su parte esencial, de seguida se reproduce:

Que “…Una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, analizados, como estuvieren, los alegatos explanados por las partes en escrito libelar y en la contestación, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora fundamentada en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa esta sentenciadora a resolver la presente controversia bajo las siguientes consideraciones:

Del Fraude de Ley conforme los artículos 47 y 48

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que la demandada le cancelaba una bonificación mensual y en este sentido solicitó a la trabajadora que aperturara otra cuenta en el banco mercantil para así depositarle desde el mes de mayo de 2013, la referida bonificación, para de esta manera, evadir la inclusión de la bonificación mensual del salario normal y evitar la así la repercusión del mismo en las prestaciones sociales y otros concepto laborales, ya que dicho pago era cancelado por medio de cheques y depósitos realizados por el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda, quien es tío paterno y socio de la ciudadana María Eugenia Gonzalo de Carrascosa, quien a su vez es esposa del presidente de la entidad de trabajo demandada, y socia de la misma. Asimismo, el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda y la ciudadana María Eugenia Gonzalo de Carrascosa, han formado parte de la junta directiva de la empresa Criadora Nacional de Ganado Crinaga, C.A.; y de igual manera la ciudadana María Eugenia Gonzalo de Carrascosa de la empresa Promotora Inmobiliaria Sotavento, C.A., razón por la cual existe una relación entre Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A. y el intermediario Pablo Celio Gonzalo Aranda; alegando de esta manera un fraude a la ley conforme a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOTTT, en virtud de que el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda funge como intermediario entre la empresa demandada y la trabajadora. Por su parte niega, rechaza y contradice que la empresa haya realizado deposito alguno por concepto de bonificación mensual, ni por si misma, ni por medio del ciudadano PABLO CECILIO GONZALO ARANDA, quien según la parte actora, funge como intermediario; en tal que no existe una relación de intermediación a través de las empresas CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., CRIADORA NACIONAL DE GANADO CRINAGA, C.A. y PROMOTORA INMOBILIARIA SOTAVENTO, C.A., y por lo tanto se haya incurrido en una violación de los artículo 47 y 48 de la LOTTT, relativos a la tercerización y fraude laboral.

Respecto a la intermediación, esta sentenciadora señala que es una figura existente en varios países como es el caso de Venezuela, hasta hace poco, se encontraba regulada en la ley Orgánica del Trabajo anterior como otro medio de contratación, pero considerando su finalidad y la relación que conlleva hoy día como un mecanismo para desvirtuar o desconocer obligaciones por parte del empleador o patrono de la empresa principal o tercerizadora en una relación laboral existente entre el patrono o empleador y los trabajadores. Para De La Cueva, la intermediación es un acto anterior a la formación de la relación de trabajo; es la actividad de una persona que entra en contacto con otra u otras para convenir con ellas en que se presenten en la empresa o establecimiento a prestar un trabajo; “el intermediario es un mandatario o gestor o agente de negocios, que obra por cuenta de otra persona”. Por su parte Zambrano, expresa que es la actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra, las personas naturales que están disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de la mano de obra, el reconocimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacante, sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas. En consecuencia, la intermediación laboral es aquella figura que tiene como finalidad exclusiva la prestación de servicios por parte de una tercera empresa. Así, involucra a tres agentes: una tercera empresa, la empresa usuaria y a los trabajadores mediante los cuales se brinda el servicio de intermediación laboral. De la citada Ley Orgánica del Trabajo derogada del año 1990, en su artículo 54 establecía que “a los efectos de esta ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores”. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. La naturaleza jurídica del intermediario entonces, se determina como aquellas personas que contratan los servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono, así aparezca como empresario independientes, pero que utilizan locales, equipos, herramientas y otros elementos de un patrono de este y actividades ordinarias inherentes con el mismo. En tal sentido, se puede desglosar como dos relaciones jurídicas, 1) una entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor a la persona que la realiza; b) otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza.

El intermediario entonces existe en una relación de tres agentes, siendo el contratante principal o beneficiario, la empresa intermediaria y los trabajadores, en donde el intermediario será además junto al empleador beneficiario, los obligados a responder solidariamente frente a los trabajadores, además se puede observar que la antigua normativa derogada no hace diferencia si es persona natural o persona jurídica. En vista de lo contemplado hay que reconocer la situación actual ante la figura de la intermediación, siendo considerada en Venezuela que tal figura fue prohibida según la nueva normativa Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su artículo 48 numeral 2, “la contratación de trabajadores y trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral contratante”, considerándose como un supuesto de tercerización. En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 23/11/2010 se establece lo siguiente: (…) Por consiguiente, esta Sala considera que en los casos donde se verifique claramente los supuestos de la norma sobre la intermediación, operará sin duda la consecuencia jurídica de ésta, es decir, la solidaridad del beneficiario de la obra o del servicio, y cuando se trate de casos donde se verifiquen situaciones de fraude o simulación a la ley, será necesario hacer valer la responsabilidad directa de quien en realidad sea el verdadero empleador, verificando el elemento de subordinación o dependencia a través del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos. Consecuente con lo anterior, se observa que en el presente caso, en momento alguno, se adujo la existencia de simulación o fraude; por el contrario, las partes reconocieron que el trabajador Norman Luis Sheira fue contratado por la empresa B&B International, C.A. para que prestara sus servicios personales como traductor a ciertas y determinadas empresas, reconociendo la parte codemandada Shell Venezuela, S.A., que la relación de trabajo habida se originó y desarrolló a través de un contrato de provisión de servicio, lo que sin duda hace deducir que el beneficiario del servicio fue la empresa Shell Venezuela, S.A. a través de la intermediación de la empresa B&B International, C.A., originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la solidaridad entre el intermediario y el beneficiario del servicio, por lo que el trabajador tiene derecho a percibir los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, claro está, durante el tiempo proporcional en que prestó servicio para el beneficiario de la obra, es decir, durante el tiempo de la prestación del servicio en la empresa codemandada Shell Venezuela, C.A., que como así fue reconocido, se desarrolló desde el 10 de junio del año 2001 hasta el 10 agosto del año 2006. Así se resuelve.”

De la sentencia parcialmente transcrita se puede evidenciar que el operador en este caso el juez, debe ser cauteloso en tener la capacidad de determinar qué situación es la correctamente planteada en el presente litigio, para poder así concluir sin en el caso de marras existe una intermediación, todo ello conforme a los alegatos y medios probatorios de las partes, en aplicación además del principio constitucional laboral de primacía de la realidad. Ahora bien, es de considerar que la intermediación laboral constituía según en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, al igual que los autores citados, como una forma de contratación triangular, donde su finalidad era proveer el servicio mediante la contratación de trabajadores para así satisfacer a la empresa principal, la cual supone un riesgo que se desvirtuara una relación laboral directamente con la empresa principal y los trabajadores quienes prestaban sus servicios, y ello diere a consecuencia un conflicto laboral al momento de no garantizar derechos inherentes al trabajador. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), a igual que la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, normativa derogada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), ambas normas legales hace una salvedad y garantiza que en la figura de la intermediación, existirá responsabilidad tanto en ambas para con el trabajador o trabajadores que presten sus servicios.

Ahora bien, vista lo alegado por las partes, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, recae en manos de la parte accionante, quien deberá aportar los elementos probatorios suficientes que permitan constatar a esta sentenciadora lo alegado. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora de las prueba de informe emanadas por el Banco Provincial y Banco Nacional de Crédito, copia de los cheques emitidos por el demandado en forma personal, del cual se evidencia que dicho título valor, poseía una firma conjunta, que si bien es cierto que los mismos estaban a nombre de la parte actora, esta sentenciadora no puede verificar con certeza que dichos pagos hayan sido emitidos con ocasión a una bonificación mensual o que la misma permita observa que cancelara por medio de la sociedad mercantil CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., o por alguna otra empresa a través del ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda por lo que esta sentenciadora, debe forzosamente declarar sin lugar la intermediación alegada por la parte actora.- Así se Decide.

De la composición salarial

Ahora bien esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que la trabajadora poseía un paquete salarial comprendido por un salario básico, bonificación mensual, bono de antigüedad, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la legislación vigente, y utilidades de acuerdo a la norma sustantiva laboral vigente. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega rechaza y contradice que la trabajadora tuviera un paquete salarial compuesto por un salario básico, bonificación mensual, bono de antigüedad, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la legislación vigente, y utilidades de acuerdo a la norma sustantiva laboral vigente; que la empresa nunca ofreció a la demandante el concepto de bonificación mensual, ni pagó cantidad alguna por el mismo, ya que de acuerdo al contrato de trabajo suscrito por las partes, la demandante sólo devengaba un salario básico mensual, mas un bono de antigüedad, ambas cantidades depositadas en su cuenta nómina.

Ahora bien respecto a la Bonificación mensual reclamada por la trabajador como parte del salario, y canceladas por el ciudadano Pablo Cecilio, esta sentenciadora debe observa que si bien es cierto existen unos cheques a favor de la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA, no es menos cierto que esta sentenciadora no puede verificar con certeza que dichas cantidades fuesen con ocasión a una Bonificación especial, aunado a ello que con anterioridad esta sentenciadora estableció que la parte actora no logro demostrar la intermediación alegada entre la sociedad mercantil CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., y el ciudadano Pablo Cecilio Gonzalo Aranda, por lo que esta sentenciadora establece improcedente su reclamación como parte de la composición salarial de la parte actora.-Así se establece.-

Por otra parte, esta sentenciadora, observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los contratos de trabajo que riela en el folio número 114 y 115 de la pieza principal N° 1, donde se desprende en su CLAUSULA CUARTA que la trabajadora devengaba una salario fijo mensual más un bono de antigüedad, asimismo cursan a los folios 129, 132, 134, 136, 138, 140, 141, 143, 145, 147, 148, 150, 158, recibos de pagos de Nomina, a favor de la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO , donde se desprende que la trabajadora percibía un salario básico mensual mas un Bono de Antigüedad, en tal sentido, por las razones antes expuestas y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora establece que el salario percibido por el trabajadora era un salario fijo mensual más un bono de antigüedad. Así Se Decide.-

Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; diferencias de utilidades, diferencia de bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y salarios no pagados.

De las Prestación de Antigüedad:

Con respecto a la prestación de Antigüedad, correspondiente desde la fecha de inicio de la relación laboral esto es desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 9 de junio de 2015, teniendo un tiempo efectivo de servicio de siete (7) años, siete (7) meses y once (11) días, que el trabajador se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 5 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 2 días adicionales a partir del segundo año de servicio.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, al trabajador se le debe calcular el fondo de garantía prestacional a razón de 15 días de salario integral por cada trimestre. En tal sentido, esta sentenciadora de la realización de los cálculos correspondientes, se observa que la garantía prestacional de antigüedad (literales a y b) es mayor al resultado del literal c de la norma ut supra, en consecuencia, y en aplicación de la norma sustantiva laboral, resulta beneficioso para el trabajador la aplicación de los literales a y b. Así se establece

A tal efecto, pasa esta juzgadora a cuantificar los montos correspondientes a la prestación e intereses de antigüedad:

PERIODO SALARIO Mensual BONO Antg. SALARIO SALARIO Diario ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC.. SAL. INTEG ABON. ANTIG. ANTIG. ANTIG ACUM. TASA INTER. INTERES INTERES ACUM.
Oct-07 1.300,00 0,00 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-07 1.300,00 0,00 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-07 1.300,00 0,00 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-08 1.300,00 0,00 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91 229,91 18,53 3,55 3,55
Feb-08 1.300,00 0,00 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91 459,81 17,56 6,73 10,28
Mar-08 1.300,00 0,00 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91 689,72 18,17 10,44 20,72
Abr-08 1.300,00 0,00 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91 919,63 18,35 14,06 34,78
May-08 2.000,00 0,00 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 1.273,33 20,85 22,12 56,91
Jun-08 2.000,00 0,00 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 1.627,04 20,09 27,24 84,15
Jul-08 2.000,00 0,00 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 1.980,74 20,30 33,51 117,66
Ago-08 2.000,00 0,00 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 2.334,44 20,09 39,08 156,74
Sep-08 2.000,00 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 2.688,15 19,68 44,09 200,82
Oct-08 2.000,00 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 3.042,78 19,82 50,26 251,08
Nov-08 2.000,00 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 3.397,41 20,24 57,30 308,38
Dic-08 2.000,00 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 3.752,04 19,65 61,44 369,82
Ene-09 2.500,00 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29 4.195,32 19,76 69,08 438,91
Feb-09 2.500,00 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29 4.638,61 19,98 77,23 516,14
Mar-09 2.500,00 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29 5.081,90 19,74 83,60 599,74
Abr-09 2.500,00 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29 5.525,19 18,77 86,42 686,16
May-09 3.000,00 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 6.057,13 18,77 94,74 780,90
Jun-09 3.000,00 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 6.589,07 17,56 96,42 877,32
Jul-09 3.000,00 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 7.121,02 17,26 102,42 979,75
Ago-09 3.000,00 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 7.652,96 17,04 108,67 1.088,42
Sep-09 3.000,00 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 8.184,91 16,58 113,09 1.201,51
Oct-09 3.000,00 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 7 746,67 8.931,57 17,62 131,15 1.332,65
Nov-09 3.000,00 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 533,33 9.464,91 17,05 134,48 1.467,13
Dic-09 3.100,00 3.100,00 103,33 2,58 4,31 110,22 5 551,11 10.016,02 16,97 141,64 1.608,78
Ene-10 3.100,00 3.100,00 103,33 2,58 4,31 110,22 5 551,11 10.567,13 16,74 147,41 1.756,19
Feb-10 3.100,00 3.100,00 103,33 2,58 4,31 110,22 5 551,11 11.118,24 16,55 153,34 1.909,53
Mar-10 3.100,00 3.100,00 103,33 2,58 4,31 110,22 5 551,11 11.669,35 16,44 159,87 2.069,40
Abr-10 3.100,00 3.100,00 103,33 2,58 4,31 110,22 5 551,11 12.220,46 16,23 165,28 2.234,68
May-10 3.720,00 3.720,00 124,00 3,10 5,17 132,27 5 661,33 12.881,80 16,40 176,05 2.410,73
Jun-10 3.720,00 3.720,00 124,00 3,10 5,17 132,27 5 661,33 13.543,13 16,10 181,70 2.592,43
Jul-10 3.720,00 3.720,00 124,00 3,10 5,17 132,27 5 661,33 14.204,46 16,34 193,42 2.785,85
Ago-10 3.720,00 3.720,00 124,00 3,10 5,17 132,27 5 661,33 14.865,80 16,28 201,68 2.987,53
Sep-10 3.720,00 3.720,00 124,00 3,10 5,17 132,27 5 661,33 15.527,13 16,10 208,32 3.195,85
Oct-10 3.720,00 3.720,00 124,00 3,44 5,17 132,61 9 1.193,50 16.720,63 16,38 228,24 3.424,09
Nov-10 3.770,00 3.770,00 125,67 3,49 5,24 134,39 5 671,97 17.392,60 16,25 235,52 3.659,61
Dic-10 3.770,00 3.770,00 125,67 3,49 5,24 134,39 5 671,97 18.064,56 16,45 247,64 3.907,25
Ene-11 3.770,00 3.770,00 125,67 3,49 5,24 134,39 5 671,97 18.736,53 16,29 254,35 4.161,60
Feb-11 3.770,00 3.770,00 125,67 3,49 5,24 134,39 5 671,97 19.408,50 16,37 264,76 4.426,36
Mar-11 3.770,00 3.770,00 125,67 3,49 5,24 134,39 5 671,97 20.080,47 16,00 267,74 4.694,10
Abr-11 3.770,00 3.770,00 125,67 3,49 5,24 134,39 5 671,97 20.752,44 16,37 283,10 4.977,20
May-11 4.374,00 4.374,00 145,80 4,05 6,08 155,93 5 779,63 21.532,06 16,64 298,58 5.275,78
Jun-11 4.374,00 4.374,00 145,80 4,05 6,08 155,93 5 779,63 22.311,69 16,09 299,16 5.574,94
Jul-11 4.374,00 150,00 4.524,00 150,80 4,19 6,28 161,27 5 806,36 23.118,05 16,52 318,26 5.893,20
Ago-11 4.374,00 150,00 4.524,00 150,80 4,19 6,28 161,27 5 806,36 23.924,41 15,94 317,80 6.210,99
Sep-11 4.374,00 150,00 4.524,00 150,80 4,19 6,28 161,27 5 806,36 24.730,77 16,00 329,74 6.540,74
Oct-11 4.374,00 200,00 4.574,00 152,47 4,66 6,35 163,48 11 1.798,26 26.529,03 16,39 362,34 6.903,08
Nov-11 4.374,00 200,00 4.574,00 152,47 4,66 6,35 163,48 5 817,39 27.346,42 15,43 351,63 7.254,71
Dic-11 4.374,00 200,00 4.574,00 152,47 4,66 6,35 163,48 5 817,39 28.163,81 15,03 352,75 7.607,46
Ene-12 4.374,00 200,00 4.574,00 152,47 4,66 6,35 163,48 5 817,39 28.981,20 15,70 379,17 7.986,63
Feb-12 4.374,00 200,00 4.574,00 152,47 4,66 6,35 163,48 5 817,39 29.798,59 15,18 376,95 8.363,58
Mar-12 4.374,00 200,00 4.574,00 152,47 4,66 6,35 163,48 5 817,39 30.615,98 14,97 381,93 8.745,52
Abr-12 4.374,00 200,00 4.574,00 152,47 4,66 6,35 163,48 5 817,39 31.433,37 15,41 403,66 9.149,18
May-12 5.062,00 200,00 5.262,00 175,40 7,31 14,62 197,33 0,00 31.433,37 15,63 409,42 9.558,59
Jun-12 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 0,00 31.433,37 15,38 402,87 9.961,47
Jul-12 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 15 2.988,00 34.421,37 15,35 440,31 10.401,77
Ago-12 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 0,00 34.421,37 15,57 446,62 10.848,39
Sep-12 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 0,00 34.421,37 15,65 448,91 11.297,30
Oct-12 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 23 4.581,60 39.002,97 15,50 503,79 11.801,09
Nov-12 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 0,00 39.002,97 15,29 496,96 12.298,05
