Decisión Nº AP21-R-2018-000037 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 20-04-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000037
Fecha20 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesAMERICAN AIRLINES INC. VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-R-2018-000037

DEMANDANTE: AMERICAN AIRLINES INC., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Pró-Risquez, Víctor Alberto Duran Negrete, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Eirys Mata Marcano, Yanet Cristina Aguiar Da Silva, Larissa Elena Chacín Jiménez, María Patricia Jiménez García, Yeoshua Bograd Lamberte, María Gabriela Vicent Allende y Rodny Valbuena Toba, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 119.736, 195.194, 198.656, 216.532 y 216.996, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Providencia Administrativa Nº 071-16, cursante en el expediente administrativo Nº 027-2014-01-03249, de fecha 11 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano Jorge David Sucre Salazar.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JORGE DAVID SUCRE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.647.689.

MOTIVO: Medida Cautelar

SENTENCIA: Interlocutoria


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Ha correspondido por distribución a este Tribunal Superior conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo, American Airlines INC., en su condición de parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido tenemos que la empresa American Airlines INC., demandó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 071-16 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría Del Trabajo en Miranda Este, que declaró: CON LUGAR la solicitud Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Jorge David Sucre Salazar; conjuntamente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en fecha 10 de enero de 2018, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, admitió la demanda y en fecha 15 de enero de 2018 negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la entidad de trabajo American Airlines INC., en contra de la Providencia Administrativa Nº 071-16 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, por no aportar prueba alguna que conduzca a presumir posibles daños o perjuicios irreparables en su contra.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, el representante judicial de la parte recurrente del acto administrativo ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y por auto de fecha 25 de enero de 2018 se oyó en un efecto la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2018, luego de varios iteres procesales, este Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente y una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara el escrito de fundamentación de la apelación y vencido el lapso de cinco (05) días para que la contraparte diera contestación a la misma y estando dentro del lapso establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar la correspondiente sentencia.

CAPÍTULO II
DE LA APELACION


Como quiera que este Juzgado Superior conoce de la apelación interpuesta el 22 de enero de 2018, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, tomará en cuenta los alegatos de la fundamentación de la apelación que se refieren a la misma, expuestos en el escrito de fecha 01 de marzo de 2018.

En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad delimitó el objeto de su apelación, alegando que la Juez a quo al decidir no explicó las razones de hecho ni de derecho en las cuales fundamentó su decisión, lo que conlleva a que la misma adolezca del vicio de inmotivación, que la Juez inicialmente negó la medida cautelar por no haber prueba de lo alegado e inmediatamente después señala que es porqué lo alegado es insuficiente, que quedó evidenciado que los motivos expuestos en la sentencia impugnada se destruyen entre sí, haciendo inexistentes la motivación del fallo y violando el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar de la entidad de trabajo, American Airlines INC.

Que ejerció recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 071-16 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría Del Trabajo en Miranda Este, a fin de requerir protección cautelar en tutela de los derechos de la entidad de trabajo, que existe un peligro de daño por el retraso en una sentencia que declare la nulidad de la Providencia Administrativa, en virtud de la cual se ordenó la reincorporación del ciudadano Jorge David Sucre Salazar, a su labor como Agente de Seguridad en las instalaciones de la empresa recurrente, en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, por lo tanto, existe un peligro en la seguridad de equipos, instalaciones, pasajeros, equipajes y personal, por el trabajo a disgusto y en conflicto de una persona encargada de velar por tal seguridad, asimismo denuncia que la Juez de instancia, incurrió en silencio de pruebas, toda vez que en la sentencia impugnada se señaló que no fueron aportados los medios de pruebas que hicieran presumir el peligro de daño en el retraso de la decisión de la demanda de nulidad, cuando no es cierto, ya que al presentar dicha demanda se adjuntó copia certificada del expediente N° 027-2014-01-03249, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el cual se dictó la Providencia Administrativa en cuestión y que consta que la empresa recurrente dio cumplimiento a lo ordenado, en consecuencia, ratifica la solicitud de medida cautelar ut supra mencionada.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El objeto del presente recurso de apelación versa contra la decisión de fecha 15 de enero de 2018 emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada.

En tal sentido, considera pertinente este Tribunal Superior señalar lo que en relación a las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 677 de fecha 8 de julio de 2010 (Inversiones Ferluimar, C. A. en nulidad), en el cual se estableció que la suspensión de efectos “…es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva…”, en virtud de lo cual “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción grave de un perjuicio real y procesal para el recurrente…”.
Así tenemos que la medida de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que la justifican, tales como que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, es decir, deben en consecuencia comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)


De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011, señaló cuales son los elementos concurrentes que deben producirse para decretar medidas cautelares en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al respecto:

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).
De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

Siendo así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos que este Tribunal acoge, debe señalarse que para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación a través de una medida cautelar, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de marras, se observa que la recurrida declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, por no haber en autos prueba alguna que constituya presunción grave de ese daño alegado por la parte recurrente, por lo tanto, si bien la parte recurrente presentó pruebas documentales que adjuntó a la demanda de nulidad, las mismas no fueron suficientes para obtener la convicción de la Juez a quo en otorgarle la protección requerida, por lo que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho.

Asimismo, visto lo anterior y concatenándolo con los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, los cuales exigen que se compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, primeramente que exista un riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora; y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y de acuerdo a dichos extremos, este Tribunal Superior no evidenció que curse en autos prueba fehaciente que demuestre la conducta irregular del beneficiario de la providencia administrativa, que derivado de la misma le ocasione a la parte recurrente un daño irreparable o de difícil reparación, por lo tanto, esta Superioridad no observa que la parte recurrente hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio suficiente que permita a este órgano Jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente asunto, no pueda reparar la situación jurídica invocada, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada contra el acto administrativo de efectos particulares referido a la Providencia Administrativa N° 00071-16 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, por no haberse acreditado suficientemente elemento alguno en relación a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por otro lado, esta Superioridad observó con detenimiento y preocupación que si bien la Juez a quo en la sentencia recurrida hizo mención al cuaderno de medidas, no es menos cierto que al revisar las actas procesales que conforman el expediente se percató que se omitió la apertura del mismo y que se realizó el trámite de dicha medida en la causa principal AP21-N-2017-000274, incumpliendo lo estipulado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se exhorta a la Juez de Instancia, cumplir a cabalidad los procedimientos delimitados en los cuerpos normativos, y de esta manera evitar reposiciones inútiles.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo de efectos particulares referido a la Providencia Administrativa N° 00071-16 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por la Inspectoría Del Trabajo En Miranda Este, que declaró: CON LUGAR la solicitud Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Jorge David Sucre Salazar. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2018, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2018-000037
MLV/LM/gur

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR