Decisión Nº AP21-R-2017-000699 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 29-09-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000699
Fecha29 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia (Pruebas)
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO No. AP21-R-2017-000699

PARTE ACTORA: OSNEIDA UZCATEGUI CONTRERAS y JOSE LUIS RUIZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nros V-6.235.189 y V-5.88.263 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMA SALAZAR GARCIA, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.517

PARTES DEMANDADA: AVON COMETICS DE VENEZUELA C.A; Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito en su Documento Constitutivo Estatutario, en ese mismo Registro, bajo el N° 78, Tomo 133-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NUÑEZ, SIMON CAMACHO, MANUEL ALARCON, JAVIER SOLTERO, JOSE SANCHEZ, KARLA GARCIA, MIGUEL SANTELMO, ANDREINA LUSINCHI, ROBERT URBINA, DANIELA DEL VECCHIO, GALIT DIAZ NAVON, VITTORIO DI RUGGIERO, ANBELA PÉREZ, ALEXANDRA TINOCO y BIANCA PEREZ BIZZARRO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.443, 29.675, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501,107.324, 151.875, 216.886, 186.260, 180.101, 165.468, 238.663, 165.471 y 150.283 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS

I. ANTECEDENTES

En fecha 19/07/2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por la abogada Bianca Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17/07/2017 por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que inadmitió la prueba de experticia promovida por su representación.

Previa distribución, en fecha 07/08/2017, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibido el presente recurso de apelación, en fecha 11/08/2017 procediéndose a fijar audiencia para el día jueves 21 de septiembre de 2017 a las 11:00 am en dicha oportunidad se dicto el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 17 de julio de 2017 emanada del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien vencidos como se encuentran los lapsos establecidos por la Ley, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:





II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente ejerció Recurso contra el auto de fecha 17 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…El presente recurso de apelación es con motivo de inadmisión de la prueba de experticia promovida por nuestra parte en el caso de demanda de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos Oneida Uzcátegui y José Ruiz. Solicitamos que en el presente caso sea admitida la presente prueba por cuanto consta en la norma en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93 se indica que la experticia se va a realizar sobre puntos de hecho y la misma debe ser promovida con claridad en el escrito de promoción de pruebas, ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas nosotros solicitamos que un experto se traslade a revisar el sistema electrónico de la empresa para hacer una revisión sobre los pagos o conceptos o cualquier concepto laboral que se le haya pagado a los demandantes, consideramos que es un experto el que debe tener conocimiento para tener acceso a estos sistemas electrónicos y por consiguiente tener acceso a la información que estamos solicitando se demuestre en este caso. Es todo…”.

Asimismo, añadió la representación judicial de la parte demandada recurrente: “…De conformidad con el artículo 23 LOPTRA en concordancia con el artículo 51 por remisión aplicable al artículo 11 de la LOPTRA para promover las pruebas de experticia que a los fines de que el tribunal designe a los expertos para que verifique y examine los sistemas informáticos que se encuentran en la base de datos de la PC y de los servidores que contienen los detalles de pagos electrónicos llevados por Avon Cosmetics de Venezuela correspondientes en este caso a la ciudadana Oneida Uzcátegui quien fue trabajadora de Avon Cosmetics a los fines de dejar constancia de la información que reposa en el sistema en relación a los pagos realizados por los conceptos de salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y otros si los hubiere.
Juez: ¿Cómo recibían el pago los trabajadores?
Demandada: Por transferencia.
Juez: ¿Y no les daban un recibo?
Demandada: Si les dábamos. Existe un recibo electrónico al cual ellos tenían acceso para que ellos verifiquen cuales son los conceptos.
Juez: ¿Al trabajador nunca le entregaban los recibos de pago?
Demandada: El trabajador tengo entendido promueve recibos de pago en otra prueba, en otra prueba. Es todo…”.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como quedó trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia versa en la revisión del auto de admisión de prueba dictado en fecha 17/07/2017 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de establecer si a la decisión del A-quo en cuanto a la negativa de la prueba de la experticia promovida por la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada por la parte recurrente, observa esta superioridad pertinente traer a colación lo establecido por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, indicando lo siguiente:

V De la prueba de experticia
“De conformidad con el articulo 93 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 451 del CPC , aplicable por imperio del artículo 11 de LOPTRA, promovemos prueba de experticia a los fines que el Tribunal designe a los expertos para que:
a) Verifiquen y examinen en los sistemas informáticos que se encuentran en la base de datos de las PC y de los servidores que contienen los detalles de pagos electrónicos llevados por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A correspondientes a la ciudadana OSNEIDA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nro 6.235.189, quien fue trabajadora de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de dejar constancia de la información que reposa en dicho sistema en relación a los pagos realizados por concepto de salarios, vacaciones, bono vacacionales, utilidades y otros si los hubiere.

A los fines de practicar esta experticia indicamos al Tribunal la dirección donde se encuentra ubicada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A: Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Edificio Avon Cosmetics de Venezuela, Urbanización el Márquez, Guatire, estado Miranda, a fin de evidenciar los pagos que fueron realizados a la demandante por los periodos comprendidos entre el 08 de noviembre del año 1995 hasta el 31 de marzo del año 2016”.

En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 17 de julio de 2017 negó la prueba de experticia, promovida por la parte demandada recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:

“QUINTO: Respecto a la prueba de experticia, a los fines de que designe expertos que se dirijan a la entidad demandada para constatar los detalles del pago electrónico de los ciudadanos demandantes, este Tribunal la inadmite por cuanto pudo traer a los autos lo que pretende demostrar con este medio de prueba. Así se establece”

Vista la negativa de la prueba de experticia contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por la apoderada judicial de la parte recurrente y visto como quedo trabada la litis en la presente causa, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto, se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, siendo esto lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano judicial.

En este sentido, si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, siendo el resultado de su juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida, no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

Por otra parte, considera esta Alzada necesarios citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 aplicable mutatis mutandi al caso concreto mediante el cual estableció lo siguiente:

“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”

[…]Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado de esta Alzada )

En este orden de ideas, y visto los criterios anteriormente citados esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia, a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos.

Según lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios…”

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

Ahora bien, los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen expresamente lo siguiente:

“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria u arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.”

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deba efectuarse.”

En el caso de marras, la parte recurrente denuncia que el Juez de juicio erró al inadmitir la prueba de experticia, en virtud que la misma cumple con los parámetros establecidos en el articulo 93 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se indico con claridad los puntos sobre los cuales debe efectuarse y su relación con los hechos planteados en el libelo de la demanda, sin embargo, observa esta sentenciadora que el Juez de juicio indico que dicho medio de prueba no era el idóneo para demostrar sus pretensiones, al respecto aporta el profesor Rodrigo Rivera, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” lo siguiente:

“la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales.

En nuestra legislación conforme a los artículos 397 y 398 es viable la impugnación de las pruebas impertinentes. Debe tenerse claridad que en el caso de la idoneidad debe estar claramente definida por la ley, si no lo está debe asumirse que el medio es idóneo. En el sistema de libertad de los medios probatorios, en principio cualquiera que crean las partes conveniente es idóneo, siempre y cuando no este prohibido por la Ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente. Debe tenerse cuidado que un medio a pesar de ser idóneo o conducente, no necesariamente debe ser pertinente, es posible que sea impertinente”

Obsérvese, que el concepto de impertinencia e inconducencia, contemplan premisas distintas para considerar un medio de prueba como impertinente o inconducente, es por lo que esta Alzada, considerando que la promoción no resulta manifiestamente impertinente, ya que de la simple lectura de la misma se evidencia que se pretenden probar hechos relacionados con el asunto debatido, y que la inconducencia debe estar manifestada expresamente por la ley, en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro proceso laboral venezolano, mas adelante, la parte recurrente en su exposición oral ante esta Alzada, manifestó igualmente que la prueba debía ser admitida porque la misma era legal y el conocimiento del experto coadyuvaría a dilucidar lo controvertido. En este estado esta Alzada considera oportuno citar algunas posiciones doctrinarias con relación a la prueba de experticia:

Para el autor Humberto Bello Tabares en su publicación “Tratado de Derecho Probatorio de las Pruebas en los Procedimientos Orales”, manifiesta que:

“La ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula como una de las pruebas que pueden utilizarse para la demostración de los hechos controvertidos, la experticia, que es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que se escapan del conocimiento general del operador de justicia […] en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia.”

Por su parte, para Eduardo Couture, en su obra “Valoración Judicial de las Pruebas” al reseñarse a la prueba de peritos manifestó:

“Con frecuencia el Tribunal necesita conocimientos extrajuridico, para comprobar o juzgar hechos […] el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que el no puede tener.”


En este mismo orden de ideas, el autor Oscar Pierre Tapia, en su libro “La Prueba en el Proceso Laboral Venezolano” señala:

“La experticia, mas que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes que de experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales para ser condenadas en el dictamen pericial; y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato, el conocimiento de las cuestiones de hecho, extraña, a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquel”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Nótese de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, parcialmente trascritas supra, se puede afirmar con claridad que la prueba de la experticia siempre debe versar sobre punto de hechos que requieran un conocimiento especial o técnico para ser observados o sea acreditados el resultado de la misma, no se configura como una prueba como tal, sino una apreciación lógica que realiza una tercera persona distinta a las partes “experto o perito”, es presentada a través de un dictamen, que en todo caso no es vinculante para el Juez acatar, sin embargo, la finalidad de dicha prueba es suplir conocimientos incompletos por parte del juez, y puede ser promovida a instancia de parte o de oficio, en el caso específico, de la lectura de la promoción de pruebas trascrita ut supra se evidencia que los puntos sobre los cuales debe recaer la experticia requieren de un conocimiento técnico o científico que escapa de la esfera del conocimiento del juez, por lo que a criterio de esta Alzada el Juez de la primera instancia erró al inadmitir la referida prueba en virtud que no hay razones legales ni jurisprudenciales fundadas, siendo que los mismos requieran conocimientos especiales, científicos o técnicos por lo tanto es la prueba de experticia el medio idóneo para ilustrar y reforzar la claridad al Juez sobre los hechos acontecidos, motivo por el cual es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la parte demandada Así se decide.

Visto lo anterior este Juzgado admite la prueba de experticia en cuanto a lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación o no en la definitiva, por lo que se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en la sede ubicada en la avenida Francisco de Miranda, con calle Mohedano, Centro Seguros Sudamérica, Nivel Miranda, Local 2-B1, urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, para que el organismo brinde el apoyo en el presente proceso y en tal sentido designe un experto informático que valide e informe sobre los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual se ordena al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo expedir copias certificadas, para anexar a la comunicación respectiva. Así se establece.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 17 de julio de 2017 emanada del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. VERONICA MAZZEI

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. VERONICA MAZZEI

LMV/VM/JF/mari*




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