Dic-12 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 0,00 39.002,97 15,06 489,49 12.787,54
Ene-13 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 15 2.988,00 41.990,97 14,66 512,99 13.300,53
Feb-13 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 0,00 41.990,97 15,47 541,33 13.841,86
Mar-13 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 0,00 41.990,97 14,89 521,04 14.362,90
Abr-13 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 15 2.988,00 44.978,97 15,09 565,61 14.928,51
May-13 6.076,00 250,00 6.326,00 210,87 8,79 17,57 237,23 0,00 44.978,97 15,07 564,86 15.493,37
Jun-13 6.076,00 250,00 6.326,00 210,87 8,79 17,57 237,23 0,00 44.978,97 14,88 557,74 16.051,11
Jul-13 6.076,00 300,00 6.376,00 212,53 8,86 17,71 239,10 15 3.586,50 48.565,47 14,97 605,85 16.656,97
Ago-13 6.076,00 300,00 6.376,00 212,53 8,86 17,71 239,10 0,00 48.565,47 15,53 628,52 17.285,49
Sep-13 6.076,00 300,00 6.376,00 212,53 8,86 17,71 239,10 0,00 48.565,47 15,13 612,33 17.897,81
Oct-13 6.076,00 300,00 6.376,00 212,53 8,86 17,71 239,10 25 5.977,50 54.542,97 14,99 681,33 18.579,15
Nov-13 6.076,00 300,00 6.376,00 212,53 8,86 17,71 239,10 0,00 54.542,97 14,93 678,61 19.257,75
Dic-13 6.076,00 300,00 6.376,00 212,53 8,86 17,71 239,10 0,00 54.542,97 15,15 688,61 19.946,36
Ene-14 6.076,00 350,00 6.426,00 214,20 8,93 17,85 240,98 15 3.614,63 58.157,60 15,12 732,79 20.679,14
Feb-14 6.076,00 350,00 6.426,00 214,20 8,93 17,85 240,98 0,00 58.157,60 15,54 753,14 21.432,28
Mar-14 6.076,00 350,00 6.426,00 214,20 8,93 17,85 240,98 0,00 58.157,60 15,05 729,39 22.161,68
Abr-14 6.076,00 350,00 6.426,00 214,20 8,93 17,85 240,98 15 3.614,63 61.772,22 15,44 794,80 22.956,48
May-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 61.772,22 15,54 799,95 23.756,43
Jun-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 61.772,22 15,56 800,98 24.557,41
Jul-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 15 4.640,06 66.412,29 15,86 877,75 25.435,16
Ago-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 66.412,29 16,23 898,23 26.333,39
Sep-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 66.412,29 16,16 894,35 27.227,74
Oct-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 27 8.352,11 74.764,40 16,65 1.037,36 28.265,09
Nov-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 74.764,40 16,96 1.056,67 29.321,76
Dic-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 74.764,40 16,85 1.049,82 30.371,58
Ene-15 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 15 4.640,06 79.404,46 16,76 1.109,02 31.480,60
Feb-15 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 79.404,46 16,65 1.101,74 32.582,33
Mar-15 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 79.404,46 16,71 1.105,71 33.688,04
Abr-15 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 15 4.640,06 84.044,52 17,22 1.206,04 34.894,08
May-15 9.828,56 350,00 10.178,56 339,29 14,14 28,27 381,70 0,00 84.044,52 16,99 1.189,93 36.084,01
Jun-15 9.828,56 350,00 10.178,56 339,29 14,14 28,27 381,70 15 5.725,44 89.769,96 17,10 1.279,22 37.363,23

Ahora bien, del cúmulo probatorio, esta sentenciadora observa que cursa a los folios prueba de informe emanada del Banco Provincial mediante la cual informan que le fue liquidado el fideicomiso de la ciudadana CLARET GARCIA, en fecha 12 de junio de 2015, por la cantidad de Bs. 31.507,12, asimismo se evidencia que la trabajadores solicito adelanto de su prestaciones sociales los cuales fueron otorgados y cancelados por las cantidades Bs. 12.824,00, Bs. 14.223,00 y Bs. 27.047,00, las cuales dichas cantidades se deben deducir del monto total de la cantidad OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.89.769,96) menos la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 85.601,12) y en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.168,64). Así se Decide.-

Intereses sobre la prestación de Antigüedad:

Esta sentenciadora declara su procedencia y para los efectos del cálculo esta sentenciadora tomo en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 37.363,23) y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador dicha cantidad. Así Se Decide.-

Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas:

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2014-2015, la actora reclama dicho conceptos en las cantidades de Bs. 20.710,09, respectivamente. Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice que le adeude dicha cantidades en los respectivos conceptos.

De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora, que la trabajadora renunció en fecha 9 de junio de 2015, por lo que no disfrutó el periodo de vacaciones correspondiente al año 2014-2015, y en tal sentido, se declara procedente su reclamación Así se establece.-

Para los efectos del cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional se debe tomar en cuenta el último salario diario normal devengado por el trabajador al término de la relación laboral, esto es, Bs. 327,63, en tal sentido, se procede al cálculo correspondiente de los periodos antes mencionados:

Vacaciones Fraccionadas:


VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2014-2015 12,8 Bs 327,63 Bs 4.193,66
Bs 4.193,66

Bono Vacacional pendiente y Fraccionado:

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2014-2015 12,8 Bs 327,63 Bs 4.193,66
Bs 4.193,66

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.193,66), y por bono vacacional, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.193,66). Así se establece.-

Utilidades Fraccionadas:

Respecto a las utilidades fraccionadas al año 2015, reclamado por la parte actora en la cantidad de Bs. 20.264,28. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo que la parte actora le corresponda la cantidad señalada por la misma. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la parte demandada, haya cancelado cantidad de dinero alguna por dicho concepto por lo que esta sentenciadora declara procedente su reclamación, en tal sentido, en virtud de la empresa cancelaba a los trabajadores, conforme a la ley sustantiva laboral, a tal efecto se procede a la cuantificación de dicho concepto:

UTILIDADES FRACCIONADAS
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2015 15 Bs 343,09 Bs 5.146,35
Bs 5.146,35

En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto en la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.146,35). Así se Decide.-

Utilidades 2013 y 2014

La parte actora señala en su escrito libelar que la parte demandada le adeuda por concepto de diferencias de utilidades 2013 y 2014 las cantidades de Bs. 5.421,16 y Bs. 22.249,00, toda vez que la empresa no tomo para la base de calculo de dicho beneficio la bonificación mensual cancelada a la trabajadora. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad de dinero alguna, en virtud de que nunca se le canceló a la trabajadora una bonificación mensual. Al respecto esta sentenciadora determino con anterioridad el punto de la bonificación mensual, y en virtud de ello se declara improcedente su reclamación, y en consecuencia, la parte demandada no le adeuda cantidad de dinero alguna a la trabajadora por dicho concepto. Así se Decide.-

Diferencia Bono Vacacional 2012-2013 y 2013-2014

La parte actora alega que la entidad de trabaja le adeuda las cantidades de Bs. 3.360,00 y Bs. 6.123,33, toda vez que la empresa no tomo para la base de calculo de dicho beneficio la bonificación mensual cancelada a la trabajadora. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad de dinero alguna, en virtud de que nunca se le canceló a la trabajadora una bonificación mensual; en tal sentido, esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto y declara improcedente su reclamación. Así se Decide.-

Salarios No Pagados del 01/06/2015 al 09/06/2015

La parte actora alega que la empresa no le canceló el salario correspondiente al período 01/06/2015 al 09/06/2015, y por lo tanto, le adeuda la cantidad de Bs. 12.158,57. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que adeude tal cantidad, en virtud de que el último salario diario normal de la trabajadora no es Bs. 1.350,95. Ahora bien, del acervo probatorio observa esta sentenciadora que el último salario mensual devengado por la trabajadora es la cantidad de Bs. 9.828,56, mas un bono de antigüedad de Bs. 350, para un total de Bs. 10.178,56, y en razón de esto el último salario diario es la cantidad de Bs. 339,29, y como la parte demandada, no ha cancelado el salario correspondiente al periodo antes mencionado, se declara procedente su reclamación, y se ordena cancelar la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.053,61) por dicho concepto. Así se Decide.-

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es desde 9 de junio de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 9 de junio de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 25 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, 25 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece

Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y en virtud de la imposibilidad de tener acceso a la contraseña, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece

Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión…”.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda incoada contra el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda, parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra sociedad mercantil Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Claret Andreina García Patiño contra el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana in comento contra la sociedad mercantil Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., CUARTO: SE ORDENA a la referida entidad de trabajo a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida

No se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-




LA SECRETARIA;




WG/YS/rg.
Exp. N°: AP21-R-2017-000459.

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